ASIGNACIONES

Rango DNU
Publicación 2023-08-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ASIGNACIONES

Decreto 438/2023

DECNU-2023-438-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-100346402-APN-DGD#MT, la Ley N° 23.966,

Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. por Anexo I del

Decreto N° 281//97) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 20.744

(t.o.1976) y sus modificatorias, 22.250, 24.013 y sus modificatorias,

24.467 y sus modificatorias, 24.977, 26.122, 26.727 y su modificatoria,

26.844 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo del GOBIERNO NACIONAL es impulsar el desarrollo

productivo articulado con la creación de empleo formal y la mejora de

los ingresos reales de la población, atendiendo en particular a los

segmentos con mayor grado de vulnerabilidad social.

Que, ante un contexto económico desafiante, la negociación colectiva

reaccionó de un modo consistente protegiendo los ingresos de las

trabajadoras y los trabajadores.

Que, sin perjuicio de ello, en virtud del incremento de las presiones

inflacionarias como resultado de la devaluación del peso nacional

frente al dólar estadounidense verificada el lunes 14 de agosto de

2023, resulta necesaria la implementación de un aumento de los ingresos

de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del

sector privado, público y de casas particulares, el cual permitirá

mitigar la caída en los salarios reales hasta que la negociación

colectiva consiga recuperar el poder adquisitivo perdido por la

aceleración inflacionaria inesperada.

Que para que la política de ingresos planteada no afecte la dinámica de

la negociación colectiva, los acuerdos paritarios podrán absorber a la

asignación no remunerativa con los aumentos salariales pactados.

Que con el objetivo de viabilizar la medida extraordinaria que se

propicia, es conveniente que las Micro y Pequeñas Empresas, definidas

en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus

modificatorias, que cuenten con el correspondiente certificado bajo las

categorías Micro y Pequeña Empresa, puedan compensar los montos pagados

en concepto de asignaciones no remunerativas con las sumas que deban

abonar por contribuciones patronales a la seguridad social, en un

esfuerzo compartido con el Estado.

Que, en igual sentido, se facilita a los empleadores y las empleadoras

del Personal de Casas Particulares el reintegro parcial de los montos

pagados en concepto de asignaciones no remunerativas, cuando estos

presenten una situación objetiva de ingresos y de valuación patrimonial

que lo amerite.

Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la

Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N°

24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de

la Seguridad Social, únicamente en la medida en que fueren

efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema

o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto

respecto de la imputación de las sumas abonadas en concepto de

asignaciones no remunerativas a cuenta del pago de las contribuciones

patronales para ciertas categorías de empresas inscriptas en el

Registro MiPyME será compensado con aportes del TESORO NACIONAL con el

objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del

SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las

prestaciones ni de sus actuales ni de sus futuros beneficiarios o

futuras beneficiarias.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°

27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad

previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para

su comparación, resulta necesario aclarar que la compensación que

efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no

afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.

Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir

los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ

(10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una asignación no remunerativa para los

trabajadores y las trabajadoras que cumplen tareas en relación de

dependencia en el sector privado, regulados por las Leyes Nros. 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias, 22.250, 26.727 y su modificatoria y

otros estatutos profesionales especiales, que ascenderá a la suma de

PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos

empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los

salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo

en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b)

del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.

ARTÍCULO 2°.- Establécese una asignación no remunerativa para los

trabajadores y las trabajadoras en actividad que cumplen tareas en

relación de dependencia en las Jurisdicciones y Organismos

pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en los incisos

a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que

ascenderá a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada

por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL

($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y

septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en

el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará

conforme lo allí establecido.

ARTÍCULO 3°.- Establécese una asignación no remunerativa para los

trabajadores y las trabajadoras del “Régimen de Contrato de Trabajo

para el Personal de Casas Particulares”, previsto en la Ley N° 26.844

que ascenderá a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), que será

abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS DOCE MIL

QUINIENTOS ($12.500) con los salarios devengados en los meses de agosto

y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido

en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará

conforme lo allí establecido.

ARTÍCULO 4°.- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la

jornada legal o convencional, los trabajadores y las trabajadoras

percibirán la asignación no remunerativa en forma proporcional, de

acuerdo a los mecanismos de liquidación previstos en el Convenio

Colectivo de Trabajo aplicable o, supletoriamente, según las reglas

generales contenidas en las leyes que les resulten aplicables de

acuerdo a su modalidad de contratación.

ARTÍCULO 5°.- La asignación no remunerativa dispuesta en los artículos

1°, 2° y 3° del presente se aplicará a los trabajadores y las

trabajadoras que perciben salarios netos, incluyendo conceptos

remunerativos y no remunerativos, correspondientes al devengado en el

mes de agosto de 2023, inferiores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000)

o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios

del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o

convencional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.

ARTÍCULO 6°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa

dispuesta en los artículos 1º y 2° del presente será equivalente a:

a. PESOS TREINTA MIL ($30.000) para los trabajadores y las trabajadoras

que perciben salarios netos, correspondientes al devengado en el mes de

agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL

($370.000);

b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los

salarios netos superiores a PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL ($370.000)

correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para los

trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al

último monto mencionado, pero menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL

($400.000).

Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora

fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos

mencionados en el presente artículo serán expresados en forma

proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 7°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 3º del presente será equivalente a:

a. PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) para los trabajadores y las

trabajadoras que perciben salarios netos, correspondientes al devengado

en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500);

b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los

salarios netos superiores a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS ($387.500) correspondientes al devengado en el mes de agosto

de 2023, para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios

netos mayores al último monto mencionado, y menores a PESOS

CUATROCIENTOS MIL ($400.000).

Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora

fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos

mencionados en el presente artículo serán expresados en forma

proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 4° del presente.
ARTÍCULO 8°.- Las asignaciones no remunerativas previstas en los

artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto podrán ser absorbidas en

concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el

marco dispuesto por las Comisiones Negociadoras de sus respectivos

Convenios Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que

refiere el artículo 2° del presente se extenderá al personal no

incluido en las previsiones del mencionado artículo, que estuviera

comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06,

sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 10.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que

refiere el artículo 2° del presente no será de aplicación para las

Autoridades Superiores de las Jurisdicciones, Entidades y Organismos

del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluidas las comprendidas en el Decreto

Nº 838/94 y sus modificatorios, en el régimen del Decreto N° 1716/92 y

su normativa complementaria y en el Decreto N° 140/07.

ARTÍCULO 11.- Las Micro y Pequeñas Empresas que cuenten con Certificado

MiPyME vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto

podrán computar a cuenta del pago de sus contribuciones patronales

declaradas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, al

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,

Ley N° 19.032 y sus modificatorias, al Fondo Nacional de Empleo, Ley N°

24.013 y sus modificatorias, y al Régimen de Asignaciones Familiares,

Ley N° 24.714 y sus modificatorias, las sumas abonadas en concepto de

la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 1°, conforme a

los siguientes porcentajes de reintegro para cada una de las categorías

del Registro MiPyME detalladas:

a. Micro: CIEN POR CIENTO (100 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.

b. Pequeña: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.

Los reintegros establecidos en el presente artículo serán efectuados

durante los meses correspondientes al pago de la asignación no

remunerativa y tendrán como monto máximo mensual el total de las

contribuciones patronales declaradas con destino a los subsistemas

enunciados.

ARTÍCULO 12.- Aquellos empleadores o aquellas empleadoras del “Régimen

de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” que no

fueren alcanzados o alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes

Personales en el Ejercicio Fiscal 2022 y que hayan percibido ingresos

netos en el mes agosto de 2023 por un monto inferior a PESOS UN MILLÓN

QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y que hubieren abonado el importe

correspondiente a la asignación no remunerativa prevista en el artículo

3° del presente, podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de lo abonado por este concepto, de conformidad con

las condiciones y modalidades que establezca el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien deberá verificar el cumplimiento de

los requisitos de presentación.

ARTÍCULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 11 del presente

decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de

no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo

correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo

32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 14.- El pago de la primera cuota de la asignación no

remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de agosto de

2023, establecida en los artículos 1º, 2º y 3° del presente decreto, se

efectuará dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados

a partir del 1° de septiembre de 2023.

La segunda cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al

salario devengado del mes de septiembre de 2023 deberá ser abonada en

los términos de la normativa legal vigente.

ARTÍCULO 15.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a

adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a

lo dispuesto en los artículos 2°, 11 y 12 de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, a prorrogar el vencimiento del impuesto

integrado –componente impositivo- de los contribuyentes adheridos y las

contribuyentes adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) comprendidos y comprendidas en las categorías A, B

C y D -y con las condiciones que disponga-, correspondientes a los

períodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero y

febrero de 2024.

ARTÍCULO 17.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del

Decreto N° 433/23, a prorrogar los vencimientos para el pago del

Impuesto al Valor Agregado y de las contribuciones de la seguridad

social.

ARTÍCULO 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a dictar, en el marco de sus respectivas

competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que

resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el

presente decreto.

ARTÍCULO 19.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y

complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la

asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 21.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - E/E Jorge

Enrique Taiana - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Gabriel

Nicolás Katopodis - Diego Alberto Giuliano - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel

Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías

Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 31/08/2023 N° 68977/23 v. 31/08/2023

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