ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 1991-03-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 383/91

Modificase el Decreto 53/91.

Bs. As., 7/3/91

VISTO los decretos 34/91, 53/91 y lo dictaminado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 4° del decreto 53/91 exceptuó de la

suspensión de la tramitación de los juicios, dispuesta por el artículo

1° del decreto 34/91, a aquellos en los cuales la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

dictaminaren que no tienen objeciones que formular.

Que en juicios de los arriba mencionados se han dictado providencias

confiriendo vistas de expedientes judiciales destinadas a la aplicación

de aquel precepto, fijando términos exiguos para el cumplimiento de las

investigaciones pertinentes, bajo apercibimiento de continuarse los

trámites.

Que es responsabilidad primera de los Magistrados intervinientes en los

procesos judiciales el debido control del procedimiento, en los

términos del artículo 34 inciso 5° del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, y la denuncia de los eventuales ilícitos que

pudieran llegar a su conocimiento, conforme lo establece el artículo

164 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Que de no advertir —prima facie— los Magistrados intervinientes en los

procesos judiciales suspendidos por aplicación del artículo 1° del

decreto 34/91, la presencia de irregularidades manifiestas en la

defensa ejercida por los apoderados o letrados defensores de la

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada y de los

demás entes mencionados en dicha norma, cabe exceptuar la suspensión

dispuesta. Ello sin perjuicio que la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS puedan oponerse

fundadamente a la prosecución de los procedimientos, sobre la base de

investigaciones que se encuentren abiertas.

Que es preciso aclarar que el plazo establecido en el decreto 34/91, de

ciento veinte días (120) días, debe ser computado en días hábiles, dada

la naturaleza de los procedimientos judiciales y administrativos a los

que está dirigido.

Que la atribución del ejercicio de las facultades de control de los

juicios en los que fuera parte la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES corresponde sea encomendada a la Procuración General de aquella

Municipalidad.

Que el enunciado de estos hechos obliga al uso de remedios extraordinarios.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.

Así, Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su “Manual de la Constitución

Argentina", página 538, edición 1951, que “puede el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la

esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer

necesario anticiparse a la sanción de una ley" (Conf. en el mismo

sentido BIELSA, Rafael, “Derecho Administrativo", 1954, t. 1, pág.

309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE

LA NACION le ha dado acogida (Fallos 11:405, 23:257).

Por ello, en ejercicio de las atribuciones del artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Modificase el

artículo 4° del decreto 53/91, que quedará redactado de la siguiente

manera: “Artículo 4° — La suspensión dispuesta por el artículo 1° del

decreto N° 34/91, comprende a todos los procedimientos Judiciales,

incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales y

acuerdos transaccionales o conciliatorios, aun los concernientes a los

juicios mencionados en el artículo 54 de la Ley N° 23.696.

La suspensión de los trámites de los juicios, hasta la etapa de la

ejecución de las sentencias, laudos arbitrales y acuerdos

transaccionales o conciliatorios, podrá ser eximida por los Magistrados

intervinientes en dichos juicios, cuando no adviertan “prima facie"

irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o

letrados patrocinantes de la ADMINISTRACION PUBUCA NACIONAL

centralizada y descentralizada, y de los demás entes mencionados en el

artículo 1° del decreto 34/91.

La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS, según corresponda, podrán requerir el mantenimiento

o la reinstauración de la suspensión dispuesta, cuando así lo hicieren

necesario investigaciones abiertas. También quedan exceptuados los

acuerdos transaccionales o conciliatorios, celebrados o a celebrarse

con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora

de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el Decreto

n° 1105/89 y su modificatorio n° 1757/90".

Art. 2° — El plazo de ciento

veinte (120) días establecido en el decreto 34/91 deberá computarse en

días hábiles administrativos o judiciales.

Art. 3° — Las facultades

acordadas en el decreto 53/91 y en el presente a la PROCURACION DEL

TESORO DE LA NACION, deberán ser ejercidas por la PROCURACION GENERAL

DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en las causas en que

dicha comuna fuere parte.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Antonio F. Salonia.

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