AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
**AISLAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO**
Decreto 459/2020
DECNU-2020-459-APN-PTE - Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo
de 2020, 355 del 11 de abril de 2020 y 408 del 26 de abril de 2020 y
sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el
Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN
(1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con fecha 11 de
marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que,
como se señaló en los considerandos de los decretos citados en el Visto
de la presente medida, la velocidad en el agravamiento de la situación
epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año. Este plazo,
por similares razones, fue prorrogado mediante los Decretos Nros.
325/20, 355/20 y 408/20 hasta el 10 de mayo, inclusive.
Que,
habiendo transcurrido más de CINCUENTA (50) días desde el dictado del
Decreto N° 297/20, las medidas de aislamiento y distanciamiento social
aún siguen cumpliendo un rol de vital importancia para hacer frente a
la epidemia y para mitigar el impacto sanitario de COVID-19.
Que
estas medidas han permitido, hasta el momento, contener la epidemia,
por la aparición gradual y detección precoz de casos y por la
implementación de las acciones de control ante casos con menor tiempo
de evolución, registrándose una disminución en la velocidad de
propagación y evitando la saturación del sistema de salud, tal como
sucedió en otros lugares del mundo.
Que, durante el transcurso
de estos CINCUENTA (50) días de aislamiento, el Estado Nacional no solo
ha mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de
salud a través de lo que se conoce comúnmente como “aplanamiento de la
curva”, tarea que, como se ha verificado a lo largo de este lapso, se
viene logrando con éxito, sino que también ha dispuesto medidas para
morigerar el impacto económico y social por la adopción de las medidas
sanitarias dispuestas en la sociedad.
Que la protección
económica desplegada para morigerar el impacto del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” se implementó a través de distintos
instrumentos. Entre las políticas para proteger el ingreso de las
familias y la viabilidad de las empresas se incluye el Ingreso Familiar
de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los
trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción
de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el
caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP).
A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de
bonos especiales para los sectores más vulnerables (AUH, AUE, jubilados
que cobran el mínimo haber jubilatorio, personas con discapacidad,
entre otros) y a los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir
y contener la expansión de la epidemia, como son las trabajadoras y los
trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.
Que
en paralelo, el gobierno nacional adoptó una serie de decisiones
adicionales destinadas a contrarrestar el incremento de los gastos para
las familias y las empresas, entre ellas el congelamiento de las
tarifas y la suspensión temporaria de los cortes por falta de pago de
los servicios públicos; el congelamiento de alquileres y suspensión de
desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y
prendarios UVA y la suspensión de las ejecuciones por estas causas y
facilidades para los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de
los saldos en las tarjetas de crédito, y los préstamos a tasa fija para
el pago de la nómina salarial y capital de trabajo, entre otras.
Que,
asimismo, mediante el referido Decreto N° 297/20 y sus normas
complementarias se establecieron excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las
personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los
Decretos N° 297/20 y 408/20 y las Decisiones Administrativas N° 429/20,
450/20, 457/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20
y 729/20, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y
servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización de
diversas actividades económicas si la evolución de la situación
epidemiológica lo permitía.
Que, al momento de disponer el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el
tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados, era de TRES
COMA TRES (3,3) días y al día 8 de mayo de 2020 alcanza los VEINTICINCO
(25) días.
Que si bien todavía no son conocidas todas las
particularidades de este nuevo coronavirus, nuestro país ha podido
observar lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en otros lugares del
mundo. En este contexto se estima que se deben seguir adoptando
decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la
morbimortalidad, adecuando el sistema de salud para mejorar su
capacidad de respuesta. En atención al esfuerzo realizado por la
sociedad en su conjunto durante el transcurso de estos más de CINCUENTA
(50) días de aislamiento, se estima, de conformidad con las
recomendaciones recibidas por los expertos que asesoran a la
Presidencia, que es momento de readecuar el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, mediante la adopción de decisiones
consensuadas con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y
con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
atendiendo a la diferente densidad poblacional y a las diferentes
realidades de la evolución epidemiológica en las distintas regiones del
país.
Que las estrategias que se han elegido en otros países del
mundo no permiten aún validar sus resultados en forma categórica dado
que no hay ninguno que haya superado totalmente la epidemia y eso nos
obliga a diseñar una estrategia nacional específica para atender las
urgencias que demanda una situación con características inusitadas.
Que la pandemia supera en la actualidad los 3,8 millones de casos y las
260 mil muertes registradas.
Que
las medidas implementadas en nuestro país, hasta el momento, han
logrado contener el crecimiento exponencial de los casos y muertes por
COVID-19 y han permitido que la población conozca las medidas
sanitarias para prevenir contagios y que el sistema de salud se prepare
para atender la potencial demanda.
Que la situación
epidemiológica al día 8 de mayo de 2020 en la REPÚBLICA ARGENTINA, con
un total de 5.680 casos confirmados y 297 personas que han muerto a
causa del COVID-19, permite observar un comportamiento regional
distinto al observado en las semanas anteriores y que la evolución de
la pandemia en la mayoría de los países de la región ha evidenciado
trayectorias mucho más severas.
Que, como se ha venido
sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que
establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones
que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de
derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que,
en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de
la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas
adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha
manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden
ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia)
y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma
proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la
emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se
encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen
la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los
movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que
comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional
cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o
riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo
orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la
necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de
inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación
inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional - Presidencia de
la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán -
11/04/2020).
Que el presente decreto, así como el Decreto N°
297/20 y sus prórrogas, se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende
preservar la salud pública, adoptándose en tal sentido medidas
proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y
temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la
preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es
el derecho colectivo a la salud pública y el derecho subjetivo a la
vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las
personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento dispuesta, sino
de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud
pública, por las características de contagio de COVID-19, depende de
que cada una y cada uno de nosotros y nosotras cumpla con su
aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que,
antes de decidir esta medida, el Presidente de la Nación y el Ministro
de Salud de la Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos
en epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la
conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de
prorrogar, con los alcances aquí establecidos, el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” hasta el día 24 de mayo del corriente año,
inclusive.
Que, asimismo, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la
propagación del Virus SARS-CoV-2 y realizaron consideraciones sobre las
realidades locales, las cuales se ven plasmadas en la presente medida.
Que
nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta
diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el
OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de los departamentos del país no
registran casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días, mientras
que la totalidad de los casos confirmados en los últimos CATORCE (14)
días se localizan en el DIECISIETE POR CIENTO (17%) restante.
Que
la densidad poblacional constituye un factor relevante en la dinámica
de esta epidemia ya que el CUARENTA Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO
(41,4%) de la población total reside en departamentos que han
notificado casos confirmados en grandes aglomerados urbanos, con
circulación comunitaria.
Que se observa una sostenida
disminución en la proporción de los casos importados, con un aumento en
los casos de transmisión local y comunitaria. Se destaca que la mayor
proporción en el incremento en el número de casos, se da a expensas de
los nuevos casos ocurridos en los contactos estrechos, incluyendo los
barrios vulnerables, instituciones cerradas y personal de salud.
Que
el número de casos y tipo de trasmisión ha ido modificándose en la
mayor parte de las jurisdicciones, con una adecuada evolución favorable
en la mayor parte del territorio nacional, producto de las medidas
implementadas.
Que el tiempo de duplicación a la fecha supera
los VEINTICINCO (25) días y solo se mantiene por debajo de ese número
en el Área Metropolitana de Buenos Aires.
Que actualmente la
mayor proporción de los casos -superior al OCHENTA Y CINCO (85%)-
provienen de grandes centros urbanos de Argentina: Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Área Metropolitana de Buenos Aires, Córdoba Capital,
Resistencia y departamentos del Alto Valle y Valle Medio de Río Negro.
Que
la presente medida resulta necesaria con el fin de continuar
controlando el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo
tiempo, habilitar en forma paulatina la realización de nuevas
actividades productivas. Para ello se requiere avanzar hacia la
implementación de diversas medidas que atiendan las diversas
situaciones locales que se han manifestado de manera distinta a lo
largo del país.
Que, para esta nueva etapa, se exige un sistema
de monitoreo permanente de la situación que permite el seguimiento de
la evolución de la epidemia en cada área geográfica, en función de un
conjunto de indicadores dinámicos y criteriosamente seleccionados.
Que,
en cuanto a las características demográficas que se pueden observar en
las distintas jurisdicciones y hacia el interior de cada una de ellas,
se pueden caracterizar áreas donde la implementación de las
recomendaciones para limitar la transmisión de COVID-19 es de difícil
cumplimiento. En efecto, tal es el caso de las zonas densamente
pobladas que, ante la aparición de nuevos casos, exhiben un muy alto
riesgo de transmisión masiva y dificultad para su control, que se
incrementa cuanto mayor es la densidad poblacional.
Que es
fundamental, para minimizar el impacto que pueda tener la aparición de
casos en territorios que hasta el momento no han constatado la
presencia del virus SARS-CoV-2, extremar las medidas de precaución para
no incrementar riesgos.
Que, por lo tanto, en función de los
párrafos precedentes, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación es quien
determina las condiciones que deben ser exigidas como requisito previo
a la habilitación de funcionamiento de determinadas actividades en cada
Partido o Departamento de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que en esta nueva etapa se
incorporan como Anexo una serie de protocolos para realizar actividades
industriales que fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional.
En los casos en que la situación epidemiológica lo permita y se
habilite el funcionamiento de nuevas actividades industriales, de
servicios o comerciales, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán utilizar el protocolo respectivo del Anexo, si el
correspondiente a la actividad que se quiere habilitar ya está
autorizado. En caso de que no esté incluido entre los protocolos
previamente aprobados, la jurisdicción que habilite una excepción o
peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización, deberá
acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad, que
deberá ser aprobado previamente por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que
en los Departamentos o Partidos de las jurisdicciones provinciales con
hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes se prevé que los Gobernadores
y las Gobernadoras de las Provincias puedan decidir excepciones al
aislamiento y a la prohibición de circular, al personal afectado a
determinadas actividades y servicios, siempre que se verifiquen
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios que se
establecen con base científica. Entre estos requisitos se exige que el
tiempo de duplicación de casos no sea inferior a QUINCE (15) días.
Que
en los Departamentos o Partidos de las jurisdicciones provinciales con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes se prevé que los
Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias puedan decidir
excepciones al aislamiento y a la prohibición de circular, al personal
afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que ya exista
un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
publicado en el Anexo citado. Si no hubiere protocolo autorizado en el
Anexo, las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de
Gabinete de Ministros que dicte la excepción requerida, acompañando un
protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse,
previamente, por la autoridad sanitaria nacional.
Que, en todos
los casos, en estos aglomerados solo se podrán disponer excepciones si
el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores
y trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte
de pasajeros.
Que uno de los requerimientos epidemiológicos
exigidos es que ninguna excepción permita una circulación de personas
superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de quienes habitan en un
Partido o Departamento. Por ese motivo resulta necesario proceder a
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