REFORMA DEL ESTADO
Decreto 435/90
Conjunto de medidas para la continuación y profundización del programa de estabilización económica y de reforma del Estado.
Bs. As., 4/3/90
VISTO que tienden a acentuarse las manifestaciones de los desequilibrios estructurales previstos y anticipados que inducen a redefinir los instrumentos de política económica en el contexto de los objetivos que enmarcan la acción del gobierno, desequilibrios que se corporizan en el acentuamiento de las presiones inflacionarias que producen efectos disruptores en la estructura de los precios relativos y por ende en la distribución de los ingresos, y
CONSIDERANDO:
Que es forzoso continuar con el ejercicio del poder de policía del Estado, en un escenario que privilegia la libertad de los individuos para operar en el terreno de la eficiente asignación de los recursos, lo cual obliga a persistir en el logro del equilibrio de las finanzas públicas y conlleva, asimismo, a adoptar severas medidas de índole fiscal que permitan en el más corto plazo posible su adecuación al contexto estabilizador que se procura.
Que es posible alcanzar dicho objetivo poniendo en ejecución los mecanismos previstos en las leyes de reforma del Estado y de emergencia económica, las cuales permiten una planificación e implementación acorde con la demanda por estabilidad que el pueblo de la Nación Argentina exterioriza con legítima insistencia.
Que ello, asimismo, constituye la condición necesaria y suficiente para reconstituir las reservas internacionales y afianzar los principios de soberanía implícitos en el fortalecimiento del signo monetario nacional.
Que en ese orden, se estima necesario asegurar la efectiva cesación de asistencia financiera por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en favor del Tesoro Nacional, a los efectos de certificar a la comunidad el carácter de la decisión que ha de llevar a cabo el ajuste fiscal anunciado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y que se refleja en el hecho de no emitir moneda para financiar el déficit operativo del Tesoro nacional.
Que a tal fin resulta menester prorrogar los plazos previstos en la Ley N° 23.697, en cuanto a las medidas específicas dispuestas en la misma.
Que, además, es indispensable suspender los llamados a licitaciones en las distintas jurisdicciones de la Administración central, Servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados del Presupuesto General de la Administración nacional.
Que resulta necesario asegurar que las contrataciones de bienes y servicios por el sector público se lleven a cabo a precios consistentes con los que prevalecen en el mercado, y que las correspondientes condiciones de contratación, entrega y pago sean establecidas con claridad, transparencia y flexibilidad.
Que corresponde someter las operaciones avaladas por el Estado nacional a un régimen que refleje la equivalencia de prestaciones para ambas partes.
Que también y con claro sentido de justicia social, resulta indispensable garantizar a los trabajadores del sector público, la percepción de un salario digno que le permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables, lo cual constituye un principio rector en la acción de Gobierno.
Que acorde con ello, y en atención a las delicadas situaciones que se presentan en el Sector Público en general, procede la fijación de un salario máximo para todos los trabajadores dependientes de los diversos sectores en cuya economía participa el Estado Nacional.
Que a los fines de lograr que la política salarial que por el presente se instrumenta, se aplique equitativamente en todos los sectores de la Administración cualquiera sea su nivel de descentralización, corresponde disponer la denuncia de los convenios colectivos de trabajo.
Que procurando alcanzar un adecuado cumplimiento de las pautas de política económica general, trazadas respecto del sector público, como así también de los diversos entes y organismos descentralizados, se hace necesario implementar indispensables medidas de racionalización, sin perjuicio de la indemnización que pudiere corresponder.
Que como parte del proceso de reforma del Estado se considera necesario reorganizar integralmente la Administración central, mediante la supresión de las Secretarías dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la limitación a TREINTA Y DOS (32) del número de subsecretarías dependientes de los ministerios, y la implementación de cursos de formación y orientación profesional que faciliten la incorporación del personal excedente en las distintas jurisdicciones, al mercado de trabajo correspondiente a los entes productivos privados.
Que se estima que el conjunto de medidas antes mencionadas y otras complementarias tales como congelamiento de vacantes y promociones y la supresión de horas extras permitirán reducir en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) el gasto burocrático del Sector Público Nacional.
Que impuesto criterios de ordenamiento financiero y de racionalización en la afectación de sus recursos reales en la Empresa del Estado, se hará posible captar excedentes que permitan apuntalar el esquema de ingresos presupuestarios, revirtiendo de este modo una práctica disrupta en el sistema y que estaba implícita en el auxilio financiero que sistemáticamente aportaba el Tesoro Nacional.
Que la situación financiera que aqueja tanto a la Administración Pública Nacional como a las administraciones provinciales, hace necesario la adopción de drásticas medidas, de perentoria aplicación y resultado inmediatos a efectos de incrementar en forma genuina el flujo de ingresos, por lo que frente a este cuadro se considera justificado duplicar la tasa del impuesto sobre los capitales, a fin de actuar con extrema urgencia no sólo sobre la situación presente sino sobre la coyuntura mediata, adoptando medidas preventivas.
Que la situación presupuestaria exige reforzar los ingresos con contribuciones que contemplen el principio de la capacidad de pago, que si bien con carácter de emergencia, deben ser recaudadas al más corto plazo posible.
Que contemporáneamente, ello restituiría principios de equidad en el esfuerzo que la acción de gobierno reclama a los distintos sectores económicos.
Que indicador eficiente a tales fines lo constituye el capital afectado a actividades empresarias.
Que mediante el Decreto N° 1587/89 se modificó la Ley del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, reduciendo las tasas previstas en el artículo 3º, párrafo segundo y en el artículo 4º de la misma a diez centésimos por mil (0, 10‰).
Que dicha modificación, enderezada a afianzar y otorgar mayor fluidez al funcionamiento del mercado de capitales que opera en moneda extranjera, importó reducir a su mínima expresión la incidencia de dicho gravamen, teniendo carácter transitorio hasta tanto se produzca su derogación formal.
Que las exenciones consagradas en los artículo 58, inciso r) y 62 inciso b) "in fine" de la Ley de Impuesto de Sellos han quedado vacías de sustento económico al anularse de hecho toda posibilidad de doble imposición entre ambos gravámenes.
Que, en consecuencia, corresponde proceder a la urgente derogación de las aludidas franquicias, restableciendo la organicidad sistemática de la Ley de Impuesto de Sellos en el aspecto puntual considerado.
Que el grave deterioro que se observa en la recaudación a valores constantes como consecuencia del proceso inflacionario determina la necesidad de instrumentar procedimientos que preserven la integridad de los recursos o en su caso atenuar significativamente las consecuencias de dicho proceso.
Que el sistema a implementar alcanza fundamentalmente a aquellos gravámenes cuyos responsables hubieren percibido y/o retenido de otros agentes económicos y de que no neutralizarse la erosión de los mismos a partir de la fecha que nace la obligación, posibilitaría de hecho una indeseable transferencia de ingresos.
Que en orden a una efectiva acción racionalizadora resulta procedente la suspensión temporaria de diversos regímenes cuyos beneficios afectan, directa y significativamente la recaudación impositiva, quitándole transparencia al sistema.
Que la complejidad de los problemas inherentes al régimen de sustitución que establece la Ley N° 23.658 y la necesidad del diseño y aplicación inmediata y efectiva de una política de ejecución tendiente a lograr los objetivos en ella planteados, hacen aconsejable concentrar en un sólo organismo las facultades de Autoridad de Aplicación del sistema de promoción industrial, ejercidas en la actualidad por distintos organismos públicos, sean estos nacionales o provinciales.
Que, por otra parte, si a ello se agrega la especial importancia que adquiere en esta particular coyuntura socioeconómica que atraviesa nuestro país la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas promovidas y la correcta utilización de los beneficios acordados a través del sistema de bonos de crédito fiscal, se impone la necesidad de atribuir el ejercicio exclusivo de tales funciones a la actual SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, en virtud de tratarse de aspectos vinculados a su competencia específica.
Que la Ley N° 23.696 declaró el estado de emergencia administrativa con el propósito de profundizar y acelerar la Reforma del Estado, para lo cual es indispensable unificar la conducción de la Hacienda Pública y el manejo de los negocios del mismo, así como centralizar los criterios de decisión y normas de procedimiento en cuanto a la ejecución de las contrataciones y compromisos de los entes del sector público.
Que con las normas que se proponen se posibilitará la adopción del sistema de "unidad de caja" y "universalidad de presupuesto" sin afectar el destino de los recursos.
Que el conjunto de medidas previstas en el presente decreto constituye la continuación y profundización en la medida requerida por las graves circunstancias que afectan a la economía y la sociedad argentina, del programa de estabilización económica y de reforma del Estado los que tienen por objeto crear las condiciones necesarias para hacer posible el crecimiento de la inversión, el empleo y el nivel de actividad económica en el marco de la economía popular del mercado.
Que los principios básicos de equidad y justicia social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se adoptan por el presente decreto alcancen y sean compartidos adecuadamente por todos los sectores de la sociedad argentina.
Que por lo expuesto y ante las graves y urgentes necesidades públicas económico-sociales de la Nación, el PODER EJECUTIVO asume el ejercicio de sus competencias reglamentarias privativas, por razones de necesidad y urgencia. Justifica dicha medida, la urgencia, la emergencia, la excepcionalidad y la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo expeditivo en tiempo, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia constitucional en la materia.
Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina" que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una Ley" (Conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael- Derecho Administrativo 1954, T° 1, página 309). También en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no podrá directa ni indirectamente, financiar el déficit operativo del Tesoro Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 2º — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL cesará su operatoria minorista a partir del 5 de marzo de 1990. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se hará cargo de la cartera activa y pasiva del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Art. 3º — Decláranse de plazo vencido a la fecha de vigencia del presente decreto las deudas de todas las entidades financieras con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por préstamos y toda otra modalidad de asistencia financiera otorgada por éste a aquéllas.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas en moneda extranjera y las acordadas en moneda nacional ligadas al comercio exterior, así como las destinadas al financiamiento de vivienda única para uso propio y permanente y todas aquellas cuyo origen se deba a una ley.
Todas las entidades financieras alcanzadas por el presente artículo deberán presentar al 30 de marzo de 1990 un plan de cancelación de la deuda que asegure su extinción definitiva al 30 de septiembre de 1990. La misma devengará durante ese período un ajuste dado por la variación del Indice Financiero corregido por exigencia de efectivo mínimo más un margen del UNO POR CIENTO (1%) efectivo mensual.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el ejercicio de las atribuciones de superintendencia que le son propias, ejercerá el control del cumplimiento de los planes originalmente propuestos por parte de las entidades financieras y aplicará, en caso de incumplimiento de los mismos, las sanciones que correspondan, independientemente de la ejecución de las garantías constituidas originalmente en respaldo de las asistencias financieras del BANCO CENTRAL, las que mantendrán su vigencia.
Las entidades financieras estarán facultadas para ejercer idénticas medidas con los beneficiarios finales de los créditos vencidos, incluyendo la venta de cartera activa.
Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION intervendrá al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO para acelerar su redimensionamiento y asegurar el cobro de su cartera activa.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará al CONGRESO NACIONAL un proyecto de ley creando el BANCO DE AHORRO Y VIVIENDA sobre la base de la actual CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO redimensionada, que incluirá funciones de banca mayorista para vivienda y desarrollo urbano.
Art. 6º — Agrégase al final del acápite 5 del inciso d) del artículo 10 de la Ley N° 23.758, el siguiente texto: "y colocaciones transitorias en corresponsales en el exterior de las entidades financieras autorizadas".
Art. 7º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no podrá realizar operación alguna de redescuento ni toda otra que implique expansión monetaria directa ni indirecta sin autorización previa expresa del MINISTRO DE ECONOMÍA.
Art. 8º — Prorróganse a partir de su vencimiento, los plazos de CIENTO OCHENTA (180) días fijados en la Ley N° 23.697 para cada una de las medidas específicas dispuestas en la misma, y por el término de SEIS (6) meses, a partir de su vencimiento, el previsto en el inciso a) del artículo 8º de la referida norma.
Con relación al inciso b) del artículo prealudido, extiéndese la restricción por él establecida para el segundo ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a su vigencia.
Art. 9º — Suspéndense todos los trámites de contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras, que no se encuentren perfeccionados, que fueran realizados por las distintas jurisdicciones de la Administración central, como así también, los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados del Presupuesto General de la Administración Nacional, excepto aquellos que tengan por finalidad el cumplimiento de procesos de privatizaciones en el marco de la Ley N° 23.696.
Art. 10. — Unicamente podrá excepcionarse de la suspensión dispuesta en el artículo anterior a las contrataciones, licitaciones públicas o privadas y compras no perfeccionadas motivadas en la prestación de servicios públicos esenciales o razones de necesidad y urgencia, las que deberán ser debidamente justificadas por la autoridad que solicite la excepción.
Tal excepción será otorgada por el ministro del área que corresponda o Secretario General de la Presidencia de la Nación.
Art. 11. — A partir del dictado del presente decreto, cada comisión de preadjudicaciones se integrará con un representante delegado de la actual SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR. La intervención de dicho representante, constituye requisito esencial para la existencia misma del acto de preadjudicación.
Queda facultado la actual SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR para exceptuar del cumplimiento del presente artículo aquellas contrataciones que, ante solicitud fundada del organismo contratante, revistan urgencia tal que no admitan esa intervención.
La actual SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR aplicará en lo pertinente las disposiciones de la Ley N° 20.680 y sus normas complementarias.
Art. 12. — A partir del dictado del presente decreto y durante el tiempo de su vigencia en los casos de excepciones previstas en el artículo 10 se faculta a los organismos contratantes a convenir, en las adquisiciones de bienes y servicios y como casos de excepción, formas especiales de pago que contemplan:
Pago anticipado
Pago contra entrega
Cláusulas especiales de mantenimiento de valor y/o reconocimiento de costos financieros.
Art. 13. — Durante el término de SESENTA (60) días a partir de la vigencia del presente decreto se suspende el pago a todos los contratistas de obras públicas y la aplicación de los ajustes, variación de costos incluyendo los costos financieros por el período de pago y/o de factores de corrección que conduzcan a ajustes de costos contractuales.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras en las que el contratista demuestre haber obtenido financiamiento externo con un período de vencimiento no inferior a un año y siempre que el mismo no incluya pagos de intereses ni capital durante el primer año de vigencia.
En estos casos deberá demostrarse fehacientemente la transferencia desde el exterior de los fondos correspondientes a satisfacción del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Tal excepción será otorgada por resolución conjunta del MINISTRO DE ECONOMIA y del Ministro del área que corresponda o SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 14. — Facúltase a la actual SECRETARIA DE HACIENDA a actualizar los débitos producidos o a producirse en las cuentas de la Tesorería General de la Nación, originados en operaciones avaladas por el Estado nacional, en razón de la erogación que el Estado afrontó o afrontará subsidiariamente, así como a aplicar los intereses que contemplen los costos financieros correspondientes y una tasa de cargo por gastos administrativos.
Queda autorizada dicha Secretaría para disponer las operaciones contables a que diere lugar la aplicación de este artículo.
Art. 15. — Derógase el Decreto N° 1770 del 28 de agosto de 1980.
Art. 16. — Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en el sector público, sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, no podrán recibir una remuneración bruta inferior a AUSTRALES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (A 450.000) a partir del 1° de abril de 1990.
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