NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango DNU
Publicación 2026-01-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 44/2026

DECTO-2026-44-APN-PTE - Decreto Nº 49/2025. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-117466400-APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 49 del 30

de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz se encuentra en un proceso de

transformación tecnológica a nivel global, con un creciente desarrollo

de vehículos eléctricos, híbridos, a hidrógeno y otras tecnologías

emergentes que contribuyen a la transición energética y a la reducción

de emisiones contaminantes.

Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derecho de

importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere

gravada con este tributo, a desgravar del derecho de importación la

importación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a

modificar el derecho de importación establecido, facultades que

únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las

finalidades detalladas en el apartado 2 de ese artículo.

Que entre las finalidades detalladas en dicho apartado se encuentran

las de promover, proteger o conservar las actividades nacionales

productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios,

los recursos naturales o las especies animales o vegetales y

estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un

volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del

mercado interno.

Que en ese contexto, y a efectos de garantizar la disponibilidad de

vehículos de movilidad limpia en condiciones competitivas, atendiendo a

la creciente demanda del sector y con el objeto de promover la

incorporación de nuevas tecnologías sustentables en el parque automotor

nacional, se dictó el Decreto N° 49 del 30 de enero de 2025 por el cual

se estableció la reducción del Derecho de Importación Extrazona

(D.I.E.) al CERO POR CIENTO (0 %), aplicable a ciertos vehículos

automotores con motorización alternativa a los motores convencionales

de combustión interna, contemplados en las posiciones arancelarias de

la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas

referencias, consignados en el ANEXO I de ese decreto, cuyo valor FOB

no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).

Que la implementación del referido Decreto N° 49/25 ha demostrado una

alta efectividad, evidenciada en el pronto agotamiento de los cupos de

importación previstos en su artículo 3° de CINCUENTA MIL (50.000)

unidades, lo que refleja el éxito de la medida al facilitar el acceso a

vehículos con tecnologías limpias a precios más competitivos.

Que en atención a la evolución constante de los desarrollos

industriales y la diversidad de configuraciones disponibles en el

mercado, resulta pertinente precisar el alcance de los vehículos

beneficiados, abarcando en su definición a las distintas variantes que

comprenden las tecnologías de motorización alternativa.

Que en pos de lograr un máximo aprovechamiento del cupo anual previsto

se considera necesario establecer que en caso de que no fuere insumido

en su totalidad, en virtud de unidades no asignadas o no utilizadas

durante un período anual, podrá disponerse para su asignación durante

el año inmediato siguiente, acumulándose al límite máximo anual

correspondiente a dicho período.

Que, por otra parte, se ha considerado oportuno redefinir los criterios

de exclusión de la medida, teniendo en consideración el concepto del

diseño del vehículo, prestaciones, parámetros técnicos, el nivel de

seguridad activa y pasiva requerido para su homologación y el ámbito de

circulación, debiendo en consecuencia comprender plenamente la

exclusión de los vehículos comprendidos en las categorías L1 a L7,

conforme la clasificación efectuada en el Anexo A del Decreto N° 779/95

y sus modificaciones.

Que las modificaciones que se introducen por la presente medida

contribuyen a fortalecer la norma vigente, dotándola de mayor

flexibilidad, previsibilidad y capacidad de adaptación a los cambios

tecnológicos, sin desvirtuar los objetivos de promoción de la movilidad

sustentable y el abastecimiento competitivo del mercado interno.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 49 del 30 de enero

de 2025 por el ANEXO I (IF-2025-130934726-APN-SSPI#MEC) que forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son

aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los

motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a

los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma

conjunta, por un motor de combustión interna; o equipados con un motor

de combustión interna asociado a un sistema que incluya un

motor/generador eléctrico, una batería y un convertidor de potencia; un

motor eléctrico exclusivamente o un motor a celda de combustible.

La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente

medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones

dispuestas al efecto por la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias,

pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas

aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de

la operatoria de importación”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Establécese en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo

anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la

presente medida.

El cupo anual no insumido en virtud de unidades no asignadas o no

utilizadas durante un período anual podrá disponerse para su asignación

durante el año inmediato siguiente, adicionándose al límite máximo

anual correspondiente a dicho período.

La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los

cuales se realizará la asignación de unidades hasta alcanzar los

límites consignados precedentemente, así como los parámetros temporales

de utilización del cupo asignado, pudiendo prorrogar a solicitud del

interesado, el plazo originalmente previsto para efectivizar la

importación correspondiente dentro del período anual inmediato

posterior a su asignación”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:

a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg)

para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el

peso de las baterías para vehículos eléctricos.

b. Potencia máxima continua nominal para motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW).

c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).

d. Clasificados en las categorías L1 a L7 conforme lo establecido en el

apartado 2 del Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y

sus modificatorios, o cualesquiera de las especificaciones técnicas de

dichas categorías no mencionadas en los incisos anteriores”.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/01/2026 N° 3679/26 v. 26/01/2026

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

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(1) Únicamente vehículos con

tecnología “Mild Hybrid” o híbridos ligeros o suaves, completos

totalmente armados (CBU), completos semidesarmados (SKD) o completos

totalmente desarmados (CKD).

(2) Únicamente los vehículos completos totalmente armados (CBU),

completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).

[IMG]

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