PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Rango DNU
Publicación 2023-09-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Decreto 443/2023

DECNU-2023-443-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-101025210-APN-DGDA#MEC, los Decretos

Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022

y 194 del 9 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la

producción de materias primas agropecuarias, su industrialización,

transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y

comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre

respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del

mercado interno y fortalecer las reservas.

Que a través del Decreto Nº 576/22 se creó, de manera extraordinaria y

transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que contempló una

serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas

de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios,

previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la

reglamentación correspondiente.

Que los Decretos Nros. 787/22 y 194/23 restablecieron el mencionado

Programa, en términos similares a los que previera el Decreto N° 576/22.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de las

manufacturas de la soja, productos con baja incidencia directa en la

cadena de abastecimiento nacional; de allí que esos alimentos y

materias primas no generen impacto directo en la canasta familiar ni en

las mediciones del índice mensual de inflación.

Que todo estímulo exportador a los sectores mencionados redunda en

ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de

exportación como tributos nacionales y provinciales.

Que la Bolsa de Comercio de Rosario ha publicado recientemente que la

molienda de soja en el primer cuatrimestre de la campaña es la más baja

desde los años 2007 y 2008, mientras que la capacidad ociosa de la

industria se muestra en ascenso.

Que esta baja de molienda genera problemas de cumplimiento de contratos

de exportación del primer complejo exportador del país y además pone en

riesgo el empleo industrial, sustentado en el reclamo y preocupación

presentados por los sindicatos aceiteros.

Que, atento a los resultados que derivaran de la aplicación de lo

dispuesto por los decretos mencionados precedentemente, se considera

pertinente restablecer el mencionado Programa.

Que, en efecto, es necesario continuar la implementación de políticas

que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de ingresos genuinos del

ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja

incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.

Que, en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar

medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo y considerando el

contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados,

deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las

leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

RESTABLECIMIENTO DEL PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

ARTÍCULO 1º.- RESTABLECIMIENTO. Restablécese, de manera extraordinaria

y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el

Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022 para aquellos sujetos que

hayan exportado en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos

anteriores a la entrada en vigencia de este decreto las mercaderías

cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.) figuran en el Anexo I del Decreto Nº 576/22.

ARTÍCULO 2º.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO

EXPORTADOR, en el marco de este decreto, será voluntaria para los

sujetos mencionados en el artículo 1º del presente decreto y, de optar

por ella, deberán efectuarla en los términos previstos en el segundo

párrafo del artículo 2° del Decreto Nº 576/22.

ARTÍCULO 3º.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO

EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que

adhieran a este por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto

Nº 576/22. Para el caso de los sujetos que efectúen operaciones de

exportación de mercaderías que requieran de Declaraciones Juradas de

Venta al Exterior (DJVE) se consideran incluidas, en el marco de lo

dispuesto en esta medida, aquellas previas o posteriores a la fecha de

entrada en vigencia de este decreto, aun sin estar perfeccionadas, así

como la compraventa con precio en PESOS “a fijar”.

ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del

contravalor de la exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo

I del Decreto Nº 576/22, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o

postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de

liquidación, que sean objeto de adhesión al Programa, deberá ingresarse

al país en divisas y negociarse a través del Mercado Libre de Cambios

(MLC), en tanto que el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante será de

libre disponibilidad.

ARTÍCULO 5º.- REGISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los sujetos que adhieran al

presente Programa, y que les resulte aplicable, deberán liquidar las

divisas que ingresen a través del Mercado Libre de Cambios (MLC),

referidas en el artículo 4º de la presente medida, en los términos y

condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo

superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2023, inclusive, incluidos

los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones

del exterior o un anticipo de liquidación, debiendo efectuar, por el

CIENTO POR CIENTO (100 %) de todas las divisas indicadas en el

mencionado artículo 4º, la registración de la Declaración Jurada de

Venta al Exterior (DJVE) hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

Respecto de los derechos de exportación, deberán abonar una suma en

concepto de adelanto, considerando la mitad del porcentaje previsto en

el artículo 4º del Decreto N° 1177 del 10 de julio de 1992 conforme la

mercadería de que se trate, en un plazo que no podrá superar el 28 de

septiembre de 2023, inclusive, considerando como base imponible el

monto que surja de las divisas ingresadas y negociadas a través del

Mercado Libre de Cambios (MLC) de conformidad con lo indicado en el

artículo 4º de este decreto.

Dichas sumas, expresadas en moneda extranjera, deberán considerarse un

Certificado de Crédito Fiscal aplicable, en un primer término, al pago

del derecho de exportación o, en su defecto, podrá utilizarse a los

fines de la cancelación de obligaciones impositivas de los sujetos

adheridos a los términos del presente Programa.

ARTÍCULO 6º.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la

adhesión voluntaria a este Programa renunciar, en forma previa, a la

promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo cuya

finalidad sea reclamar la aplicación de procedimientos distintos a los

previstos de manera extraordinaria en el presente decreto y respecto de

las operaciones alcanzadas por este.

ARTÍCULO 7º.- DESTINO. Destínase una proporción de las sumas que el

ESTADO NACIONAL efectivamente perciba en concepto de derechos de

exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I del Decreto Nº

576/22, la que será establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a

financiar Programas que tengan como objeto atender los efectos de la

presente medida en la cadena de valor de la agroindustria.

ARTÍCULO 8º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la SECRETARÍA DE

COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus

respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y

operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en

este decreto y con el fin de asegurar que las mercaderías incluidas en

el beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a

operaciones de este decreto.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá los

mecanismos necesarios para instrumentar, a través de la Cuenta

Corriente Aduanera creada por la Resolución General AFIP N° 3360/12 y

sus modificaciones, lo previsto en el tercer párrafo del artículo 5º de

este decreto.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá, por cuestiones

comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que

adhieran al Programa, ampliar, considerando el volumen de compra de

cada sujeto, de manera extraordinaria y excepcional, los plazos de

cumplimiento de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE)

objeto del presente decreto, siempre que se hubiera dado cumplimiento

al plazo máximo de registro previsto en la presente medida, pudiendo,

incluso, autorizar registraciones y establecer procedimientos de

trazabilidad y control para las mercaderías que no requieran

registración de dichas declaraciones y establecer requisitos

adicionales de trazabilidad de las Liquidaciones Secundarias de Granos

para confirmar que están avaladas por Liquidaciones Primaras de Granos

previamente emitidas.

Asimismo, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dictará las

normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva

aplicación de los programas previstos en el artículo 7º de este decreto.

A los efectos de implementar lo dispuesto en la presente medida, las

entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus normas

modificatorias deberán solicitar a los sujetos que adhieran al Programa

la constancia de adhesión al Régimen.

ARTÍCULO 9º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - E/E

Raquel Cecilia Kismer - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías

Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 05/09/2023 N° 70442/23 v. 05/09/2023

(Nota Infoleg*: por art. 2º del Decreto N° 492/2023

B.O. 02/10/2023 se establece que, a partir de la fecha de entrada en

vigencia del Decreto de referencia y hasta el 25 de octubre de 2023,

resultarán de aplicación todas las disposiciones del presente Decreto,

con las adecuaciones que se prevén en los artículos 3° y 4° de la

medida de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en

el

BOLETÍN OFICIAL)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.