DEUDA PUBLICA

Rango DNU
Publicación 2023-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEUDA PÚBLICA

Decreto 395/2023

DECNU-2023-395-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-87787963-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N° 24.156

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional y sus modificatorias y la Ley N° 27.701 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del acuerdo de Servicio Ampliado del Fondo (EFF, por

sus siglas en inglés) suscripto oportunamente entre el ESTADO NACIONAL

y el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), las autoridades argentinas y

el personal técnico del citado Fondo han llegado a un acuerdo a nivel

de personal técnico sobre la quinta y sexta revisión, encontrándose

sujeto a la implementación continua de las acciones de política

acordadas y a la aprobación del Directorio Ejecutivo del FONDO

MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), las cuales, una vez completadas dichas

revisiones, la REPÚBLICA ARGENTINA tendrá acceso a una suma aproximada

de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES (USD

7.500.000.000).

Que, en este contexto, se ha acordado un paquete de medidas para

reconstruir las reservas y mejorar la sostenibilidad fiscal,

protegiendo al mismo tiempo la infraestructura crítica y el gasto

social, sin dejar de observar el compromiso por parte del ESTADO

NACIONAL de mantenerse al día con sus obligaciones financieras con el

citado Fondo, en línea con sus objetivos de sostenibilidad externa.

Que el artículo 60 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y

de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus

modificatorias revela la voluntad del órgano legislador de continuar

ejerciendo la competencia en cuestión, en oportunidad de la aprobación

de la ley de presupuesto general del año respectivo, sin perjuicio de

reservar la posibilidad de dictar una ley específica para aquellas

operaciones de crédito público que no estuvieran contempladas en la ley

de presupuesto general y delegar facultades en el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en cuanto a las operaciones de crédito que formalice con los

organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte.

Que en atención a lo expuesto, y a los efectos de honrar los

compromisos asumidos, resulta necesario ordenar la emisión de una o más

letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES por un monto de hasta

DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS MILLONES (USD

2.700.000.000), que deberán ser suscriptas por el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

Que los citados recursos dotarán de liquidez al TESORO NACIONAL para

hacer frente a los compromisos precedentemente mencionados hasta que se

complemente el desembolso acordado.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA solicitó a la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO

(CAF) apoyo financiero puente excepcional de corto plazo para

fortalecer la gestión de la deuda pública y garantizar un acceso

competitivo al endeudamiento internacional.

Que, en virtud de que dicha institución financiera regional ha sido una

aliada clave de la REPÚBLICA ARGENTINA desde su membresía, y ha

mostrado un apoyo incondicional tanto para superar las consecuencias de

la emergencia social, económica y sanitaria que dejó la pandemia

ocasionada por el COVID-19 en nuestro país, así como para emprender

proyectos estratégicos como el "Proyecto de Reversión del Gasoducto

Norte – Obras Complementarias al Gasoducto Presidente Néstor Kirchner

con un financiamiento de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS CUARENTA

MILLONES (USD 540.000.000), aprobados en 2023, se decidió estructurar

una operación de depósito a plazo fijo a favor del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES

(USD 1.000.000.000) con el objeto de cubrir obligaciones con el FONDO

MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

Que, dado que las fechas previstas para la aprobación del Staff Level

Agreement (SLA) por el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) y el tiempo

mínimo necesario para que las autoridades argentinas implementen las

medidas comprometidas exceden las fechas de vencimiento de los Special

Drawing Rights (SDR), es necesario el crédito puente de corto plazo

aprobado por la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF).

Que resulta necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA para suscribir

la documentación que resulte necesaria con el fin de instrumentar y

garantizar un depósito a plazo fijo en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, por parte de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para someter

eventuales controversias con personas extranjeras a tribunales no

nacionales conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley N°

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Que con el fin de suscribir instrumentos para obtener financiamiento

destinado al pago de obligaciones denominadas en moneda extranjera,

resulta necesaria la inclusión de cláusulas que establezcan la prórroga

de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y que dispongan la

renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana.

Que, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes y con

el fin de evitar demoras que pudieran repercutir en el cumplimiento de

estas obligaciones, resulta necesario disponer con urgencia las medidas

previstas en el presente decreto.

Que, ante la inexistencia de presupuesto suficiente para el año en

curso y la urgencia en la adopción de estas medidas, resulta imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la emisión de UNA (1) o más letras denominadas

en DÓLARES ESTADOUNIDENSES por un monto de hasta DÓLARES

ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS MILLONES (USD 2.700.000.000), que

deberán ser suscriptas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Las letras emitidas en el marco del artículo 1° del

presente decreto serán denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a UN (1)

año de plazo, precancelables, y devengarán una tasa de interés igual a

la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período, cancelándose sus intereses en

forma semestral.

Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de

Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros

(CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Las letras del TESORO NACIONAL denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES

emitidas en el marco del presente decreto deberán registrarse en los

estados contables del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a su

valor técnico.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a las y los titulares de la Oficina Nacional

de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda

Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la

Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección

de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos

Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna,

dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a suscribir en forma

indistinta la documentación necesaria para la implementación de la

operación dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase al Gobierno Nacional a adquirir divisas en el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con las letras previstas en los

artículos anteriores por igual cantidad a las nominalmente expresadas

en ellas.

ARTÍCULO 5°.- Los montos autorizados a adquirir mediante esta norma

solo podrán aplicarse al pago de obligaciones de deuda denominadas en

moneda extranjera.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al señor Ministro de Economía, o al funcionario

o a la funcionaria o funcionarios o funcionarias que este designe, a

suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, la

documentación que resulte necesaria para instrumentar y garantizar un

depósito a plazo fijo en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por

parte de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF).

ARTÍCULO 7°.- Facúltase al señor Ministro de Economía, o al funcionario

o a la funcionaria o funcionarios o funcionarias que este designe, a

incluir en los instrumentos que se suscriban para obtener

financiamiento destinado al pago de obligaciones denominadas en moneda

extranjera cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a

favor de tribunales extranjeros y que dispongan la renuncia a oponer la

defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de reclamos que

se pudieren producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación

a dichos instrumentos.

La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará

renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con

relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a)

Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b)

Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por

los artículos 234 y 235 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN;

c)

Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d)

Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,

valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la

REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades

gubernamentales, relacionados con la ejecución del presupuesto, dentro

del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria

Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o. 2014);

e)

Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,

pero no limitándose, a bienes, establecimientos y cuentas de las

misiones argentinas;

f)

Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g)

Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los

derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;

h)

Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i)

Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA y

j)

Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entra en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Jaime

Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia

Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 31/07/2023 N° 18537/2023 v. 31/07/2023

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