PLAN NACIONAL DE VACUNACION

Rango DNU
Publicación 2021-07-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**MARCO

LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE VACUNACIÓN DESTINADO A

GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA LA COVID-19 CON INCLUSIÓN DE LA

PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES**

Decreto 431/2021

DECNU-2021-431-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-59218975- -APN-SGA#MS, la Ley N° 27.573, y

CONSIDERANDO:

Que el presente decreto tiene como uno de sus objetivos la adecuación

de la normativa vigente con el fin de posibilitar la adquisición de

vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y

el acceso a las mismas por parte de la población, en especial, para los

niños, las niñas y adolescentes.

Que, para ello, se disponen diversos agregados y modificaciones a la

Ley vigente N° 27.573 “LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD

ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19”, con el fin de facilitar,

prioritariamente, el acceso a vacunas que presentan compatibilidad y

validación para su uso pediátrico, y la concreción de contratos con

diversos proveedores.

Que la Ley N° 27.573 declaró de interés público la investigación, el

desarrollo, la fabricación y la adquisición de las vacunas destinadas a

generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la

emergencia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el

Decreto N° 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en

virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) con relación a la mencionada enfermedad. El objetivo de dicha ley

fue brindar a la población el acceso a vacunas seguras y eficaces

contra la COVID-19 frente a una situación inédita e imprevisible en el

mundo.

Que, en este sentido, se pretende potenciar las herramientas con las

que cuenta el Estado Nacional para la adquisición de las mismas y, en

especial, para posibilitar el acceso a todas aquellas vacunas aprobadas

por las autoridades competentes para su uso pediátrico.

Que, en el marco de la Ley N° 27.573, atendiendo a la evolución del

mercado internacional de las vacunas para generar inmunidad adquirida

contra la COVID-19, y con el trabajo realizado por el Gobierno Nacional

que ha priorizado la vacunación como principal política sanitaria

frente a la pandemia, nuestro país ha suscripto diversos contratos con

distintos proveedores, a través también del Mecanismo COVAX, y ha

recibido hasta la fecha 25.706.850 de dosis, distribuidas entre las

Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el plan de vacunación implementado ha permitido que, hasta el día

30 de junio de 2021, se vacunara con UNA (1) dosis, a más de 16.700.000

personas y más de 4.000.000 con la segunda dosis. Para la misma fecha

se han distribuido en el país 24.944.091 de dosis de vacunas y el país

ha recibido 25.706.850 de dosis de distintos laboratorios.

De esta manera, el Plan de Vacunación nacional continúa su avance a

ritmo acelerado en todo el país. Al día de hoy, todas las provincias y

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran en el proceso de

vacunación de personas de entre DIECIOCHO (18) y SESENTA (60) años sin

comorbilidades.

A modo ilustrativo, diferentes provincias se encuentran vacunando a

mayores de CINCUENTA (50) años como es el caso de CATAMARCA, CÓRDOBA,

SANTA FE, MISIONES y LA RIOJA. Por otro lado, la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y las Provincias de BUENOS AIRES, ENTRE RÍOS, FORMOSA,

JUJUY, LA PAMPA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS, SANTA CRUZ,

SANTIAGO DEL ESTERO Y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO

SUR se encuentran vacunando a mayores de CUARENTA (40) años. Mientras

que las Provincias de CHACO, CORRIENTES, MENDOZA y TUCUMÁN a mayores de

TREINTA Y CINCO (35) años. En el caso de CHUBUT y SALTA comenzó la

vacunación a jóvenes y adultos de entre DIECIOCHO (18) y CINCUENTA Y

NUEVE (59) años.

Que, a la fecha, UNA (1) de cada DOS (2) personas mayores de VEINTE

(20) años ya recibió la primera dosis de vacuna contra la COVID-19 y

casi el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los mayores de OCHENTA (80) años

alcanzó cobertura completa con segunda dosis.

Que el proceso de vacunación avanza a ritmo muy satisfactorio en los

distintos grupos de población con el arribo continuo de vacunas, que en

el último mes sumó casi OCHO (8) millones de dosis, de las cuales ya se

aplicaron 6.433.626 en todo el país. Casi DOS (2) millones de esas

dosis fueron aplicadas solo durante la semana previa al dictado de este

decreto, lo que pone de manifiesto la capacidad operativa de las

jurisdicciones para vacunar.

El informe de evolución de la vacunación también indica que el OCHENTA

Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO (81,4 %) de las personas de entre

CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años inició su esquema

de vacunación, como así también el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de

quienes tienen entre CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y CUATRO (54) años, y

el SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,5 %) de las personas de

entre CUARENTA Y CINCO (45) y CUARENTA Y NUEVE (49) años.

Que, asimismo, se dispone la creación del Fondo de Reparación COVID-19,

destinado a aquellas personas que eventualmente padezcan un daño en la

salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la Vacuna

COVID-19.

Que dicho fondo de reparación es un instrumento que se utiliza en

diversos países y también fue establecido en el marco del Mecanismo

COVAX y constituye una forma eficaz para compensar a las personas que

pudieren sufrir, eventualmente, algún tipo de daño a raíz de la

administración de una vacuna contra la COVID-19.

Que por el presente decreto se eliminan los incisos c) y k) del

artículo 3° de la Ley N° 27.573, se incorpora un nuevo inciso j) y se

modifica el anterior inciso h) (actual inciso g, en este decreto).

Que también se modifica el artículo 4° de la Ley N° 27.573, eliminando

la causal de “negligencia” como atributo de responsabilidad del

proveedor, para luego definir en los contratos específicos que se

firmen en el futuro, las condiciones en que resulta “conforme” la

recepción de las vacunas.

Que en dicho artículo, también se reemplazan los términos “maniobras

fraudulentas y conductas maliciosas” por “conductas dolosas”, concepto

que tiene acogida en la terminología del artículo 1724 del CCCN.

Que estas modificaciones encuentran fundamento en la necesidad de

adecuar la normativa vigente con el fin de obtener las finalidades

expresadas en estos considerandos.

Que el tiempo que demanda el trámite legislativo impide hacer realidad

la prioridad de contar en el menor tiempo posible, con las vacunas

destinadas a las niñas, los niños y adolescentes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

“Marco legal para el desarrollo del Plan Nacional de Vacunación

Destinado a Generar Inmunidad Adquirida contra la COVID-19 con

Inclusión de la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes”

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.573, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,

de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, no implicará

renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con

relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a)

Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b)

Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por

los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c)

Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d)

Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,

valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la

REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades

gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro

del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672,

Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);

e)

Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo,

pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las

misiones argentinas;

f)

Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g)

Impuestos adeudados a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de esta para recaudarlos.

h)

Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i)

Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y

j)

Cualquier bien que integre el Fondo de Garantía de Sustentabilidad

del Sistema Integrado Previsional Argentino (Decreto N° 897/07 y

Decreto N° 2103/08)”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.573, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del

Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la

documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas

a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el

procedimiento especial regulado por el Decreto N° 260/20, su

modificatorio y la Decisión Administrativa N° 1721/20, cláusulas que

establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de

indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en

favor de quienes participen de la investigación, desarrollo,

fabricación provisión y suministro de las vacunas, con excepción de

aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos

aludidos.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de

Salud, a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al

mercado internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad

adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las Leyes Nros.

27.275, de Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del

Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado y normas

concordantes, complementarias y modificatorias”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° bis.- Créase el Fondo de Reparación COVID-19 que tendrá

por objeto el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan

padecido un daño en la salud física, como consecuencia directa de la

aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra

la COVID-19 y con el alcance dispuesto en esta ley”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° ter: Serán potenciales beneficiarias todas las personas

humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la

COVID-19 en el territorio nacional, provista en virtud de contratos de

suministros suscriptos en el marco de la presente ley por el Ministerio

de Salud de la Nación o de las jurisdicciones que adhieran a este

régimen de Fondo de Reparación COVID-19, en el marco del artículo 12

bis de esta ley.

El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del

daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la

evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de

responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.

En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan:

a)

Los hijos y las hijas por partes iguales;

b)

A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales;

c)

El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado

separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte.

El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las

beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y

tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto

del total del beneficio;

d)

El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente.

El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las

beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y

tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto

del total del beneficio”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 8° quater de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° quater.- Alcance de la indemnización. La indemnización a

cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente

del damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA

(240) veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA. Las indemnizaciones

correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o

permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta

suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las

comisiones médicas previstas en el artículo 8° sexies”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 8° quinquies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° quinquies.- El Ministerio de Salud de la Nación, con

intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas,

establecerá los criterios generales para la determinación de la

relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la

evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y

aquellos necesarios para la determinación del grado del daño”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° sexies.- Competencia. Las Comisiones médicas previstas en

el artículo 51 de la Ley N° 24.241 serán las encargadas de la

tramitación del reclamo. Serán de aplicación, en la medida de su

compatibilidad, las normas previstas en la Ley N° 24.557 y en las

restantes normas que regulan su actuación. La Comisión Nacional de

Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica. Sus

opiniones serán vinculantes.

Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable judicialmente

ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la jurisdicción

del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento

resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 8° septies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° septies.- Efecto del pago. Los pagos efectuados por el

Fondo creado en el artículo 8° bis tendrán efecto extintivo respecto de

toda obligación emergente de los hechos descriptos en el artículo 8°

quinquies y deben ser considerados como realizados por cualquier agente

eventualmente responsable del daño, sin que esto genere derecho por

parte del Fondo o del Estado Nacional, a obtener la repetición de lo

pagado, excepto en caso de dolo”.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como artículo 8° octies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° octies.- Prescripción. El reclamo de la indemnización

prevista por el artículo 8° quater prescribe a los TRES (3) años. El

cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir de que el

daño causado por la Vacuna COVID-19 se conoció o se pudo haber

conocido”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 8° nonies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° nonies.- Constitución del Fondo. El fondo deberá

constituirse con una suma igual al UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO

(1,25 %) del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis

de las vacunas suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su

modo de constitución, forma de financiamiento y demás aspectos

necesarios para su correcto funcionamiento. Una vez constituido, el

Ministerio de Salud actuará como autoridad de aplicación”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 8° decies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° decies.- En caso de que los recursos del Fondo sean

insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor de las

mismas será el Estado Nacional”.

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