EMERGENCIA SANITARIA

Rango DNU
Publicación 2020-05-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 426/2020

DECNU-2020-426-APN-PTE - Decreto N° 311/ 2020. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-28777902-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541, los

Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 287 de fecha 17 de

marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus normas

complementarias, 311 de fecha 24 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de

marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020 y 408 de fecha 26 de

abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N°

260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la

pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en

relación con el COVID-19.

Que por el Decreto N° 297/20 se

estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio

desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, plazo que fue

prorrogado sucesivamente mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20 y

408/20 hasta el 12 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020 y

hasta el 10 de mayo de 2020 inclusive, respectivamente.

Que dada

la evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del

ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el

artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, respecto de los consumidores y

usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.

Que

por el Decreto N° 311/20 se dispuso que las empresas prestadoras de los

servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente,

telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo

radioeléctrico o satelital no podrían disponer la suspensión o el corte

de los respectivos servicios a las usuarias y a los usuarios alcanzados

por dicha medida, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3)

facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran operado

a partir del 1° de marzo de 2020.

Que, asimismo, el citado

Decreto N° 311/20 estableció que, tratándose de servicios de telefonía

fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o

satelital, las empresas prestatarias quedaban obligadas a mantener un

servicio reducido, conforme se estableciera en la reglamentación, por

un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que sin

perjuicio de ello, en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N°

311/20, se estableció que si los usuarios o las usuarias que contaban

con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no

abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las

empresas prestadoras deberían brindar un servicio reducido que

garantizara la conectividad en los términos que previera la

reglamentación, y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de

2020.

Que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

emitió un informe técnico planteando la necesidad de prorrogar la

obligación establecida para las empresas prestadoras de Servicios de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC),

para continuar garantizando el acceso a los servicios de

telecomunicaciones a los usuarios, mediante una conectividad mínima con

prestaciones reducidas.

Que el servicio de sistema prepago se

considera vital para el acceso a servicios de telefonía o de internet

en zonas donde la telefonía fija o el servicio de Internet fijo no se

encuentran disponibles o resultan de difícil acceso físico, económico o

social. Estos factores cobran mayor importancia en las condiciones de

aislamiento referidas y en función de las necesidades de la población

para comunicarse con los servicios de emergencia, para obtener

información en materia de salud, para conocer las disposiciones de

gobierno; para posibilitar el acceso a plataformas y contenidos

educativos y a la gestión administrativa de subsidios o facilidades

brindadas por el gobierno, entre otras muchas funcionalidades básicas

indispensables.

Que los usuarios y las usuarias con sistema de

servicio prepago de telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas

generales, de un sector socio-económico de escasos recursos, y es

necesario garantizar su acceso a las prestaciones de salud y demás

funcionalidades básicas señaladas precedentemente, por lo que resulta

necesario prorrogar hasta el 31 de mayo de 2020 la vigencia de la

obligación de garantizar un servicio reducido.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que

la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en

el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley

N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser

expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia de

la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 2° del

Decreto N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 2°.- El

PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar por TREINTA (30) días el plazo

al que hace mención el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- La presente prórroga entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2020.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo

Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías

Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 01/05/2020 N° 18545/20 v. 01/05/2020

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