EMERGENCIA PUBLICA

Rango DNU
Publicación 2020-05-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 487/2020

DECNU-2020-487-APN-PTE - Decreto 329/2020. Prohibición despidos. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-32766381-APN-DGDMT#MPYT, la Ley N° 27.541, los

Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297 del

19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31

de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que

por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que

se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo

Coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID

-19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que

en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió

la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada

ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del

mencionado decreto.

Que, con el objetivo de proteger la salud

pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se dictó

el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social,

preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado por los Decretos Nros.

325/20, 355/20, 408/20 y 459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive.

Que

dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del país

y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que ha

sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los

Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 320 del 31 de marzo de

2020, 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se

dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica en el

marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, el Fondo de Garantías

Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el

acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos

para capital de trabajo y pago de salarios, y el decreto que crea el

Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para

empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados por

la emergencia sanitaria y la coyuntura económica; así como la prórroga

del Régimen de Regularización tributaria establecido en el último

párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras de las muchas

normas ya dictadas.

Que, en esta normativa se estableció una

serie de medidas que tienen como objetivo ayudar a las empresas a

sobrellevar los efectos de la emergencia, entre ellas, la postergación

o disminución de diversas obligaciones tributarias y de la seguridad

social, la asistencia mediante programas específicos de transferencias

de ingresos para contribuir al pago de los salarios y la modificación

de procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la

gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa.

Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar

el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES)

Que

como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el

funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por el

Decreto N° 329 del 31 de marzo de 2020 se prohibieron los despidos sin

justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y

fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.

Que, asimismo,

por el citado decreto se prohibieron las suspensiones por las causales

de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo,

quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas

en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que,

en ese marco, se dispuso que los despidos y las suspensiones efectuados

en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del

artículo 3º del aludido decreto, no producirían efecto alguno,

manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus

condiciones actuales.

Que esta crisis excepcional exige

prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando

a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará

perder sus puestos de trabajo.

Que en el marco de las

obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con el

objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar medidas

transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el

derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida

mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas

para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14

bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al

trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable

la preservación de los puestos de trabajo.

Que la Organización

Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020, ha emitido un

documento “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” que revela

la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos

implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo

del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los

puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener

presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes

interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la

terminación de la relación de trabajo por motivos económicos,

tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el

funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y

esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación

de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o

trabajadores interesados.”.

Que, por su parte, el artículo 1733

del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece

expresamente la posibilidad que la “fuerza mayor” no exima de

consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una

Que una situación de crisis

como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas,

autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753,

considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como

sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable

continuar garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un

plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo

será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en

todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral,

que no serán más que una forma de agravar los problemas que el

aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar.

Que

la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en

el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley

N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser

expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública

en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N°

27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el

Decreto N° 260/20 y su modificatorio y el Decreto N° 297/20 que

estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,

que fuera prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y

459/2020, hasta el 24 de mayo inclusive.

ARTÍCULO 2°.-

Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por

las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el

plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo

establecido por el Decreto N° 329/20.

(Nota Infoleg: por art. 2º delDecreto Nº 624/2020*B.O. 29/7/2020 se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa

causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza

mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del

vencimiento del plazo establecido por el presente Decreto. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase

la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza

mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60)

días, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el

Decreto N° 329/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las

suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley

de Contrato de Trabajo.

(Nota Infoleg: por art. 3º delDecreto Nº 624/2020B.O. 29/7/2020 se prorroga *la prohibición de efectuar suspensiones por

las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el

plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo

establecido por el presente Decreto.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las

suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el

artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no

producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones

laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo

Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías

Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 19/05/2020 N° 20244/20 v. 19/05/2020

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