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EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 413/2021

DECNU-2021-413-APN-PTE - Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-54490896-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541,

los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de

febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 487 del

18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de

2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de

2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 235

del 8 de abril de 2021, 266 del 21 de abril de 2021, 287 del 30 de

abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 345 del 27 de mayo de 2021 y

381 del 11 de junio de 2021, su respectiva normativa modificatoria y

complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en

materia ocupacional, la que fue ampliada por los Decretos N° 528/20, N°

961/20 y N° 39/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social, la que posteriormente se dispuso

ampliar en materia sanitaria a través del Decreto N° 260/20, en virtud

de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)

en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año; el que como

consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica, fue

prorrogado por el Decreto N° 167/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que, oportunamente, para hacer frente a la citada emergencia, a través

del Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” (ASPO), durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31

de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado mediante los

Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,

1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a

partir del 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue

diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, entre

aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo

y obligatorio” (DISPO) y aquellas que debieron retornar a la etapa de

ASPO, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus

sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos

períodos.

Que luego, mediante los Decretos Nros. 235/21 y su modificatorio

241/21, y 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21 y 381/21,

se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones

locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y

en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas,

con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto

sanitario, hasta el 25 de junio de 2021, inclusive.

Que, como se ha señalado reiteradamente, en el contexto descripto el

Estado Nacional ha adoptado medidas de contención que tienen como

objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la

emergencia, dictando como correlato necesario a las medidas de apoyo y

sostén para el funcionamiento de las mismas medidas de tutela y

protección de los puestos de trabajo, a través de los Decretos Nros.

329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20, 39/21, 266/21 y 345/21.

Que la segunda ola de COVID-19 que azota al país debe ser acompañada

por medidas acordes que contemplen la protección de la salud de la

población y coadyuven a morigerar el impacto de las medidas sanitarias

sobre el empleo.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto

de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el

nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país, con

el fin de establecer un modelo que otorgue previsibilidad al determinar

las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente.

Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es

una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis

y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el

artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor

intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio

tejido del sistema de relaciones laborales.

Que, en función de ello, es necesario acompañar las medidas de

emergencia prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los

puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias

para la protección de las trabajadoras y los trabajadores,

asegurándoles que esta crisis excepcional no les hará perder sus

puestos de trabajo.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha emitido un

documento denominado “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)”

que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los

gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en

el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de

los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener

presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes

interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la

terminación de la relación de trabajo por motivos económicos,

tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el

funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y

esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación

de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los

trabajadores interesados”.

Que, asimismo, el mencionado organismo ha llevado a cabo un análisis

pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas

internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la

COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las

patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente

patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.

Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la

COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores y las

trabajadoras al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas

laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.

Que en nuestro país, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 345/21 se

prorrogó hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el

artículo 7° del Decreto Nº 39/21 -por el cual se estableció que por un

plazo determinado la enfermedad COVID-19 producida por el virus

SARS-CoV-2 será considerada presuntivamente una enfermedad de carácter

profesional (no listada)-, respecto de la totalidad de las trabajadoras

y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de

aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que

hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.

Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables

y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que

enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que

resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de

determinados sectores de la población trabajadora particularmente

vulnerable.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia

pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada

por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida

por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional

declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros.

528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la

prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de

falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el

artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive,

la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza

mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3°

del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales

previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones

efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como

consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en

violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del

artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno y se

mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus

condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no

serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la

entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que

preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en

el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con

independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la

naturaleza jurídica de la entidad empleadora.

Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones,

quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal

de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado

por la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive,

lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el

artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las

trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en

el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del

Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares

habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO

FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N°

590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una

reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de

este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura

prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se

determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro -

Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Alexis

Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Luis Eugenio Basterra -

Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Daniel

Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán

Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie

e. 28/06/2021 N° 44527/21 v. 28/06/2021