PODER EJECUTIVO

Rango DNU
Publicación 2026-01-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 41/2026

DNU-2026-41-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 22.415.

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-143419739-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes

Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.373, los

Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 70

del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Generales de la

ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5473 y 5477, ambas

del 28 de diciembre de 2023, y 5484 del 23 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.373 aprobó el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de

Marrakech hecho en la Ciudad de Ginebra el 27 de noviembre de 2014, por

el que se establece la Organización Mundial del Comercio, a través de

cuyo Anexo se incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio.

Que, entre otras disposiciones, el citado Acuerdo establece las

referidas a resoluciones anticipadas, entendidas como una decisión

escrita que los interesados pueden solicitar previo a exportar o

importar un determinado producto, en el que conste el tratamiento

aduanero que recibirá respecto a la clasificación arancelaria de la

mercadería y a su origen.

Que las políticas desarrolladas por el Gobierno Nacional en materia de

comercio exterior resultan concordantes con las disposiciones del

Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del

Comercio (OMC) en tanto tienen por finalidad la simplificación,

desburocratización, el respeto irrestricto a la libertad de comerciar y

de ejercer toda industria lícita, en un marco que garantice la

seguridad jurídica de las operaciones comerciales.

Que por el artículo 120 del Decreto N° 70/23 se sustituyó el artículo

226 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) que prevé, en concordancia

con las disposiciones del Acuerdo de Facilitación del Comercio antes

aludido, la posibilidad de solicitar al servicio aduanero, antes de la

importación de la mercadería, una resolución anticipada cuando el

importador tuviera dudas respecto de la clasificación arancelaria, el

origen o la valoración de la mercadería, entre otras cuestiones.

Que por el artículo 132 del citado decreto se sustituyó el artículo 323

de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y se establecieron similares

lineamientos a los aludidos respecto del artículo 226, siendo en este

caso de aplicación a los casos de exportación.

Que en cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto N° 70/23, la

ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, determinó, a través

de TRES (3) Resoluciones Generales, el procedimiento para la

tramitación y emisión de resoluciones anticipadas sobre los criterios

de valoración en aduana en materia de clasificación arancelaria de

mercaderías y de criterios técnicos aduaneros.

Que, en este marco, mediante la Resolución General de la

ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 5473/23 se

estableció el procedimiento para la tramitación de solicitudes de

resolución anticipada en materia de clasificación arancelaria de

mercaderías.

Que, asimismo, mediante la Resolución General de la ex-ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 5477/23 se reguló el

procedimiento para la tramitación de solicitudes de resolución

anticipada sobre los criterios de valoración en aduana.

Que, por último, por la Resolución General de la ex-ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) N° 5484/24 se estableció el

procedimiento para la tramitación de solicitudes de resolución

anticipada de criterios técnicos aduaneros que resulten aplicables a un

hecho concreto o a una futura destinación aduanera, relativa a los

elementos que fueren necesarios considerar para la correcta aplicación

del régimen tributario, de estímulos o de prohibiciones o restricciones

a la importación o exportación.

Que teniendo presente las Resoluciones Generales dictadas por el

organismo recaudador y las disposiciones del Acuerdo sobre Facilitación

del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la

materia, resta establecer las condiciones, requisitos y procedimientos

necesarios para la emisión de resoluciones anticipadas en materia de

origen.

Que si bien los artículos 226 y 323 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero), modificados por el Decreto N° 70/23, establecieron en cabeza

del Servicio Aduanero la facultad de emitir resoluciones anticipadas en

materia de origen, resulta necesario y acorde a los principios de

facilitación del comercio que las mismas sean reguladas y emitidas por

la propia autoridad de aplicación con competencia específica en dicho

ámbito.

Que mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se establecieron

los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO

DE ECONOMÍA entre los cuales se encuentra el de intervenir en la

interpretación y aplicación de los regímenes de origen vigentes y

reconocimiento de certificados de origen en materia de su competencia,

como así también en la elaboración de su normativa.

Que teniendo en cuenta las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde facultarla a dictar

las normas que resulten necesarias para la implementación del

procedimiento de solicitudes de resoluciones anticipadas en materia de

origen.

Que, en este marco, tratándose las resoluciones anticipadas en materia

de origen de actos dictados por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde explicitar que contra las

mismas procederán los recursos administrativos previstos en la Ley N°

19.549, sus modificatorias y su reglamentación, garantizando así el

debido proceso y la adecuada revisión de dichos actos conforme el

régimen general de procedimientos administrativos.

Que de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Facilitación

del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el plazo

original para la acabada implementación de las resoluciones anticipadas

se extendía hasta el 23 de julio de 2024, y debido a la proximidad de

su vencimiento, la REPÚBLICA ARGENTINA solicitó una prórroga según los

términos y plazos establecidos en el artículo 17.3 del mismo, la que

fue otorgada de forma automática extendiéndose hasta el 23 de enero de

2026.

Que en función de lo expuesto, y a los fines de facilitar el comercio

internacional y simplificar los procedimientos y formalidades de

importación y exportación, corresponde, por un lado, delimitar el

alcance de las competencias de la autoridad aduanera en el marco de la

Ley N° 22.415 (Código Aduanero) con respecto a las resoluciones

anticipadas en materia de clasificación arancelaria o valoración de la

mercadería y, por otro lado, el alcance de las competencias de la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA con

respecto a las resoluciones anticipadas en materia de origen de las

mercaderías.

Que, en ese sentido, corresponde ajustar aspectos regulados en dicha

modificación normativa, vinculados a la implementación de las

resoluciones anticipadas en materia de origen de mercaderías, de

conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Facilitación del

Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes del 23 de

enero de 2026, plazo que no resulta compatible con el que demanda el

trámite normal de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de

la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así

como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 226 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 226.- 1. La resolución anticipada en materia de clasificación

arancelaria o valoración de la mercadería o de otros elementos que

fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario,

de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de

importación es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero,

a petición del solicitante, antes de la importación de la mercadería,

mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá

a la mercadería en el momento de la importación, en relación con el

tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados

siguientes de este artículo.

A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de

solicitar una destinación de importación, el importador tuviera dudas

con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de

los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite

expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En

dicha presentación deberá proporcionar la información y la

documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y

jurídica sobre el tema consultado.

La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio

aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se

tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su

asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución.

Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.

2.

La resolución anticipada en materia de origen de la mercadería de

importación podrá ser requerida por el importador, antes de solicitar

la destinación de importación correspondiente, ante la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar

esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario

con competencia específica sobre la materia.

El acto emitido por la autoridad mencionada en el párrafo precedente

será válido y vinculante para esta y para el servicio aduanero mientras

no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o

circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos

en que se hubiere sustentado la resolución.

Contra la resolución anticipada en materia de origen serán procedentes

los recursos administrativos previstos en los artículos 84 y 89 del

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O 2017

y sus modificatorios.

3.

La normativa dictada por cada uno de los organismos competentes

determinará, para cada caso, los requisitos formales y la información

que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución

anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el que no

podrá ser superior a TREINTA (30) días.

4.

Si el servicio aduanero o la autoridad mencionada en el apartado 2.,

según corresponda, no emitieren la resolución anticipada dentro del

plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la

destinación de importación en los términos propiciados al requerir la

decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código

Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios

necesarios. En su caso, el servicio aduanero podrá exigir la

constitución de una garantía, de conformidad con lo previsto por el

régimen de garantía en la Sección V, Título III”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 323 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 323.- 1. La resolución anticipada en materia de clasificación

arancelaria o valoración de la mercadería o de otros elementos que

fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario,

de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de

exportación es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero,

a petición del solicitante, antes de la exportación de la mercadería,

mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá

a la mercadería en el momento de la exportación, en relación con el

tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados

siguientes de este artículo.

A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de

solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviera dudas

con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de

los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite

expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En

dicha presentación deberá proporcionar la información y la

documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y

jurídica sobre el tema consultado.

La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio

aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare

de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su

asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución.

Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.

2.

La resolución anticipada en materia de origen de la mercadería de

exportación podrá ser requerida por el exportador, antes de solicitar

la destinación de exportación correspondiente, ante la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar

esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario

con competencia específica sobre la materia.

El acto emitido por la autoridad mencionada en el párrafo precedente

será válido y vinculante para esta y para el servicio aduanero mientras

no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o

circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos

en que se hubiere sustentado la resolución.

Contra la resolución anticipada en materia de origen procederán los

recursos administrativos previstos en los artículos 84 y 89 del

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O

2017 y sus modificatorios.

3.

La normativa dictada por cada uno de los organismos competentes

determinará, para cada caso, los requisitos formales y la información

que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la resolución

anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el que no

podrá ser superior a TREINTA (30) días.

4.

Si el servicio aduanero o la autoridad mencionada en el apartado 2.,

según correspondiere, no emitieren la resolución anticipada dentro del

plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar la

destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir la

decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4 del Código

Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios

necesarios. En su caso, el servicio aduanero podrá exigir la

constitución de una garantía, de conformidad con lo previsto por el

régimen de garantía en la Sección V, Título III”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane -

TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - Alejandra Susana

Monteoliva – E/E Alejandra Susana Monteoliva - Mario Iván Lugones -

Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 26/01/2026 N° 3669/26 v. 26/01/2026

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