EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Rango DNU
Publicación 2021-01-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 39/2021

DECNU-2021-39-APN-PTE - Amplíase plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

24.241, 24.557, 26.122, 26.773, 27.348 y 27.541, los Decretos de

Necesidad y Urgencia Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12

de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de

2020, 367 del 13 de abril de 2020, 529 del 9 de junio de 2020, 875 del

7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de

noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y el Decreto Nº 590

del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es

una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis

y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el

artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor

intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio

tejido del sistema de relaciones laborales.

Que aún se encuentran vigentes medidas de apoyo y sostén para el

funcionamiento de las empresas que continúan con problemas en el

contexto de emergencia, mientras que otras unidades productivas se

encuentran en un proceso de recuperación, por lo que los Decretos de

Necesidad y Urgencia Nros. 329/20, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del

28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y 891/20,

mediante los que se prohibieron los despidos sin justa causa y por las

causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, resultan

herramientas de política laboral para permitir la preservación de las

relaciones de trabajo.

Que, asimismo, por los citados decretos también se prohibieron las

suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de

trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones

efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato

de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las

suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en

el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos

decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las

relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de

medidas de idéntica índole, asegurando a los trabajadores y a las

trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de

trabajo.

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA

ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde

prorrogar las medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el

fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de

ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de

existencia dignas para ella y para su familia.

Que la duplicación de las indemnizaciones por despido sin justa causa

prevista en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19, a diferencia

de las medidas destinadas a la prohibición de despedir y suspender por

falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, se sustentó en la

emergencia pública en materia ocupacional, declarada mediante dicho

decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante la

crítica situación económica y social a la que alude la Ley N° 27.541.

Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de las

trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y ver deterioradas

sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con

posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por

las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.

Que, ante los indicios objetivos de reactivación económica, se

justifica una adecuación cuantitativa por medio de la fijación de un

tope en la parte correspondiente a la duplicación, que mantiene la

intensidad de la tutela en los trabajadores y las trabajadoras de

menores ingresos y constituye un razonable instrumento en las

particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 se dispuso que la

enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría

presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en

los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº

24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes

excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del

aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin

de realizar actividades declaradas esenciales.

Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N°

367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la

cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será

imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE

ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.

Que en orden a la situación epidemiológica verificada en el ámbito

específico del Sistema de Riesgos del Trabajo resulta prudente prever

la futura adopción de medidas concretas tendientes a la capitalización

del mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el

financiamiento de la cobertura de la enfermedad COVID-19 padecida por

los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y alcanzadas.

Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en

el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de

implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de

vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo.

Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud,

dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la

enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación

de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se

demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto

fáctico.

Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°

875/20, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado

artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, a los

miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento

de servicio efectivo.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas

jurisdicciones del país y tomando en cuenta parámetros conocidos

respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de

actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19,

resulta necesario y socialmente justo incorporar a la cobertura

especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad

y Urgencia N° 367/20 a todos los trabajadores y todas las trabajadoras

expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo.

Que, dado el alcance mundial de esta crisis sanitaria, resulta

pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las

disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo

pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de

marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición

en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como

enfermedades profesionales.

Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la

COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores al virus

SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste

carácter de enfermedad profesional. Así sucedió, por ejemplo, en

España, Uruguay y Colombia.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables

y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que

enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que

resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de

determinados sectores de la población trabajadora particularmente

vulnerable.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia

pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa

causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza

mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del

vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 891/20.

(Nota Infoleg: por art. 2º delDecreto Nº 266/2021*B.O. 22/4/2021 se prorroga hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de

efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o

disminución de trabajo y fuerza mayor. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por

las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el

plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento

del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales

previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de

Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223

bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias,

como consecuencia de la emergencia sanitaria.

(Nota Infoleg: por art. 3º delDecreto Nº 266/2021*B.O. 22/4/2021 se prorroga hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de

efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o

disminución de trabajo.*Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en

violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del

artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,

manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus

condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los

casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia

extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá

derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los

términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de establecer el cálculo de la

indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente

decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en

ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).

ARTÍCULO 7°.- Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a

partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19

producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una

enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del

apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de

la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes

incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N°

24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente

tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de

miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan

servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020,

modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°

875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.)

deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad

directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en

el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO

FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N°

590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una

reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de

este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura

prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se

determine en el futuro.

(Nota Infoleg: por art.6° delDecreto Nº 413/2021B.O. 28/6/2021se prorroga hasta el31 dediciembrede 2021,inclusive*lo dispuesto por

el presente artículo.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores:art.6° delDecreto Nº 345/2021B.O. 28/5/2021;art. 6º delDecreto Nº 266/2021B.O. 22/4/2021)*

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7° del

presente decreto así como también a modificar el monto de la suma fija

destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES

PROFESIONALES.

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°

del presente no serán aplicables a las contrataciones celebradas con

posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia

del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los

organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

Ferraresi

e. 23/01/2021 N° 3235/21 v. 23/01/2021

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