SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 475/2021
DECNU-2021-475-APN-PTE - Ley N° 24.241. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-60464585-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes
Nros. 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 24.977
y sus modificatorias, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, 26.485 y sus
modificatorias, 26.970, 27.260 y sus modificatorias, 27.360 y 27.532;
los Decretos Nros. 1454 del 25 de noviembre de 2005, 1602 del 29 de
octubre de 2009 y 840 del 4 de noviembre de 2020 y la Resolución de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158 del 26 de junio
de 2019, y
CONSIDERANDO
Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS).
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional
público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que el artículo 22 de la citada Ley N° 24.241 establece que, a los
fines del artículo 19, inciso c) de dicho plexo normativo, serán
computables los servicios comprendidos en el SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) como así también los prestados con
anterioridad, y dicho cómputo comprenderá exclusivamente las
actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación
básica universal.
Que en el Título II del Libro I, Capítulo IV de la citada Ley, se
regulan las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por
Fallecimiento, mientras que en su Capítulo VII se establece cómo será
el financiamiento de dichas prestaciones.
Que a través de la Ley Nº 24.714, sus normas modificatorias y
complementarias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio el
Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los
beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del
Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes
realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias;
para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) del Régimen de Pensiones No Contributivas
por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así
también la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el Decreto Nº 1602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares
instituido por la Ley Nº 24.714 a los grupos familiares no alcanzados
por las mismas, previstas en el mencionado régimen, en la medida en que
se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal y
que, en la actualidad, este pilar de las asignaciones familiares
alcanza, según los registros de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, a más de CUATRO COMA CUATRO (4,4) millones de niños,
niñas y adolescentes, a través de DOS COMA TRES(2,3) millones de
titulares.
Que, según se desprende de los mismos registros, el NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) de las personas titulares de la Asignación Universal por
Hijo para Protección Social son mujeres, que no solo están atravesadas
por la acumulación de desventajas en virtud de su condición de género,
sino que también acumulan desventajas asociadas a su situación
socioeconómica.
Que el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto
N° 840/20, define la Asignación Universal por Hijo para Protección
Social y su alcance, y el artículo 14 ter de la mencionada Ley
establece los requisitos que deben cumplirse para su percepción,
considerando el régimen citado una priorización en la mujer para el
cobro de las prestaciones, y dicho dato se refleja en las estadísticas
vigentes que demuestran que del total de las personas que realizan la
presentación de la Libreta que comprueba los extremos de educación y
salud de quienes generan el derecho al cobro respectivo, en su gran
mayoría son mujeres.
Que la situación de quien tiene el cuidado del niño y/o de la niña
torna más complejo el acceso al mercado laboral y, en consecuencia,
poder completar los requisitos que se exigen para el acceso a las
prestaciones previsionales.
Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las
prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la
inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores
condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Que, a lo largo de la historia reciente, nuestro sistema previsional ha
generado diferentes políticas inclusivas para extender la cobertura a
los sectores de personas mayores que más dificultades enfrentan para
poder acceder a un beneficio previsional.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha atravesado, por lo menos en las pasadas
CUATRO (4) décadas, ciclos recurrentes de contracción de su mercado de
trabajo, transitando períodos de alta desocupación e informalidad
laboral, situación que devino en evidentes dificultades estructurales
para que las personas pudieran tener continuidad en sus trayectorias
contributivas a la seguridad social.
Que, en virtud de ello, las experiencias de inclusión previsional de
los años 2005 y 2014, dispuestas por el Decreto Nº 1454/05, la Ley N°
25.994 y la Ley N° 26.970, respectivamente, generaron un proceso
virtuoso de extensión de este derecho que hoy sigue alcanzando a más de
TRES COMA SEIS(3,6) millones de personas mayores.
Que dichas medidas tuvieron un importantísimo efecto de género, toda
vez que, según los registros de la Seguridad Social y hasta hoy en día,
el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de las prestaciones que fueron
obtenidas por moratoria corresponden a mujeres, dejando en evidencia la
necesidad de implementar políticas con perspectiva de género para
revertir las brechas en el acceso al derecho a la seguridad social.
Que, a más abundamiento, en la gran mayoría de los casos, para estas
mujeres la inclusión previsional representó la oportunidad de acceder,
por primera vez en su vida, a ingresos estables e independientes de su
situación conyugal y les otorgó autonomía económica.
Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha ido
incrementándose en las pasadas décadas, no obstante lo cual se
corrobora una fuerte desigualdad respecto de la participación y las
condiciones de trabajo de sus pares varones en todos los indicadores,
arrojando los datos de EPH INDEC en el tercer trimestre del año 2020:
tasas de actividad de CUARENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (45,4 %)
para las mujeres y SESENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (64,5 %) para
los varones; de empleo de TREINTA Y NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (39,4
%) para las mujeres y CINCUENTA Y SIETE COMA SIETE POR CIENTO (57,7 %)
para los varones; e índices de desocupación del TRECE COMA UNO POR
CIENTO (13,1 %) para las mujeres contra el DIEZ COMA SEIS POR CIENTO
(10,6 %) para los varones.
Que la contracara de estas mayores dificultades que enfrentan las
mujeres para insertarse en el mercado de trabajo registrado tiene una
relación directa con la división sexual del trabajo, que asigna roles
de género a las diferentes actividades y que históricamente ha delegado
a las mujeres el trabajo reproductivo y las tareas indispensables para
garantizar el cuidado, bienestar y supervivencia de las personas del
hogar, mientras que el trabajo productivo, que se realiza de manera
remunerada en el mercado, aparece asociado tradicionalmente a los
varones.
Que el trabajo productivo y reproductivo representan un conjunto de
acciones igualmente necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana
y el sostenimiento de las sociedades, pero que sin embargo no gozan del
mismo reconocimiento, de forma tal que las tareas domésticas y de
cuidado no remuneradas son un trabajo que queda invisibilizado, a pesar
de su rol crucial para el funcionamiento de las sociedades en su
conjunto.
Que en el año 2013 se realizó en la Argentina la Encuesta sobre Trabajo
No Remunerado y Uso del Tiempo (EAHUINDEC, 2013), el que verificó que
las mujeres realizan el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de las tareas
domésticas no remuneradas, y que el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %)
de las mujeres se ocupan de tareas domésticas no remuneradas por una
carga de al menos SEIS COMA CUATRO HORAS (6,4 hs.) al día.
Que, por su parte, al observar la densidad de contribuciones al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de las personas de entre
CUARENTA (40) y SESENTA Y CUATRO (64) años, se corrobora que las
mujeres presentan, en promedio, una brecha del VEINTICUATRO POR CIENTO
(24 %) respecto de los varones de su misma edad (desfavorable para las
mujeres); mientras que a partir de los CINCUENTA Y SEIS (56) años la
brecha de aportes se incrementa hasta superar el CUARENTA POR CIENTO
(40 %) a los SESENTA Y DOS (62) años.
Que en el año 2016 se sancionó la Ley Nº 27.260 que, en su artículo 13,
creó la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) que definió la
edad de acceso en SESENTA Y CINCO (65) años tanto para mujeres como
para varones.
Que, a su vez, la mencionada Ley dispuso que durante el lapso de TRES
(3) años podrían seguir accediendo al régimen de regularización de la
Ley N° 26.970 las mujeres que durante ese período cumplieran la edad
jubilatoria y fueran menores de SESENTA Y CINCO (65) años.
Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 894/16 se dispuso que el
plazo referido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.260
vencerá el día 23 de julio 2019.
Que, posteriormente, por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL N° 158/19 ese plazo inicial de TRES (3) años fue
extendido por otros TRES (3) años, que se cumplirá el próximo 23 de
julio de 2022.
Que, a pesar de seguir vigente la opción de acogerse al régimen de
regularización de la Ley N° 26.970, la falta de actualización de los
plazos temporales de los períodos que pueden ser regularizados generó
que las mujeres mayores de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64)
años fueran perdiendo, año tras año, la capacidad de incorporarse,
quedando, muchas de ellas, sin ningún tipo de cobertura de la seguridad
social.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los
Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales en todos los órdenes.
Que las graves consecuencias sanitarias y socioeconómicas de la
pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA profundizaron una crítica situación
social heredada de la anterior gestión de gobierno, durante la cual la
economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que atraviesan
el período de fines del año 2015 a fines del año 2019, empobreciendo a
la mayoría de la población.
Que, como ya fuera dicho, las mujeres son las que sufren los peores
niveles de desocupación, precarización e informalidad laboral, y que es
este uno de los principales elementos explicativos de la feminización
de la pobreza, que les impide a las mujeres la acumulación de capital
social para enfrentar las contingencias en las edades avanzadas,
situación que se agravó, aún más, en el contexto de la pandemia.
Que, como consecuencia del histórico compromiso del país en materia de
protección social, la REPÚBLICA ARGENTINA tiene, según los datos de la
EPH INDEC, un nivel de cobertura previsional de personas de SESENTA Y
CINCO (65) años y más, que supera el NOVENTA POR CIENTO (90 %), y que
esto permitió que en marzo del año 2020 hubiera activos SEIS COMA NUEVE
(6,9) millones de beneficios previsionales del SIPA, de los cuales TRES
COMA SEIS (3,6) millones habían accedido por moratorias, garantizando
que esas personas mayores pudieran afrontar el tiempo de pandemia con
ingresos y cobertura sanitaria garantizados.
Que, a pesar de la importante cobertura previsional en nuestro país, la
desactualización en los parámetros de alcance referidos a los plazos
temporales de los períodos que pueden ser regularizados a través de la
Ley N° 26.970 hizo que ciento de miles de mujeres mayores, entre los
SESENTA (60) y los SESENTA Y CUATRO (64) años, quedaran sin ninguna
cobertura previsional y muchas de ellas, sin ningún tipo de ingresos en
un contexto extremadamente crítico en materia socioeconómica.
Que, asimismo, las medidas de aislamiento social, preventivo y
obligatorio derivadas de la pandemia por COVID-19 evidenciaron aún más
la importancia social que tienen, y el esfuerzo que demandan las tareas
domésticas y de cuidado, haciendo más visibles que nunca las profundas
inequidades generadas por la desigual división de estas tareas, con
especial afectación a las mujeres.
Que la Ley N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que
Desarrollen sus Relaciones Interpersonales”, en su artículo 2° recoge
dentro de sus objetivos principales, la eliminación de la
discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
Que nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 75, inciso 22 otorgó
rango constitucional a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), aprobada por la Ley
N° 23.179, a través de la cual el ESTADO NACIONAL se comprometió a
elaborar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.
Que, asimismo, el artículo 75, inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
establece que el Estado debe “Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad”.
Que la Ley N° 27.532 incluye en el Sistema Estadístico Nacional como
módulo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) a la Encuesta
Nacional de Uso del Tiempo y en su artículo 5º, inciso b, insta a
desarrollar políticas públicas que promuevan una equitativa
distribución del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y
varones.
Que nuestro país aprobó, a través de la Ley Nº 27.360, la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES en la que se establecen, entre otros, el principio de equidad e
igualdad de género y enfoque de curso de vida.
Que, de acuerdo a lo que surge de los datos estadísticos y
administrativos, a partir del nacimiento del primer hijo o de la
primera hija, y con más claridad a medida que se incorporan más
nacimientos, es menor la densidad de aportes previsionales que
registran las mujeres, resultando ejemplificativo el hecho de que en
marzo de 2021 había activos TRES COMA SEIS (3,6) millones de beneficios
de moratorias, de los cuales DOS COMA SIETE (2,7) millones tenían
titularidad femenina.
Que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo remunerado
es menor a la de los varones y que, cuando lo hacen, tienen mayores
dificultades que estos para acceder a puestos de trabajo registrados,
sufren intermitencias en sus trayectorias laborales y perciben menores
salarios, siendo uno de los factores explicativos la dificultad de
conciliar la vida laboral y la crianza de los hijos y/o las hijas.
Que, como consecuencia de lo descripto en el párrafo precedente, las
mujeres acumulan menos aportes jubilatorios y a mayor cantidad de hijos
e hijas, las brechas respecto al ingreso de aportes previsionales se
incrementan tanto respecto de los varones que son padres como de las
mujeres sin hijos e hijas.
Que las tareas de crianza y cuidado demandan una enorme cantidad de
horas a quienes las realizan y resultan una condición indispensable
para el desarrollo de las sociedades, aunque tradicionalmente han
quedado invisibilizadas y han sido asumidas como actividades propias
del género femenino.
Que, en virtud de lo expuesto, se considera conveniente adoptar medidas
de justicia social orientadas a reparar parte de las desigualdades
estructurales que sufren las mujeres a lo largo de su vida y que
derivan, en gran medida, de la sobrecarga de las tareas de cuidado y de
las inequidades del mercado de trabajo que se acumulan en el largo
plazo.
Que, en este sentido, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
indicó que la seguridad social debería fomentar y basarse en los
principios de la igualdad de género, lo que significa no solo trato
igualitario para hombres y mujeres en situaciones iguales o similares,
sino también medidas para garantizar la igualdad de hecho para las
mujeres, ya que la sociedad obtiene un enorme beneficio del cuidado no
remunerado que estas proporcionan, por lo que no deberían verse más
tarde perjudicadas por el sistema por haber hecho esta contribución
durante la edad en que podían trabajar (OIT, “Seguridad Social: Un
nuevo consenso”, 01/11/2001).
Que, más recientemente, el mencionado Organismo Internacional reconoció
que a lo largo del ciclo de vida las mujeres van sumando desventajas,
las cuales se acumulan en las últimas etapas de la vida y que gran
parte de la contribución económica de las mujeres proviene de las
tareas que conllevan la atención de las responsabilidades familiares,
las tareas domésticas y la actividad que despliegan en la economía
informal (OIT, “Derechos, empleos y seguridad social: Una nueva visión
para hombres y mujeres de edad avanzada”, 2008).
Que, en sintonía con lo dicho, se postula que una política integral de
cuidados debe concebirse en el marco de un enfoque de derechos, el que
debe contemplar las desigualdades de género en la producción y
distribución del cuidado, a través de políticas que tiendan a su
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