SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango DNU
Publicación 2021-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 475/2021

DECNU-2021-475-APN-PTE - Ley N° 24.241. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-60464585-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes

Nros. 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 24.977

y sus modificatorias, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, 26.485 y sus

modificatorias, 26.970, 27.260 y sus modificatorias, 27.360 y 27.532;

los Decretos Nros. 1454 del 25 de noviembre de 2005, 1602 del 29 de

octubre de 2009 y 840 del 4 de noviembre de 2020 y la Resolución de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158 del 26 de junio

de 2019, y

CONSIDERANDO

Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA

INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las

contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema

Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional

público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),

financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que el artículo 22 de la citada Ley N° 24.241 establece que, a los

fines del artículo 19, inciso c) de dicho plexo normativo, serán

computables los servicios comprendidos en el SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) como así también los prestados con

anterioridad, y dicho cómputo comprenderá exclusivamente las

actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación

básica universal.

Que en el Título II del Libro I, Capítulo IV de la citada Ley, se

regulan las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por

Fallecimiento, mientras que en su Capítulo VII se establece cómo será

el financiamiento de dichas prestaciones.

Que a través de la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y

complementarias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio el

Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las

trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de

dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los

beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del

Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes

realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias;

para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA) del Régimen de Pensiones No Contributivas

por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así

también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el Decreto Nº 1602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para

Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares

instituido por la Ley Nº 24.714 a los grupos familiares no alcanzados

por las mismas, previstas en el mencionado régimen, en la medida en que

se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal y

que, en la actualidad, este pilar de las asignaciones familiares

alcanza, según los registros de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, a más de CUATRO COMA CUATRO (4,4) millones de niños,

niñas y adolescentes, a través de DOS COMA TRES(2,3) millones de

titulares.

Que, según se desprende de los mismos registros, el NOVENTA Y CINCO POR

CIENTO (95 %) de las personas titulares de la Asignación Universal por

Hijo para Protección Social son mujeres, que no solo están atravesadas

por la acumulación de desventajas en virtud de su condición de género,

sino que también acumulan desventajas asociadas a su situación

socioeconómica.

Que el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto

N° 840/20, define la Asignación Universal por Hijo para Protección

Social y su alcance, y el artículo 14 ter de la mencionada Ley

establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción,

considerando el régimen citado una priorización en la mujer para el

cobro de las prestaciones, y dicho dato se refleja en las estadísticas

vigentes que demuestran que del total de las personas que realizan la

presentación de la Libreta que comprueba los extremos de educación y

salud de quienes generan el derecho al cobro respectivo, en su gran

mayoría son mujeres.

Que la situación de quien tiene el cuidado del niño y/o de la niña

torna más complejo el acceso al mercado laboral y, en consecuencia,

poder completar los requisitos que se exigen para el acceso a las

prestaciones previsionales.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las

prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la

inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores

condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Que, a lo largo de la historia reciente, nuestro sistema previsional ha

generado diferentes políticas inclusivas para extender la cobertura a

los sectores de personas mayores que más dificultades enfrentan para

poder acceder a un beneficio previsional.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado, por lo menos en las pasadas

CUATRO (4) décadas, ciclos recurrentes de contracción de su mercado de

trabajo, transitando períodos de alta desocupación e informalidad

laboral, situación que devino en evidentes dificultades estructurales

para que las personas pudieran tener continuidad en sus trayectorias

contributivas a la seguridad social.

Que, en virtud de ello, las experiencias de inclusión previsional de

los años 2005 y 2014, dispuestas por el Decreto Nº 1454/05, la Ley N°

25.994 y la Ley N° 26.970, respectivamente, generaron un proceso

virtuoso de extensión de este derecho que hoy sigue alcanzando a más de

TRES COMA SEIS(3,6) millones de personas mayores.

Que dichas medidas tuvieron un importantísimo efecto de género, toda

vez que, según los registros de la Seguridad Social y hasta hoy en día,

el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de las prestaciones que fueron

obtenidas por moratoria corresponden a mujeres, dejando en evidencia la

necesidad de implementar políticas con perspectiva de género para

revertir las brechas en el acceso al derecho a la seguridad social.

Que, a más abundamiento, en la gran mayoría de los casos, para estas

mujeres la inclusión previsional representó la oportunidad de acceder,

por primera vez en su vida, a ingresos estables e independientes de su

situación conyugal y les otorgó autonomía económica.

Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha ido

incrementándose en las pasadas décadas, no obstante lo cual se

corrobora una fuerte desigualdad respecto de la participación y las

condiciones de trabajo de sus pares varones en todos los indicadores,

arrojando los datos de EPH INDEC en el tercer trimestre del año 2020:

tasas de actividad de CUARENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (45,4 %)

para las mujeres y SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5 %) para

los varones; de empleo de TREINTA Y NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (39,4

%) para las mujeres y CINCUENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (57,7 %)

para los varones; e índices de desocupación del TRECE COMA UNO POR

CIENTO (13,1 %) para las mujeres contra el DIEZ COMA SEIS POR CIENTO

(10,6 %) para los varones.

Que la contracara de estas mayores dificultades que enfrentan las

mujeres para insertarse en el mercado de trabajo registrado tiene una

relación directa con la división sexual del trabajo, que asigna roles

de género a las diferentes actividades y que históricamente ha delegado

a las mujeres el trabajo reproductivo y las tareas indispensables para

garantizar el cuidado, bienestar y supervivencia de las personas del

hogar, mientras que el trabajo productivo, que se realiza de manera

remunerada en el mercado, aparece asociado tradicionalmente a los

varones.

Que el trabajo productivo y reproductivo representan un conjunto de

acciones igualmente necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana

y el sostenimiento de las sociedades, pero que sin embargo no gozan del

mismo reconocimiento, de forma tal que las tareas domésticas y de

cuidado no remuneradas son un trabajo que queda invisibilizado, a pesar

de su rol crucial para el funcionamiento de las sociedades en su

conjunto.

Que en el año 2013 se realizó en la Argentina la Encuesta sobre Trabajo

No Remunerado y Uso del Tiempo (EAHUINDEC, 2013), el que verificó que

las mujeres realizan el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de las tareas

domésticas no remuneradas, y que el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %)

de las mujeres se ocupan de tareas domésticas no remuneradas por una

carga de al menos SEIS COMA CUATRO HORAS (6,4 hs.) al día.

Que, por su parte, al observar la densidad de contribuciones al SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de las personas de entre

CUARENTA (40) y SESENTA Y CUATRO (64) años, se corrobora que las

mujeres presentan, en promedio, una brecha del VEINTICUATRO POR CIENTO

(24 %) respecto de los varones de su misma edad (desfavorable para las

mujeres); mientras que a partir de los CINCUENTA Y SEIS (56) años la

brecha de aportes se incrementa hasta superar el CUARENTA POR CIENTO

(40 %) a los SESENTA Y DOS (62) años.

Que en el año 2016 se sancionó la Ley Nº 27.260 que, en su artículo 13,

creó la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) que definió la

edad de acceso en SESENTA Y CINCO (65) años tanto para mujeres como

para varones.

Que, a su vez, la mencionada Ley dispuso que durante el lapso de TRES

(3) años podrían seguir accediendo al régimen de regularización de la

Ley N° 26.970 las mujeres que durante ese período cumplieran la edad

jubilatoria y fueran menores de SESENTA Y CINCO (65) años.

Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 894/16 se dispuso que el

plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260

vencerá el día 23 de julio 2019.

Que, posteriormente, por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158/19 ese plazo inicial de TRES (3) años fue

extendido por otros TRES (3) años, que se cumplirá el próximo 23 de

julio de 2022.

Que, a pesar de seguir vigente la opción de acogerse al régimen de

regularización de la Ley N° 26.970, la falta de actualización de los

plazos temporales de los períodos que pueden ser regularizados generó

que las mujeres mayores de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64)

años fueran perdiendo, año tras año, la capacidad de incorporarse,

quedando, muchas de ellas, sin ningún tipo de cobertura de la seguridad

social.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los

Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales en todos los órdenes.

Que las graves consecuencias sanitarias y socioeconómicas de la

pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA profundizaron una crítica situación

social heredada de la anterior gestión de gobierno, durante la cual la

economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que atraviesan

el período de fines del año 2015 a fines del año 2019, empobreciendo a

la mayoría de la población.

Que, como ya fuera dicho, las mujeres son las que sufren los peores

niveles de desocupación, precarización e informalidad laboral, y que es

este uno de los principales elementos explicativos de la feminización

de la pobreza, que les impide a las mujeres la acumulación de capital

social para enfrentar las contingencias en las edades avanzadas,

situación que se agravó, aún más, en el contexto de la pandemia.

Que, como consecuencia del histórico compromiso del país en materia de

protección social, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene, según los datos de la

EPH INDEC, un nivel de cobertura previsional de personas de SESENTA Y

CINCO (65) años y más, que supera el NOVENTA POR CIENTO (90 %), y que

esto permitió que en marzo del año 2020 hubiera activos SEIS COMA NUEVE

(6,9) millones de beneficios previsionales del SIPA, de los cuales TRES

COMA SEIS (3,6) millones habían accedido por moratorias, garantizando

que esas personas mayores pudieran afrontar el tiempo de pandemia con

ingresos y cobertura sanitaria garantizados.

Que, a pesar de la importante cobertura previsional en nuestro país, la

desactualización en los parámetros de alcance referidos a los plazos

temporales de los períodos que pueden ser regularizados a través de la

Ley N° 26.970 hizo que ciento de miles de mujeres mayores, entre los

SESENTA (60) y los SESENTA Y CUATRO (64) años, quedaran sin ninguna

cobertura previsional y muchas de ellas, sin ningún tipo de ingresos en

un contexto extremadamente crítico en materia socioeconómica.

Que, asimismo, las medidas de aislamiento social, preventivo y

obligatorio derivadas de la pandemia por COVID-19 evidenciaron aún más

la importancia social que tienen, y el esfuerzo que demandan las tareas

domésticas y de cuidado, haciendo más visibles que nunca las profundas

inequidades generadas por la desigual división de estas tareas, con

especial afectación a las mujeres.

Que la Ley N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que

Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, en su artículo 2° recoge

dentro de sus objetivos principales, la eliminación de la

discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.

Que nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75, inciso 22 otorgó

rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), aprobada por la Ley

N° 23.179, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a

elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una

política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.

Que, asimismo, el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

establece que el Estado debe “Legislar y promover medidas de acción

positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y

el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta

Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos

humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos

y las personas con discapacidad”.

Que la Ley N° 27.532 incluye en el Sistema Estadístico Nacional como

módulo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) a la Encuesta

Nacional de Uso del Tiempo y en su artículo 5º, inciso b, insta a

desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa

distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y

varones.

Que nuestro país aprobó, a través de la Ley Nº 27.360, la CONVENCIÓN

INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS

MAYORES en la que se establecen, entre otros, el principio de equidad e

igualdad de género y enfoque de curso de vida.

Que, de acuerdo a lo que surge de los datos estadísticos y

administrativos, a partir del nacimiento del primer hijo o de la

primera hija, y con más claridad a medida que se incorporan más

nacimientos, es menor la densidad de aportes previsionales que

registran las mujeres, resultando ejemplificativo el hecho de que en

marzo de 2021 había activos TRES COMA SEIS (3,6) millones de beneficios

de moratorias, de los cuales DOS COMA SIETE (2,7) millones tenían

titularidad femenina.

Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo remunerado

es menor a la de los varones y que, cuando lo hacen, tienen mayores

dificultades que estos para acceder a puestos de trabajo registrados,

sufren intermitencias en sus trayectorias laborales y perciben menores

salarios, siendo uno de los factores explicativos la dificultad de

conciliar la vida laboral y la crianza de los hijos y/o las hijas.

Que, como consecuencia de lo descripto en el párrafo precedente, las

mujeres acumulan menos aportes jubilatorios y a mayor cantidad de hijos

e hijas, las brechas respecto al ingreso de aportes previsionales se

incrementan tanto respecto de los varones que son padres como de las

mujeres sin hijos e hijas.

Que las tareas de crianza y cuidado demandan una enorme cantidad de

horas a quienes las realizan y resultan una condición indispensable

para el desarrollo de las sociedades, aunque tradicionalmente han

quedado invisibilizadas y han sido asumidas como actividades propias

del género femenino.

Que, en virtud de lo expuesto, se considera conveniente adoptar medidas

de justicia social orientadas a reparar parte de las desigualdades

estructurales que sufren las mujeres a lo largo de su vida y que

derivan, en gran medida, de la sobrecarga de las tareas de cuidado y de

las inequidades del mercado de trabajo que se acumulan en el largo

plazo.

Que, en este sentido, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

indicó que la seguridad social debería fomentar y basarse en los

principios de la igualdad de género, lo que significa no solo trato

igualitario para hombres y mujeres en situaciones iguales o similares,

sino también medidas para garantizar la igualdad de hecho para las

mujeres, ya que la sociedad obtiene un enorme beneficio del cuidado no

remunerado que estas proporcionan, por lo que no deberían verse más

tarde perjudicadas por el sistema por haber hecho esta contribución

durante la edad en que podían trabajar (OIT, “Seguridad Social: Un

nuevo consenso”, 01/11/2001).

Que, más recientemente, el mencionado Organismo Internacional reconoció

que a lo largo del ciclo de vida las mujeres van sumando desventajas,

las cuales se acumulan en las últimas etapas de la vida y que gran

parte de la contribución económica de las mujeres proviene de las

tareas que conllevan la atención de las responsabilidades familiares,

las tareas domésticas y la actividad que despliegan en la economía

informal (OIT, “Derechos, empleos y seguridad social: Una nueva visión

para hombres y mujeres de edad avanzada”, 2008).

Que, en sintonía con lo dicho, se postula que una política integral de

cuidados debe concebirse en el marco de un enfoque de derechos, el que

debe contemplar las desigualdades de género en la producción y

distribución del cuidado, a través de políticas que tiendan a su

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