EMERGENCIA ECONOMICA

Rango DNU
Publicación 1991-03-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA ECONOMICA. VENTA DE INMUEBLES FISCALES

DECRETO NACIONAL 407/91

Bs. As., 11/3/91

VISTO los artículos 60 y 61 de la Ley Nº. 23.697 denominada

de Emergencia Económica, relacionados con la venta de inmuebles

fiscales innecesarios para el cumplimiento de las funciones estatales

o de la gestión de sus entes descentralizados, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de impulsar la venta de inmuebles fiscales innecesarios,

es menester emitir directivas precisas en cuanto al accionar administrativo,

dentro del campo de atribuciones reconocidas al PODER EJECUTIVO

NACIONAL por la Ley N. 22.423 modificada por su similar N. 23.697,

conducentes a la agilización del procedimiento enajenatorio.

Que el dictado del presente encuentra sustento en la necesidad

y urgencia con que el Estado debe afrontar la emergencia excepcional,

así como la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento

legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la circunstancia

exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia

en la materia.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina

constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION.

Que las facultades para la emisión del presente acto surgen

del artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA

Artículo 1º.- La ADMINISTRACION GENERAL DE

INMUEBLES FISCALES dentro de los VEINTE (20) días de la

publicación del presente decreto deberá confeccionar

una nómina de inmuebles desafectados total o parcialmente

del servicio por organismos centralizados y la de aquellos cuya

venta fuera encomendada por entidades autárquicas nacionales,

empresas y sociedades del Estado en los términos del artículo

62 de la Ley N. 23.697. Dicha repartición formulará

coetáneamente un cronograma de ventas inmobiliarias cuyo

plazo de ejecución no podrá exceder de NOVENTA (90)

días, prorrogables por igual término con fundamento

en causas debidamente justificadas.

Art. 2º.- Los entes nacionales descentralizados, entidades

autárquicas nacionales, empresas del Estado, sociedades

del Estado y otros entes con participación estatal total

o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones

societarias deberán asimismo, dentro de los VEINTE (20)

días de la publicación del presente decreto, confeccionar

una nómina de inmuebles innecesarios para su gestión

y programar coetáneamente un cronograma de enajenaciones.

El plan de ventas inmobiliario deberá prever un plazo máximo

de ejecución de NOVENTA (90) días prorrogables por

igual término con fundamento en causas debidamente justificadas.

Vencido el antedicho plazo o su prórroga, en su caso, sin

que se hubiera cumplimentado total o parcialmente el cronograma

de ventas, los inmuebles no enajenados sin razón justificada

se tendrán por automáticamente encomendados para

su venta a la ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES FISCALES en

los términos del Artículo 62 de la Ley N. 23.697.

Art. 3º.-El COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO,

creado por el Decreto Nº. 1.757/90, tendrá a su cargo

la verificación del cumplimiento de las obligaciones emergentes

de los artículos precedentes y la fiscalización

de la gestión inmobiliaria enajenatoria. A tales efectos

receptará la nómina de inmuebles innecesarios y

el respectivo cronograma de ventas que deben producir los entes

obligados, debiendo éste último entrar en proceso

de ejecución dentro de los QUINCE (15) días de vencido

el plazo de presentación, sin perjuicio de las directivas

que impartiera el mencionado COMITE a los fines de coordinar adecuadamente

el plan enajenatorio global. Los entes nacionales descentralizados,

entidades autárquicas nacionales, empresas del Estado,

Sociedades del Estado y otros entes descentralizados con participación

estatal total o mayoritaria de capital o en las decisiones societarias;

deberán acompañar asimismo copia de sus estatutos

o régimen normativo a ellos aplicables, con expresa manifestación

de la existencia o no de capacidad legal para la realización

de enajenaciones inmobiliarias. Los organismos centralizados titulares

de fondos o cuentas especiales referidas al destino del producto

de las ventas de inmuebles que revisten en su jurisdicción

como así también los que poseyeran dependencias

y procedimientos de enajenación propios estatuidos por

normativas específicas, deberán informar sobre dichas

circunstancias y acompañar copia de los instrumentos legales

atinentes. El precitado COMITE queda facultado para requerir todo

tipo de información relativa al patrimonio inmobiliario

estatal e incluso propiciar la disponibilidad automática

de bienes raíces cuyas características o configuración

no se correspondan funcionalmente con el destino que le atribuye

el organismo o entidad de revista. Las informaciones que se emitan

en cumplimiento del presente decreto tendrán el carácter

de declaración jurada y, sin perjuicio de las sanciones

administrativas o penales que correspondan a los responsables

en caso de omisión o inexactitud de las mismas, dicha irregularidad

será informada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto

del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4º.- Las ventas inmobiliarias se efectuarán

únicamente mediante remate o licitación pública,

debiendo integrarse la totalidad del precio de venta dentro de

los QUINCE (15) días de aprobada la operación por

la autoridad competente. A partir de la fecha de remate o apertura

de ofertas en el supuesto licitación pública, el

precio se actualizará hasta su efectiva cancelación

de acuerdo al método que se estime eficaz al respecto.

La cancelación de los saldos deudores deberá efectuarse

mediante la dación en pago de títulos de la deuda

pública conforme a la reglamentación que al efecto

se dicte. Podrá disponerse la venta de inmuebles en el

estado de conservación y ocupación en que se encuentren,

y asimismo, cuando adolecieran de deficiencias en su título,

configuración catastral o edilicia o inscripción

registral, y aun cuando puedan considerarse potencial o actualmente

litigiosos en su aspecto dominial, ocupacional o constructivo.

En estos casos será condición de venta, la cual

deberá ser debidamente publicitada, que el saneamiento

dominial, catastral, constructivo, registral o judicial, deberá

ser tomado a cargo por quienes resultaren sus adquirentes, con

renuncia expresa por su parte a la garantía de evicción

y por vicios redhibitorios. Podrán incluirse en la venta

de inmuebles, cuando resultare conveniente, las cosas muebles

accesorias a los mismos de acuerdo a su destino o explotación

anterior, aun cuando no estuvieran adheridas o estándolo

no lo fueren con carácter de perpetuidad. También

podrán ser objeto de enajenación a título

oneroso los derechos y acciones posesorias que mantenga el Estado

sobre bienes raíces.

Art. 5º.- El procedimiento de venta inmobiliario podrá

encomendarse a entidades bancarias oficiales con especialización

inmobiliaria, ya fueren nacionales, provinciales o municipales,

a las cuales podrá delegarse la celebración de los

actos jurídicos necesarios para el perfeccionamiento de

las operaciones. La base en caso de remate o licitación

pública será determinada por el TRIBUNAL DE TASACIONES

DE LA NACION, cuyos avalúos estarán exentos del

pago de aranceles, o por las mencionadas entidades bancarias cuando

razones de conveniencia operativa lo aconsejen o cuando el primero

se manifestare imposibilitado de expedir la tasación respectiva

dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días a contar

desde la solicitud respectiva. Las valuaciones respectivas serán

emitidas en todos los casos sin ponderación del estado

ocupacional que pudieran presentar los inmuebles. Cuando el cumplimiento

del cronograma de ventas inmobiliario comprometido lo imponga,

podrá prescindirse de la fijación de base previa,

sin perjuicio de contar con la respectiva tasación oficial

al tiempo de decidir sobre la aprobación de la operación.

El avalúo inmobiliario deberá ser practicado por

una entidad distinta a la encargada de realizar el remate público,

salvo los casos de inconveniencia manifiesta fundada en razones

operativas.

Cuando razones atinentes al mercado inmobiliario, ya sea en remate

o licitación pública, fijando la base y procediendo

a la adjudicación, en moneda no nacional. Asimismo podrá

disponerse la constitución previa por parte de los oferentes

en remate público de un depósito en efectivo, moneda

no nacional o títulos de la deuda pública externa

o interna, en concepto de garantía del mantenimiento de

la oferta.

Art. 6º.- Sin perjuicio del procedimiento de venta

dispuesto en el artículo anterior, ante situaciones de

necesidad, debidamente justificadas, podrá recurrirse,

excepcionalmente a entidades privadas conforme a lo autorizado

por el artículo 60 de la Ley 23 696, aplicando los mecanismos

previstos en el artículo 46 y siguientes de dicha Ley.

Art. 7º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA aprobará

las ventas inmobiliarias que tramite la ADMINISTRACION GENERAL

DE INMUEBLES FISCALES, pudiendo delegar dicha función en

las Subsecretarías del área, a los fines de asegurar

la continuidad administrativa del trámite aprobatorio.

Las ventas inmobiliarias gestionadas por sí por las entidades

autárquicas nacionales, empresas del Estado, sociedades

del Estado o por otros entes descentralizados con participación

estatal total o mayoritaria de capital o en la formación

de las decisiones societarias, serán dispuestas y concertadas,

en uso de facultades estatutarias, por el órgano competente

de las mismas, ad referendum del Ministro del área o Secretario

de la Presidencia de la Nación en su caso, quienes asimismo

podrán delegar dicha función a igual fin y modalidad

a la consignada precedentemente. Los instrumentos de ventas que

se suscriban deberán consignar expresamente que se encuentren

condicionados a su aprobación por parte de la autoridad

competente. Los respectivos Ministros o los Secretarios de Presidencia

de la Nación, en su caso, podrán exceptuar genéricamente

del refrendo a las ventas inmobiliarias de bajo monto.

Art. 8º.- Para la imputación de los fondos

obtenidos en las ventas inmobiliarias se observarán, en

el supuesto que resultaren de aplicación, las previsiones

del artículo 62 de la Ley Nº 23.697. Los títulos

de la deuda pública que se percibieran por la venta de

inmuebles podrán disponerse con autorización previa

del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 9º.- El Señor Ministro de Economía

queda facultado para emitir normas complementarias o aclaratorias

a los fines de la debida interpretación y eficiente cumplimentación

del presente Decreto y de los artículos 60 y 61 de la Ley

N. 23.697. Asimismo informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre

las ventas inmobiliarias realizadas, a cuyo efecto el Comité

mencionado en el artículo 3º requerirá y receptará

los datos conducentes a ese efecto.

Art. 10.- Deróganse los artículos Números

17 y 18 del Decreto N. 1.757/90, y el último párrafo

del artículo 14 de dicho instrumento legal referido a la

adquisición de inmuebles por parte de sus ocupantes, y

sus modificatorias, en su caso, efectivizadas por su similar número

1.930/90. Mantendrán vigencia los regímenes específicos

estatuidos con relación al asentamiento en inmuebles fiscales

de grupos familiares de escasos recursos, y el Decreto N. 2.045/80,

reglamentario del artículo 51 de la Ley de Contabilidad,

en cuanto resulte compatible con el presente régimen.

Art. 11.- Sustitúyese el texto del artículo

16 del Decreto N. 1 757/90 modificado por su similar 1.930/90

por el siguiente " El régimen normativo sobre ventas

de bienes inmuebles innecesarios para el Estado Nacional existente

al dictarse el Decreto 731/90, mantendrán vigencia sin

perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan."

Art. 12.- El Presente Decreto entrará en vigencia

desde el día de su publicación. El régimen

normativo anterior sólo será aplicable a las ventas

inmobiliarias en trámite en el supuesto de haberse cumplimentado

total o parcialmente la publicidad en remate o licitación

pública.

Art. 13.- Dase cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

del contenido del presente decreto en cumplimiento de lo prescripto

en el artículo 91 de la Ley 23.697.

Art. 14.- Solicítese al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION que a los fines de mantener la coherencia de los actos

del Gobierno, otorgue traslado de toda iniciativa Legislativa

vinculada con inmuebles fiscales que revistan en jurisdicción

del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - Domingo F CAVALLO.

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