EMERGENCIA ECONOMICA

Rango DNU
Publicación 1989-08-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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BONO NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA

Decreto 400/89

Su Creación. Constitúyese el Consejo Nacional para la Emergencia Social. Integración.

Bs. As; 1/8/89

VISTO que nuestro país atraviesa la crisis económico social más profunda de su historia, y

CONSIDERANDO:

Que la actual tasa de desocupación es la más alta de los últimos

cincuenta años, gran parte de la población se encuentra por debajo de

los límites de la pobreza y está sumida en la miseria que implica no

alcanzar los mínimos necesarios para la subsistencia.

Que frente a la muerte de niños y la posibilidad de una hambruna

generalizada, la sociedad organizada jurídicamente en el Estado no

puede permanecer ajena y debe reconocerle al tema la prioridad que se

merece, canalizando sus recursos en forma tal que se logre una solución

temporal primero, y definitiva después, a través de la Revolución

Productiva y la reforma social.

Que la acción del Estado debe ser instrumentada a través de las

organizaciones intermedias, que representan al conjunto de la sociedad.

Para ello deben obviarse mecanismos burocráticos ineficientes y

activarse los resortes sociales derivados del principio de solidaridad,

necesarios para permitir la superación inmediata de la coyuntura y

asegurarle a cada habitante una vida digna.

Que como oportunamente afirmara quien fuera tres veces elegido

Presidente de la República, no existirá plenitud de democracia sin la

justicia social que garantice el acceso de todos los hombres a los

bienes indispensables para la vida, en el marco de una adecuada

distribución del poder y la riqueza en la sociedad.

Que doctrinariamente nos nutrimos en la idea de la conciliación de

intereses sectoriales en función del bien común y dentro de tal

concepto se incluye, además de las fuerzas productivas, a todos los

sectores sociales.

Que el Programa Alimentario Nacional ha sido en tal sentido objeto de

críticas de diversos orígenes, algunas de ellas con fundamentos.

Que, además, el incremento geométrico de los carenciados operado en el

corriente año, se tradujo en una mayor ineficiencia, derivada de su

costo operativo y dificultades de implementación.

Que durante el trimestre anterior a la asunción de la actual gestión

gubernamental, prácticamente se desactivó el reparto de las cajas de

alimentos, aumentándose las necesidades en la materia.

Que las medidas que se disponen regirán de inmediato puesto que no se

puede eludir la toma de decisiones cuando se está frente a la

degradación impuesta por la miseria y cuando el hambre amenaza a

millares de compatriotas.

Que por lo expuesto el Poder Ejecutivo Nacional ha resuelto implementar

sin ningún tipo de demoras un sistema que reúna las características de

sencillez, eficacia y economía de costos, que será financiado a través

de recursos genuinos, y de los aportes solidarios de ciudadanos y

entidades diversas. La implementación en forma inmediata deriva de las

obligaciones de proveer al bienestar general y a la seguridad interior,

hoy seriamente amenazados por los efectos del flagelo de la miseria y

la posibilidad cierta de un estallido social.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes por el artículo 86, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase el BONO

NACIONAL SOLIDARIO DE EMERGENCIA, destinado a contribuir a la atención

de las necesidades alimentarias y mínimas del sector más postergado de

la población.

Art. 2°.- El MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad de aplicación de las normas

previstas en el presente decreto y de administración de la cuenta

especial que se crea por el artículo 14.

Art. 3°.- Créase el CONSEJO

NACIONAL PARA LA EMERGENCIA SOCIAL, presidido por el Ministerio de

Salud y Acción Social e integrado por los Ministros del Interior y de

Trabajo y Seguridad Social, UN (1) representante de las Fuerzas

Armadas, UN (1) representante de la Iglesia Católica, UN (1)

representante de la Confederación General del Trabajo de la República

Argentina y UN (1) representante de las organizaciones empresarias de

la industria y el comercio. Este Consejo promoverá y realizará todas

las acciones tendientes a la movilización solidaria para la recaudación

de fondos. Asimismo auditará la aplicación de estos fondos a los

programas de emergencia social previstos por la autoridad de aplicación.

En cada provincia, en el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y en la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES, se constituirá UN (1) CONSEJO DE EMERGENCIA

PROVINCIAL, TERRITORIAL o MUNICIPAL presidido por los señores

gobernadores o Intendentes Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, e

integrado por DOS (2) representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL, UN (1) representante de la Iglesia Católica, UN (1)

representante de las Fuerzas Armadas, UN (1) representante de la

Confederación General del Trabajo de la República Argentina de la

Delegación Regional que corresponda y UN (1) representante de la

industria y el comercio del ámbito respectivo.

También en cada municipio se constituirá UN (1) CONSEJO DE EMERGENCIA

LOCAL, que será presidido por el Intendente, Delegado Municipal o cargo

similar, con iguales representaciones que las establecidas

precedentemente, en cuanto existan en el lugar, puediendo según los

casos, incorporarse representantes de entidades de acreditada actividad

social en la localidad.

Estos Consejos serán constituidos dentro de los CINCO (5) días de

entrar en vigencia este decreto, a convocatoria del presidente de cada

uno de ellos y con las propuestas de los distintos sectores que lo

integran.

Los CONSEJOS DE EMERGENCIA PROVINCIALES, TERRITORIAL, MUNICIPAL Y

LOCALES se encargarán de dirigir y fiscalizar en sus jurisdicciones el

cumplimiento de los objetivos del sistema. Las objeciones y denuncias

derivadas de la actividad de los Consejos serán puestas en conocimiento

de la autoridad de aplicación y del órgano o sector que propuso

respectivamente a sus integrantes.

Art. 4°.-El BONO NACIONAL

SOLIDARIO DE EMERGENCIA, que será personal y único para el núcleo

conviviente, se emitirá por el valor expresado en AUSTRALES que

determine la autoridad de aplicación y contendrá los siguientes

recaudos:

a)

Número del presente decreto

b)

Número de serie que corresponda al bono

c)

Número del bono

d)

Indicación de los productos para cuya adquisición pueda utilizarse el bono

e)

Cualquier otro requisito que se establezca.

Asimismo deberá preverse un espacio para ser completado con el nombre, apellido y documento de identidad del beneficiario.

Art. 5°.- El BONO NACIONAL

SOLIDARIO DE EMERGENCIA será entregado a quienes acrediten, mediante

declaración jurada ante la Municipalidad u organismo intermediario,

encontrarse en estado de necesidad alimentaria, conforme a las pautas

que establecerá la autoridad de aplicación.

Art. 6°.- Los bonos serán

entregados quincenalmente por la autoridad nacional de aplicación a los

CONSEJOS DE EMERGENCIA PROVINCIALES, TERRITORIAL Y MUNICIPAL, según las

necesidades que se determinen en cada una de dichas jurisdicciones, en

porcentajes que podrán ser modificados atendiendo a la evolución de la

situación socio-económica y, en particular, de necesidad alimentaria.

Con la misma periodicidad, cada jurisdicción de las nombradas,

distribuirá la totalidad de los bonos recibidos entre los CONSEJOS DE

EMERGENCIA LOCALES comprendidos en ellas, en proporción a la cuota

parte que se establezca por la autoridad de aplicación. A todos los

efectos previstos en esta norma, se aplicará en lo pertinente, el

indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas (N.B.I.) actualizado,

elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).

Art. 7°.-Las Municipalidades

recibirán las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 5 y,

preiva evaluación de la gravedad de las situaciones que se presenten,

confeccionará una lista de eventuales beneficiarios, determinando

prioridades en función de las cuales se efectivizará la entrega

quincenal de los BONOS NACIONALES SOLIDARIOS DE EMERGENCIA.

Art. 8°.-Los BONOS NACIONALES

SOLIDARIOS DE EMERGENCIA sólo podrán utilizarse para adquirir los

productos consignados en ellos, n los comercios que adhieran al sistema

de emergencia promovido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 9°.- El importe de los

BONOS NACIONALES SOLIDARIOS DE EMERGENCIA, será efectivizado por el

comerciante que los hubiera recibido, mediante su acreditación en

cuenta corriente bancaria. A los fines de establecer el sistema

pertinente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las

disposiciones necesarias para proveer los fondos con cargo a la cuenta

que la TESORERIA GENERAL DE LA NACION posee en el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA.

Art. 10.- Los CONSEJOS DE

EMERGENCIA MUNICIPAL Y LOCALES mencionados en el artículo 3, párrafo

tercero de este decreto, previa consulta con el órgano ejecutivo

municipal, podrán invitar a los beneficiarios de este régimen a que

presten su colaboración gratuita y solidaria para ayudar en la

realización de tareas de interés comunitario, no pudiéndose considerar

ello como constitutivo de una relación laboral, ni generador de

obligación alguna para el ente municipal en cuya jurisdicción se

concrete.

Art. 11.- La autoridad de

aplicación deberá establecer procedimientos de fiscalización y control

de la gestión del desenvolvimiento del sistema del BONO NACIONAL

SOLIDARIO DE EMERGENCIA, según los fines que motivan su creación. Podrá

disponer asimismo las ivestigaciones, diagnósticos y análisis que

exijan la aplicación y evaluación del programa, pudiendo modificarlo

total o parcialmente cuando ello sea necesario para otorgarle mayor

eficacia, sin desvirtuar los fundamentos que le dan origen.

Art. 12.- Las violaciones e

infracciones al presente decreto provocarán la pérdida automática del

beneficio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en

la legislación penal vigente.

Art. 13.- El BONO NACIONAL

SOLIDARIO DE EMERGENCIA se emitirá por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL

MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000).

Art. 14.-Créase en la

Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la Cuenta

Especial "FONDO SOLIDARIO NACIONAL", cuyo régimen de funcionamiento

será el siguiente:

Art. 15.- Increméntase el

presupuesto del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en la suma de

TREINTA Y NUEVE MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000) de acuerdo

con el detalle obrante en las planillas anexas al presente decreto.

Art. 16.-Anticípase a la

Cuenta Especial creada por el artículo 14 la suma de TREINTA Y NUEVE

MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 39.000.000.000), en las condiciones

establecidas en el artículo 12, último párrafo, de la Ley N. 16.432,

incorporado a la Ley Complementara Permanente de Presupuesto.

Art. 17.- Créase el FONDO

SOLIDARIO NACIONAL, a cuyo fin la autoridad de aplicación procederá a

la apertura de una cuenta recaudadora a su nombre en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA, en la que toda persona que quiera efectivizar su

aporte al sistema establecido en este decreto, sin excepción a sus

obligaciones fiscales, así lo haga, quedando los recursos despositados

en aquélla afectados al cumplimiento de este programa, con la

intervención que corresponda a los organismos de contralor. Asimismo el

Fondo se incrementará con todo otro recurso que se establezca por ley o

con arreglo al arreglo al artículo 17 de la Ley de Contabilidad.

Art. 18.-El presente decreto regirá a partir de su fecha.

Art. 19.-Dése cuenta oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 20.- Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. MENEM - Julio c. Corzo - Néstor M. Rapanelli - Alberto J.

Triaca - Eduardo Bauzá.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.