PODER EJECUTIVO

Rango DNU
Publicación 2026-01-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 49/2026

DNU-2026-49-APN-PTE - Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-06671907-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

17.319, 24.076 y 27.742 y los Decretos Nros. 1738 del 18 de septiembre

de 1992, 55 del 16 de diciembre de 2023, 1023 del 19 de noviembre de

2024 y 370 del 30 de mayo de 2025 y sus respectivas normas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se regulan las

actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte,

almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos,

estableciéndose que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la

política nacional con respecto a tales actividades, con el objetivo,

además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N° 26.741, de

maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y

satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que en el artículo 7° de la referida Ley N° 17.319 y sus modificatorias

se dispone que el comercio internacional de hidrocarburos será libre,

estando a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL el establecimiento del

régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus

derivados para asegurar el cumplimiento de los objetivos antes

referidos.

Que la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, su reglamentación y las normas

complementarias que dicta el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, constituyen el marco legal que

regula el transporte y la distribución de gas natural.

Que por el artículo 2° de la mencionada Ley Nº 24.076 – T.O. 2025 se

fijaron los objetivos para la regulación del transporte y la

distribución del gas natural, entre los cuales se encuentra el de

incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución

y uso del gas natural.

Que el funcionamiento eficiente y confiable del sistema de transporte

de gas natural es un objetivo prioritario de la política energética del

ESTADO NACIONAL por su impacto directo en la seguridad de

abastecimiento de la demanda ininterrumpible, en la viabilidad y el

desarrollo de las exportaciones de gas natural y en la disminución de

las importaciones de combustibles.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, por el Decreto N° 55/23 se declaró

la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los

segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica

bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas

natural; emergencia que fue prorrogada por el Decreto N° 1023/24 y

finalmente por el Decreto N° 370/25 hasta el 9 de julio de 2026.

Que, a la fecha, continúan en proceso de implementación las medidas que

permitirán contar con capacidad de transporte de gas natural suficiente

para abastecer, en forma simultánea, la demanda interna y las

exportaciones de gas natural, debiendo tenerse presente que las obras

correspondientes recién entrarían en operación en el período invernal

del año 2027.

Que mientras se mantengan las causas que motivaron la emergencia en el

sector de transporte de gas natural, la importación de Gas Natural

Licuado (GNL) resulta crítica para la seguridad energética de la

REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de propender a: (i) asegurar el

abastecimiento de la demanda ininterrumpible de gas natural en los

picos de consumo; (ii) sustituir combustibles líquidos en la generación

térmica; (iii) atender eventuales restricciones por causas operativas

en el suministro de gas en cualquier momento del año; (iv) crear y

fortalecer progresivamente un mercado de gas de invierno y (v) en

general a contribuir al cumplimiento de los objetivos fijados en el

artículo 2º, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025.

Que en ese marco deviene necesario prorrogar la emergencia del Sector

Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y

distribución de gas natural, y las acciones que de ella deriven, hasta

el 31 de diciembre de 2027, fecha en la cual se espera contar con: (i)

la incorporación de nueva capacidad de transporte de gas natural y (ii)

la disponibilidad de las capacidades de transporte necesarias para el

abastecimiento de la demanda ininterrumpible de las distribuidoras.

Que en los meses de invierno el abastecimiento interno de gas natural

continúa dependiendo indispensablemente de la inyección de GNL para

cubrir el gran incremento de la demanda de Buenos Aires y del litoral

del país durante ese período, ya que sin ese volumen de gas natural

importado, la demanda necesaria para abastecer a los usuarios

residenciales y para garantizar el funcionamiento de las centrales

térmicas para la producción de electricidad quedaría insatisfecha en

los días más fríos.

Que la falta de capacidad suficiente de transporte para llegar desde la

Cuenca Neuquina a las zonas de consumo aludidas hace imprescindible el

abastecimiento con GNL, lo cual evidencia que el aseguramiento de los

volúmenes de gas implicados forma parte de las medidas que se requieren

para atravesar la emergencia energética que continúa transitando

nuestro país como consecuencia de muchos años de falta de inversión

provocada, principalmente, por una política tarifaria que no daba las

señales necesarias para generar interés en encarar las expansiones del

sistema tanto del transporte de gas como de electricidad, cuya solución

requiere de obras que demandarán todavía algún tiempo más en

completarse.

Que, hasta el presente, ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa del

Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha actuado como único importador de

GNL a la REPÚBLICA ARGENTINA para abastecer al mercado interno con gas

natural (GNL regasificado) en los períodos de mayor demanda invernal.

Que tal intervención estatal, que ha asumido actividades propias del

sector privado, no ha dado los resultados esperados, ha sido incapaz de

dar una solución eficiente y ha implicado al ESTADO NACIONAL

erogaciones de mucha envergadura que no se han materializado en ninguna

mejora para el sistema de transporte.

Que, en el mismo sentido, mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida

para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se modificaron

oportunamente las referidas Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y

24.076, con el propósito de reducir al mínimo la intervención del

Estado, previendo un marco jurídico para recuperar el dinamismo de las

inversiones para el desarrollo de infraestructura por iniciativa

privada y para brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que

se requieren para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el

corto, mediano y largo plazo.

Que por el artículo 3º de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 quedan

autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de

aprobación previa, pero no está contemplado expresamente el caso del

GNL.

Que la importación de GNL requiere acceso a la infraestructura de

regasificación que permita la posterior inyección y comercialización en

el mercado interno del gas natural resultante.

Que si bien en nuestro país se construyeron DOS (2) terminales de

regasificación, UNA (1) en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de

BUENOS AIRES, en el año 2008, y otra en Escobar, Provincia de BUENOS

AIRES, en el año 2011, actualmente solo está operativa la terminal de

regasificación de GNL ubicada en Escobar, en adelante “la Terminal”.

Que, a tales efectos, es menester que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA adopte las medidas necesarias para permitir a

los importadores de GNL privados el acceso a la infraestructura de

regasificación existente en el país, cuya disponibilidad resulta

esencial para la importación de GNL en orden a la satisfacción de las

necesidades precedentemente descriptas.

Que las dimensiones y características de la Terminal requieren la

operación coordinada de las instalaciones de regasificación, por

cuestiones técnicas relacionadas con su tamaño, de la unidad flotante

de regasificación y almacenaje (FSRU, por sus siglas en inglés) y en

atención a la cantidad y frecuencia con la que pueden llegar los barcos

que transportan el GNL a regasificar.

Que, en particular, el acceso unificado y coordinado a las

instalaciones de la Terminal permitirá evitar: (i) conflictos en la

programación logística y asignación de ventanas de arribo (“slots”)

para los buques metaneros; (ii) dificultades en la gestión coordinada

del inventario de GNL en los tanques de la FSRU, contribuyendo a la

optimización del proceso de regasificación; (iii) complejidades en la

coordinación de las maniobras de amarre, conexión y desconexión de los

brazos de transferencia criogénicos y operaciones de trasvase de GNL de

buque a buque, disminuyendo el riesgo de incidentes y (iv) demoras en

la respuesta ante emergencias que puedan comprometer la integridad de

las personas, los activos y el medioambiente.

Que la operación eficiente de la comercialización del GNL, tanto la

importación desde el mercado mundial, como la venta en el sistema

argentino en forma competitiva entre los distintos actores de

distribución, generación e industria, requiere, por tanto, concentrar

la comercialización en un único operador que reemplace la

comercialización estatal por una comercialización privada, con los

controles correspondientes por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, hasta que

se encuentre en funciones el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA

ELECTRICIDAD, a fin de garantizar la seguridad y confiabilidad de la

comercialización del GNL en nuestro país.

Que en el marco de la emergencia del sector de transporte de gas

natural, y ante la existencia de una sola instalación en funcionamiento

para la regasificación de GNL apta para atender las necesidades de un

único importador de GNL durante el período invernal, se considera

necesario establecer un precio máximo para la comercialización en el

mercado interno del GNL regasificado durante los DOS (2) próximos

períodos invernales para evitar las consecuencias negativas que podrían

derivar de tal situación monopólica.

Que, en tal sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA dictará todas las normas aclaratorias y complementarias que

resulten pertinentes, adoptará las medidas, e impartirá las

instrucciones necesarias a ENERGÍA ARGENTINA S.A., todo ello a fin de

dar pleno cumplimiento a lo previsto en este decreto.

Que el propósito señalado se encuentra en plena sintonía con el

resguardo y satisfacción de los intereses de los usuarios del servicio

público de distribución de gas natural.

Que de lo expuesto precedentemente surge la urgencia temporal con la

que debería procederse para la selección de UN (1) comercializador

privado para la importación de GNL y la comercialización de GNL

regasificado en el mercado interno en el año 2026, ello a fin de contar

en el próximo invierno con un funcionamiento optimizado del sistema que

contribuya a la eficiencia y a la disminución de los costos.

Que la inminencia del invierno del año 2026 y la volatilidad de los

mercados internacionales de GNL exigen la adopción de medidas

excepcionales que no pueden ser demoradas si se pretende garantizar la

seguridad del suministro de gas natural.

Que atento lo referido se torna imposible seguir los trámites

ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de

las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DE LA EMERGENCIA. Prorrógase la emergencia del

Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55 del 16 de

diciembre de 2023 y prorrogada por los Decretos Nros. 1023 del 19 de

noviembre de 2024 y 370 del 30 de mayo de 2025 en lo que respecta a los

segmentos de transporte y distribución de gas natural y las acciones

que de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de 2027.

ARTÍCULO 2°.- PRECIO DE VENTA EN EL MERCADO INTERNO DEL GAS NATURAL

LICUADO. RÉGIMEN TRANSITORIO. Establécese un precio máximo para la

venta en el mercado interno del gas natural resultante de la

regasificación del Gas Natural Licuado (GNL) que se importe a la

REPÚBLICA ARGENTINA para el abastecimiento de los DOS (2) próximos

períodos invernales. Dicho precio no podrá ser superior al marcador

internacional que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

considere, más un valor expresado en dólares estadounidenses por millón

de BTU (British Thermal Unit) necesario para cubrir todos los costos de

flete marítimo, regasificación, almacenaje, comercialización y

transporte por ducto del GNL regasificado hasta el punto de entrega

ubicado en la localidad de Los Cardales, Provincia de BUENOS AIRES.

La determinación del valor en dólares estadounidenses referido en el

párrafo anterior in fine resultará del procedimiento de selección

competitivo que se realizará sobre las bases que establezca la

SECRETARÍA DE ENERGÍA para la importación del GNL a través de la

capacidad de regasificación de que dispone ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD

ANÓNIMA, empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. En caso de

fracasar tal procedimiento, dicha empresa se hará cargo directamente de

la importación del GNL, su regasificación y posterior venta en el

mercado interno.

ARTÍCULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará todas las normas aclaratorias y

complementarias que resulten pertinentes, adoptará las medidas e

impartirá las instrucciones necesarias a ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD

ANÓNIMA, todo ello a fin de dar pleno cumplimiento a lo previsto en

este decreto.

ARTÍCULO 4°.- VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane -

TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - Alejandra Susana

Monteoliva - Federico Adolfo Sturzenegger - Mario Iván Lugones - E/E

Alejandra Susana Monteoliva - E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 27/01/2026 N° 3854/26 v. 27/01/2026

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