EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Decreto 486/2002
Declárase la Emergencia Sanitaria Nacional.
Atribuciones del Ministerio de Salud. Suministro de Insumos y
Medicamentos a Instituciones Públicas de Salud con Servicios de
Internación. Atribuciones del Consejo Federal de Salud. Financiamiento.
Régimen de Compras y Contrataciones. Monitoreo de Precios e
Importación. Listados de Medicamentos e Insumos. Precios de Referencia.
Prescripción por Genéricos y su Sustitución. Programa Nacional de
Universalización del Acceso a Medicamentos. Creación y Funcionamiento.
Sistema Nacional del Seguro de Salud. Garantía de las Prestaciones
Básicas Esenciales. Fondo Solidario de Redistribución. Colegios
Profesionales. Sentencias con Condenas de Pago. Emergencia Sanitaria y
Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. Atribuciones del Interventor Normalizador. Contrataciones
del citado Instituto. Relevamiento y Control de Deudas. Disposiciones
Finales.
Bs. As., 12/3/2002
VISTO las Leyes Nº 25.561, de Emergencia Pública y
de la Reforma del Régimen Cambiario, Nº 23.660 del Sistema Nacional de
Obras Sociales, Nº 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, Nº
19.032 de creación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS y su modificatoria Nº 23.568, Nº 24.901 y los
Decretos Nº 50 del 8 de enero de 2002, Nº 9 del 7 de enero de 1993, Nº
576 del 1º de abril de 1993, Nº 436 del 30 de mayo de 2000 y Nº 1023
del 13 de agosto de 2001, y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº
939 del 24 de Octubre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la actual situación económica y financiera de la
República Argentina, de altísimo contenido crítico, torna
institucionalmente obligatorio instrumentar las herramientas necesarias
y adecuadas para enfrentar la difícil situación de excepción.
Que son de público y notorio conocimiento la
gravísima coyuntura, los intolerables niveles actuales de pobreza, la
crisis que afecta al mercado de la salud, la profunda parálisis
productiva con su consecuente desorden fiscal y su correlato de crisis
política, que alcanza a los estados provinciales, en cuanto miembros de
la organización nacional.
Que tal cuadro de situación hizo necesario declarar,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCION
NACIONAL, a través de la Ley Nº 25.561, la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que distintos centros asistenciales del país han
visto afectado el flujo normal de suministro de productos,
especialmente los de procedencia extranjera.
Que, en tal sentido, se encuentra afectado el
sistema de provisión de medicamentos para pacientes internados o
ambulatorios, ante la imposibilidad de acceder a éstos, así como a
insumos esenciales para la salud.
Que, por lo tanto, se torna necesario modificar los
procedimientos administrativos de las contrataciones en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD, a efectos de lograr una mayor agilidad para la
provisión de los insumos críticos del área, sin afectar su espíritu de
transparencia.
Que también resulta necesario asegurar a los jefes y
jefas de hogar que carecen de toda otra cobertura y se encuentran bajo
la línea de pobreza, la provisión de medicamentos cuando se trate de
enfermos ambulatorios, a través de la implementación de un seguro, que
se estima alcanzará a fin de año a CUATRO MILLONES (4.000.000) de
personas.
Que, como es de dominio público, el Sistema Nacional
de Obras Sociales, que cubre a casi ONCE MILLONES (11.000.000) de
personas, y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS atraviesan una grave crisis económica, financiera e
institucional que, en el caso del INSTITUTO, está próxima al quebranto
financiero y al colapso institucional.
Que tan aguda situación en el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ha afectado seriamente
la prestación de servicios médicos y sociales a aproximadamente TRES
MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000) afiliados, que dicha institución
tiene a su cargo.
Que la crítica situación imperante en dicho
INSTITUTO y la especial vulnerabilidad de su población beneficiaria
exigen adoptar urgentes medidas que optimicen la aplicación de sus
recursos y permitan restablecer las prestaciones esenciales que el
mismo debe brindar a sus beneficiarios.
Que, como resultado de la grave crisis económica que
atraviesa nuestro país, se ha registrado una sensible merma en la
recaudación del Sistema Nacional de Obras Sociales, incluyendo al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS,
lo que dificulta el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones
comprendidas en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 939/ 00
(Programa Médico Obligatorio-PMO) y sus modificatorias.
Que resulta procedente facultar al MINISTERIO DE
SALUD para definir las prestaciones esenciales que, por el lapso que
dure la emergencia sanitaria, deberán brindar los Agentes del Seguro de
Salud, con arreglo a sus recursos, a fin de no profundizar el actual
endeudamiento y deterioro institucional, con la finalidad de garantizar
a sus beneficiarios los servicios esenciales para su vida y la atención
de sus enfermedades.
Que, a los efectos de facilitar la rápida y efectiva
implementación del nuevo programa prestacional, resulta conveniente
facultar al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para renegociar los
contratos vigentes y fijar unilateralmente los pliegos de
contrataciones, como así también para efectuar las nuevas
contrataciones que resulten necesarias.
Que, para propender a la recomposición de la crítica
situación financiera que atraviesan el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y los Agentes del Seguro de
Salud, resulta menester suspender por el lapso que dure la emergencia
la ejecución de las sentencias que los condenen al pago de sumas de
dinero.
Que, con el objeto de precisar el estado de
endeudamiento de dicho INSTITUTO, es imperioso realizar un profundo
relevamiento y control de las deudas que el mismo mantiene con
terceros, en la forma y dentro de los plazos que establezca el
Interventor Normalizador.
Que los principios básicos de equidad y justicia
social exigen que los sacrificios implícitos en las medidas que se
adoptan por el presente Decreto alcancen y sean compartidos
adecuadamente por todos los sectores involucrados, adoptando las
medidas que tiendan a evitar el detrimento patrimonial de los actores
del Sistema de Salud.
Que la crítica situación que atraviesa el sector
salud configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado de este acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las
atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I: DE LA EMERGENCIA
SANITARIA
TITULO I
DECLARACION DE EMERGENCIA
SANITARIA
(Nota Infoleg: por art. 85 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se prorroga lo dispuesto por el decreto 486/02, sus
disposiciones complementarias y modificatorias, con excepción de las
que se opongan a la norma de referencia . Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Artículo 1º— Declárase la Emergencia
Sanitaria Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2002, a efectos de
garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios
básicos para la conservación de la salud, con fundamento en las bases
que seguidamente se especifican:
Restablecer el suministro de medicamentos e insumos en las instituciones públicas con servicios de internación.
Garantizar el suministro de medicamentos para
tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta
vulnerabilidad social.
Garantizar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas.
Asegurar a los beneficiarios del INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y del
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las prestaciones
médicas esenciales.
(Nota Infoleg:por art. 113 de laLey N° 27.431*B.O. 2/1/2018 se prorroga a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el
31 de diciembre de 2019**la
vigenciade lo dispuesto en el presente artículo. Prórrogas anteriores:Ley Nº 27.345B.O. 23/12/2016Ley N° 27.200 B.O. 4/11/2015;Ley N° 26.896 B.O. 22/10/2013;**Ley N° 26.729
B.O. 28/12/2011;Ley Nº 26.563B.O. 22/12/2009;Ley Nº 26.456B.O. 16/12/2008;Ley N° 26.339B.O. 04/01/2008;Ley N° 26.204B.O. 20/12/2006)*
(Nota Infoleg: Por art. 2º de laLey Nº 26.077*B.O. 10/1/2006 se prorroga -con excepciones- hasta el 31 de diciembre
de 2006, el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el
presente Decreto, sus disposiciones complementarias y modificatorias.
Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 25.972*B.O. 17/12/2004 se prorroga en los términos de la Ley de referencia,
hasta el 31 de diciembre de 2005, el estado de emergencia sanitaria
nacional dispuesto por el presente Decreto sus disposiciones
complementarias y modificatorias. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial).*
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1210/2003*B.O. 15/12/2003 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2004, la
declaración de EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL, dispuesta por el presente
Decreto prorrogada por elDecreto Nº 2724/2002, a excepción de los artículos 8° y 9° de éste último y con los alcances fijados en el Decreto de referencia.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 2724/2002*B.O. 09/01/2003 se prorroga hasta el 10 de Diciembre de 2003 la
Emergencia Sanitaria Nacional declarada por el presente Decreto, con
excepción de las declaraciones y medidas previstas en los artículos 1°
inciso a), 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 12, 13, 14, 26, 28, 29, 30, 31 y 32.)*
TITULO II
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE
SALUD
Art. 2º— Facúltase al MINISTERIO DE
SALUD para instrumentar las políticas referidas a la emergencia
sanitaria declarada por el artículo 1º, así como para dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la ejecución del presente Decreto.
Art. 3º— El MINISTERIO DE SALUD
promoverá la descentralización progresiva hacia las jurisdicciones
provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES de las funciones,
atribuciones y facultades emanadas del presente Decreto, que
correspondieren, mediante la celebración de los convenios respectivos.
Art. 4º— Créase en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD el COMITE NACIONAL DE CRISIS DEL SECTOR SALUD para
la organización y coordinación de la utilización de los recursos
disponibles en esa Jurisdicción, destinados a la atención de la
emergencia sanitaria declarada por el artículo 1º del presente.
CAPITULO II: DEL SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS A INSTITUCIONES PUBLICAS DE SALUD CON SERVICIOS DE INTERNACION
TITULO I
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO FEDERAL
DE SALUD
Art. 5º— El CONSEJO FEDERAL DE SALUD
(COFESA) establecerá los criterios de uso racional y asignación de los
medicamentos e insumos y de evaluación y control durante la emergencia
sanitaria que se declara por el artículo 1º del presente Decreto,
respecto al suministro de insumos y medicamentos a instituciones
públicas de salud con servicios de internación.
Art. 6º— Los medicamentos e insumos o
los recursos para su adquisición serán distribuidos por el MINISTERIO
DE SALUD de acuerdo a los indicadores de asignación que determine el
CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
TITULO II
FINANCIAMIENTO
Art. 7º— Aféctase, con destino a la
Emergencia Sanitaria, una partida del presupuesto asignado al
MINISTERIO DE SALUD – SECRETARIA DE PROGRAMAS SANITARIOS – ATENCION
SANITARIA - SUBSECRETARIA DE PROGRAMAS DE PREVENCION Y PROMOCION –
DIRECCION NACIONAL DE TRAUMA, EMERGENCIA Y DESASTRES - Programa 30 -
Emergencia Sanitaria, para la compra de medicamentos e insumos
sanitarios de uso hospitalario y atención primaria de la salud, de
hasta un monto de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-).
Art. 8º— Podrán afectarse además a
los programas y planes derivados de la emergencia sanitaria, con los
destinos que específicamente determine el MINISTERIO DE SALUD:
Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones
y todo otro recurso que reciba el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de
sus distintas Jurisdicciones, vinculados con la emergencia sanitaria.
Las reasignaciones de créditos o préstamos
internacionales que administra el MINISTERIO DE SALUD o los que
determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de la presente
emergencia sanitaria.
Los nuevos préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de la emergencia sanitaria.
TITULO III
REGIMEN DE COMPRAS
Y CONTRATACIONES
Art. 9º— El MINISTERIO DE SALUD, para
las contrataciones que realice en el marco de la emergencia sanitaria,
podrá optar, además de los medios vigentes de compra y sin perjuicio de
la intervención que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,
por alguna de las siguientes modalidades:
Los mecanismos previstos en el artículo 25,
inciso d), apartado 5 del Decreto Nº 1023/01, independientemente de
monto de la contratación, dándose por acreditada la grave y notoria
crisis por la cual atraviesa el sistema de salud argentino.
La utilización de los recursos del FONDO
ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la
ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
LA SALUD y cualquier otro procedimiento de adquisiciones que dicha
entidad ponga a disposición de sus miembros.
Otros medios que ofrezcan alternativas a través
de organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, u
otros países.
A fin de garantizar la transparencia en las
contrataciones previstas en el inciso a), se deberá invitar a la mayor
cantidad de potenciales oferentes, de acuerdo a los registros
actualizados existentes en la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). Asimismo, se deberá prever la
difusión a través de la página de Internet de la Oficina Nacional de
Contrataciones.
En los casos en que se contrate a través del FONDO
ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS ESTRATEGICOS DE SALUD PUBLICA de la
ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
LA SALUD, se aceptarán los mecanismos de contratación previstos por
ambas Organizaciones, autorizándose al MINISTERIO DE SALUD a emitir las
respectivas órdenes de pago aún sin haberse cumplido la recepción
parcial definitiva de los medicamentos o insumos adquiridos. Ello sin
perjuicio de la aplicación de los mecanismos de contralor vigentes.
TITULO IV
MONITOREO DE PRECIOS E
IMPORTACION. LISTADOS DE
MEDICAMENTOS E INSUMOS. PRECIOS
DE REFERENCIA. PRESCRIPCION
POR GENERICOS Y SU SUSTITUCION
Art. 10.— Facúltase al MINISTERIO DE
SALUD para establecer un mecanismo de monitoreo de precios de insumos y
medicamentos del sector salud y de alternativas de importación directa,
frente a posibles alzas injustificadas o irrazonables, que afecten el
acceso de la población a los mismos de manera que puedan poner en
riesgo su salud.
Asimismo facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar normas complementarias tendientes a implementar:
listado de medicamentos e insumos a ser
adquiridos, con los recursos a que se refiere el artículo 7º del
presente, los del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS y los del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD,
precios de referencia de insumos y medicamentos críticos,
prescripción de medicamentos por su nombre genérico y
sustitución en la dispensación, por parte de
profesional farmacéutico, del medicamento recetado con marca
registrada, por un medicamento que contenga los mismos principios
activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por
envase y menor precio.
El MINISTERIO DE SALUD creará una Comisión Técnica
destinada al análisis de la sustitución de medicamentos por profesional
farmacéutico.
CAPITULO III: PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS
TITULO I
CREACION Y FUNCIONAMIENTO
Art. 11.— Créase en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO
A MEDICAMENTOS, que estará integrado por el SUBPROGRAMA DE SEGURO DE
MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR y el SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD.
Art. 12.— La implementación,
coordinación y supervisión del PROGRAMA NACIONAL DE UNIVERSALIZACION
DEL ACCESO A MEDICAMENTOS estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD,
quedando facultado para designar a los responsables de su organización
y administración.
Art. 13.— El SUBPROGRAMA DE SEGURO DE
MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR, creado por el
artículo 11, será financiado con los recursos que provendrán de la
aplicación de la suma de PESOS TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3,50) por
beneficiario a deducir de la Jurisdicción 75, Programa 16 - Política de
Empleo y Capacitación Laboral, Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a
introducir las modificaciones presupuestarias necesarias en el
Presupuesto General de la Administración Nacional para efectuar al
Subprograma 3 - Plan de Jefes de Hogar del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las deducciones destinadas al SUBPROGRAMA DE
SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR del
MINISTERIO DE SALUD, como Actividad 2 en el Programa 30 - Emergencia
Sanitaria.
El MINISTERIO DE SALUD podrá variar el valor del
importe a deducir de cada subsidio de jefe de hogar, a fin de
garantizar la viabilidad y sustentabilidad económico financiera del
SUBPROGRAMA, con intervención de la Comisión prevista en el artículo 14
del presente.
Art. 14.— La aplicación de los
recursos destinados al SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO
AMBULATORIO PARA JEFES DE HOGAR será supervisada por una Comisión
integrada por un representante, con jerarquía no inferior a
Subsecretario, de cada una de las siguientes jurisdicciones: MINISTERIO
DE SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por UN (1) representante seleccionado por
las organizaciones no gubernamentales que convoque el MINISTERIO DE
SALUD, con probada trayectoria y representatividad. nacional.
Art. 15.— El SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD estará
destinado a garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos
a través de centros de atención Provinciales o gubernamentales.
Art. 16.— El SUBPROGRAMA DE
MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD tendrá
financiamiento del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) mientras
dure la emergencia.
Art. 17.— El MINISTERIO DE SALUD
fijará, a través de las normas que dicte al respecto, las condiciones
de acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos asignados al
SUBPROGRAMA a que se refiere el artículo precedente.
CAPITULO IV: SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
TITULO I
GARANTIA DE LAS PRESTACIONES
BASICAS ESENCIALES
Art. 18.— Facúltase al MINISTERIO DE
SALUD para definir, dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del
presente, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado
por Resolución del citado Ministerio Nº 939 del 24 de octubre de 2000 y
sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que
comprende la emergencia sanitaria. A esos fines se considerarán
prestaciones básicas esenciales las necesarias e imprescindibles para
la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, las que
deben garantizar como prioridad el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, mientras subsista la situación de emergencia.
Art. 19.— Las respectivas autoridades
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan facultadas
para programar en forma independiente, el orden de prioridades de la
cobertura de aquellas prestaciones no alcanzadas por la definición a
que se refiere el artículo precedente, conforme evolucione la situación
de emergencia.
Art. 20.— La incorporación de nuevos
medicamentos, procedimientos terapéuticos y tecnologías médicas a cargo
del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD queda sujeta a la autorización
por Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT), de conformidad con lo que determine la normativa que
dicte, en el plazo de TREINTA (30) días, el MINISTERIO DE SALUD.
TITULO II
FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
Art. 21.— Sustitúyese los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 por los siguientes:
"a) A la orden de la Obra Social que corresponda, el
NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de la contribución y los aportes
que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las
remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-)
inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas
remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de
las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de
hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($
80%) cuando superen ese tope.
Conforme los niveles remunerativos mencionados,
el DIEZ POR CIENTO (10%) o el QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente,
de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y
del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales
del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO (20%),
respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo
Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que
determine la reglamentación.".
Art. 22.— Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley Nº 23.661 por el siguiente:
"a) El QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO
(10%), respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes
que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660
—según se supere o no el tope de las remuneraciones brutas mensuales de
PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive—. Para las Obras Sociales del
Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de
Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del VEINTE
POR CIENTO (20%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, según
se supere o no la retribución mencionada.".
TITULO III
COLEGIOS PROFESIONALES
Art. 23.— Déjanse sin efecto las
restricciones que limitan la libertad de contratación a las entidades
comprendidas por los artículos 5º y 7º del Decreto Nº 9 del 7 de enero
de 1993, e incisos 1), 2) y 3) del artículo 27 del ANEXO II del Decreto
Nº 576 del 1º de abril de 1993.
TITULO IV
SENTENCIAS CON CONDENAS DE PAGO
Art. 24.— Suspéndese hasta el 31 de
diciembre de 2002 la ejecución de las sentencias que condenen al pago
de una suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional
del Seguro de Salud, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a partir de la entrada en
vigencia del presente. Quedan contemplados en el régimen del presente
artículo las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos.
Las sentencias que se dicten dentro del plazo
establecido en el presente artículo no podrán ejecutarse hasta la
expiración de dicho plazo.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de laLey N° 25.972B.O. 17/12/2004 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2005, los plazos establecidos por elDecreto N° 756/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: Por art. 2° delDecreto N° 756/2004*B.O. 28/6/2004 se mantiene la suspensión dispuesta en el presente
artículo, hasta el 31 de diciembre de 2004, respecto de la traba de las
medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los
AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD incluyendo al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Prórroga anterior: art. 3° delDecreto N° 1210/2003B.O. 15/12/2003.)*
(Nota Infoleg: Por art. 7º delDecreto Nº 2724/2002*B.O. 09/01/2003 se incluye dentro de la suspensión prevista en el
presente artículo, la traba de las medidas cautelares preventivas y/o
ejecutivas dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro
de Salud incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS.)*
CAPITULO V: EMERGENCIA SANITARIA Y SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
TITULO I
ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
NORMALIZADOR
Art. 25.— Instrúyese al Interventor
Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS para que proponga al MINISTERIO DE SALUD un
PROGRAMA DE EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS para dicho INSTITUTO,
tendiente a garantizar las prestaciones esenciales del Programa Médico
Obligatorio (PMO) aprobado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº
939/ 00 y sus modificatorias, dentro de los QUINCE (15) días de
vigencia del presente Decreto.
TITULO II
CONTRATACIONES DEL INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS
Art. 26.— Exceptúase al INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS del
cumplimiento de las disposiciones de los Decretos Nros. 436 del 30 de
mayo de 2000 y 1023 del 13 de agosto de 2001.
El procedimiento de contratación a implementar por
el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS mientras subsista la emergencia sanitaria deberá atender la
urgencia y celeridad que cada situación requiera, a fin de garantizar
los principios de transparencia, libre concurrencia e igualdad de los
oferentes.
Art. 27.— Facúltase, por el plazo de
SESENTA (60) días, al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a fijar
unilateralmente los plazos de rescisión de los contratos de prestación
de servicios, obra, consultoría y provisión de bienes e insumos,
celebrados por dicho INSTITUTO con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto.
Art. 28.— Facúltase al Interventor
Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS a renegociar los contratos mencionados en el
artículo precedente, previo acuerdo entre las partes que deberá
sustentarse en el principio del sacrificio compartido. Dichas
recomposiciones deberán contemplar una reducción de las obligaciones
dinerarias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS compatible con la disponibilidad financiera de
éste y con el PROGRAMA DE EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS previsto
en el artículo 25 del presente.
TITULO III
RELEVAMIENTO Y CONTROL DE DEUDAS
Art. 29.— (Artículo derogado por art. 91 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003)
Art. 30.— (Artículo derogado por art. 91 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003)
Art. 31.— (Artículo derogado por art. 91 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003)
Art. 32.— (Artículo derogado por art. 91 de laLey Nº 25.725B.O. 10/01/2003)
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 33.— La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) deberá dictar
y/o armonizar las normas sobre reesterilización y reutilización de
marcapasos y otros implantes, aplicables en los organismos bajo
jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la propia ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
tomando como base la experiencia nacional e internacional en la materia
y el afianzamiento de los mecanismos vigentes, debiendo procurar la
disminución de los costos.
Art. 34.— (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 788/2002B.O. 10/5/2002)
Art. 35.— Suspéndense por el lapso
que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los Decretos Nº
446/00, Nº 1140/00 y Nº 1305/00 en todo aquello que se oponga al
presente.
Art. 36.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 37.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Ginés M. González García. — Rodolfo
Gabrielli. — José I. De Mendiguren. — Jorge Remes Lenicov. — Alfredo N.
Atanasof. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. —Jorge R. Vanossi.
— Carlos F. Ruckauf. — José H. Jaunarena.