ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
**ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL**
Decreto 490/2023
**DECNU-2023-490-APN-PTE - Decreto Nº
691/2016. Modificación.**
Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-92809114-APN-SGA#MOP, la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificaciones, la Ley de Obras Públicas N° 13.064
y sus modificaciones, la Ley de Servicios de Consultoría N° 22.460, el
Decreto Nº 1295 del 19 de julio de 2002 y el Decreto Nº 691 del 17 de
mayo de 2016 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los Decretos Nros. 1295/02 y 691/16 citados en el Visto
se ha regulado el sistema de redeterminación de precios de los
contratos de Obra Pública y de los contratos de Consultoría de Obra
Pública, y se estableció en ambos que el objeto del procedimiento
consiste en el mantenimiento de la ecuación económica-financiera de los
contratos.
Que la experiencia recogida por la aplicación de los regímenes creados
por las normas citadas precedentemente demuestra que resulta necesario
una revisión de la metodología actualmente vigente para la
consideración de las variaciones producidas en el precio de los
contratos, así como la simplificación en los procesos asociados a la
tramitación de las mismas, a los fines de cumplir adecuadamente con la
finalidad de mantener el equilibrio económico financiero de los
contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública,
garantizando de esta manera la regularidad en la ejecución de los
planes de trabajo de las obras involucradas y su oportuna finalización.
Que la obra pública ocupa un rol fundamental en el desarrollo de la
actividad económica, tanto por sus consecuencias multiplicadoras sobre
la economía como por su significativa contribución a la productividad
del sector privado y su fuerte impacto en la generación de empleo.
Que, en este sentido, la contratación de mano de obra que se genera en
el sector de la construcción, así como la dinamización que dichas obras
producen sobre la actividad económica a nivel territorial, tanto
durante la etapa de construcción como una vez finalizada, ponen de
manifiesto que la inversión en obra pública tiene efectos múltiples en
la actividad económica y en las comunidades del territorio federal.
Que la puesta en marcha de las obras públicas promueve el desarrollo
inclusivo de nuestro país, favoreciendo la integración de todo el
territorio nacional y mejorando la calidad de vida de las argentinas y
los argentinos.
Que la pandemia por COVID-19 tuvo un fuerte impacto en este sector, y
quedó prácticamente paralizada la actividad de la construcción privada
en gran parte del año 2020.
Que fue la obra pública la que posibilitó el sostenimiento de la
actividad y la que impulsó, desde enero de 2021 en adelante, una
sostenida recuperación de los puestos de trabajo en la construcción, a
partir de la importante inversión en obra pública.
Que, en nuestro país, al igual que otros de la región latinoamericana,
es central el papel de la obra pública para apuntalar la recuperación
económica y social, por lo que las medidas relativas a dotar de mayor
certidumbre a los procesos de inversión en obra pública, así como la
simplificación de los trámites involucrados, contribuirán claramente al
mencionado proceso de recuperación.
Que el mantenimiento del equilibrio económico financiero de los
contratos es una condición indispensable para garantizar el
cumplimiento regular de los planes de trabajo de las obras públicas
comprometidas, de modo de que las mismas puedan ser puestas
oportunamente a disposición de la ciudadanía.
Que la situación descripta a la luz de la normativa vigente relacionada
con el procedimiento de redeterminación de precios implica en los
hechos una disociación entre los precios reales de los ítems en
ejecución en un período determinado y el monto resultante de la
aplicación de la variación de referencia, con el impacto perjudicial
que estas situaciones generan en el avance de las obras.
Que, finalmente, cabe tener en cuenta que la redeterminación de precios
en ningún caso constituye una modificación de un elemento esencial del
contrato como es el precio, sino que, por el contrario, constituye un
mecanismo tendiente a mantenerlo actualizado a lo largo de toda la
ejecución de los trabajos, siendo indispensable para ello la
simplificación de los procedimientos involucrados, garantizando de esta
manera la preservación de la economía del contrato, y dotando al
procedimiento de redeterminación de mayor certeza y transparencia.
Que, en función de todo ello, resulta necesario introducir
modificaciones específicas en la metodología del régimen de
redeterminación de los precios de los contratos de Obra Pública y de
Consultoría de la Obra Pública.
Que el dictado de la presente medida contribuirá al mantenimiento de la
reactivación del sector de la construcción, traerá aparejado un
significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal
efecto y provocará un incremento sustancial de las múltiples fuentes de
trabajo vinculadas al sector, además de generar la movilización de
otros aspectos de la actividad económica en general, lo cual impactará
en la recuperación de nuestra economía.
Que, configurándose una circunstancia excepcional que torna imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes, se modifica el régimen de redeterminación
de precios de los Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra
Pública aprobado por Decreto N° 691/16.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras deben
pronunciarse mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto N° 691 del 17 de mayo
de 2016 por el ANEXO I (IF-2023-114801278-APN-SGA#MOP) que integra la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber que cuando el Decreto Nº 691/16 refiera al
ex-MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA y al
ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, debe entenderse que se alude al
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
respectivamente.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Victoria Tolosa Paz - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando
Filmus - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - E/E Victoria Tolosa Paz -
Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago
Alejandro Maggiotti- E/E Victoria Tolosa Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2023 N° 78906/23 v. 02/10/2023
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
**ANEXO
I**
**RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS
DE CONTRATOS DE****OBRA PÚBLICA Y
DE CONSULTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE LA**ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El
régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública
Nacional tiene por objeto el mantenimiento del equilibrio económico
financiero de los contratos de obra pública y de consultoría de obra
pública financiados total o parcialmente con fondos del Estado Nacional
a través del establecimiento de valores compensatorios de las
variaciones de los insumos.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente régimen se aplica a los contratos de obra pública regidos
por la Ley N° 13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias y a
los Contratos de Consultoría de Obras Públicas regidos por la Ley de
Servicios de Consultoría N° 22.460 que tengan un objeto directamente
relacionado con una obra pública.
Los servicios de consultoría referidos en el párrafo precedente
comprenden a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de
toda clase, necesarias para la planificación, proyecto, ejecución,
mantenimiento y operación de una obra pública regida por la Ley N°
13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias.
El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y
de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración
Pública Nacional será aplicable a los contratos comprendidos por el
presente artículo que tengan por parte a algunas de las jurisdicciones
o entidades de la Administración Pública Nacional detalladas en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias.
Los precios de estos contratos sólo podrán redeterminarse de
conformidad con las disposiciones de este régimen y sus normas
complementarias.
**ARTÍCULO 3°.- CONVENIOS DE ASISTENCIA
FINANCIERA.**Cuando los contratos de obra pública fueren
celebrados por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los
Municipios u otros entes, y estos contaran con la asistencia financiera
otorgada por el ESTADO NACIONAL, la redeterminación y/o adecuación de
precios solicitada por los respectivos contratistas deberá ser aprobada
por la jurisdicción o ente beneficiario responsable de la ejecución de
la obra, de conformidad con las pautas establecidas en el presente
régimen.
En tales casos, quienes hubieran recibido la asistencia financiera,
podrán solicitar al ESTADO NACIONAL, el reconocimiento de la incidencia
que la redeterminación y/o readecuación aprobada produzca sobre el
monto del convenio de financiamiento oportunamente celebrado.
Lo expuesto precedentemente resultara de aplicación siempre que no se
haya establecido una metodología específica en los convenios de
asistencia financiera oportunamente celebrados.
**ARTÍCULO 4°.- PRESUPUESTO DE
ADMISIBILIDAD.** Los precios de los contratos correspondiente a la
parte faltante de ejecutar podrán ser adecuados provisoriamente a
solicitud del contratista, cuando mediante la aplicación de la
expresión matemática que se establece en el presente, se acredite la
alteración de la ecuación económico - financiera superior en un DOS POR
CIENTO (2%) a los del contrato o al precio surgido de la última
redeterminación de precios, según corresponda.
Esta expresión matemática tomará como insumo la estructura de
ponderación de costos establecida en el Pliego de Bases y Condiciones,
aprobado en el respectivo contrato.
El porcentaje fijado en el párrafo primero del presente artículo podrá
ser incrementado por resolución conjunta de los MINISTROS DE OBRAS
PÚBLICAS, DE TRANSPORTE y DE ECONOMÍA, con la previa intervención
favorable de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de
Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de
Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS GENERALES.El
procedimiento de redeterminación de precios deberá ajustarse a los
siguientes principios generales:
Mantenimiento de la ecuación económico-financiera original del
contrato.
Conmutatividad del contrato de obra pública.
Equidad y buena fe en su aplicación e interpretación.
Eficiencia, eficacia y celeridad de los procedimientos aquí
establecidos.
Transparencia y publicidad.
Colaboración entre las partes.
**ARTÍCULO 6°.- FACTORES PRINCIPALES DE
LA ESTRUCTURA DE PRECIOS.**Los nuevos precios se determinarán
ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el
precio total:
El costo de los materiales y de los demás bienes incorporados a la
obra.
El costo de la mano de obra.
La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.
Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del
comitente.
Los contratos de consultoría de obra pública sólo podrán redeterminarse
en relación con las variaciones de los costos de mano de obra y de
traslado. Solo en los casos en que, a criterio del comitente, hubiere
otros elementos que tengan probada y relevante incidencia en el precio
total de la prestación, se podrá disponer la inclusión de otros
factores en la estructura de ponderación y, en consecuencia,
redeterminar dichos contratos de consultoría en relación con las
variaciones de esos insumos.
Deberá incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada
procedimiento la estructura de ponderación de insumos principales y las
fuentes de información de los precios correspondientes. Si la obra o
servicio de consultoría fuere modificado, por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia y, como consecuencia de esa modificación, se
sustituyere, modificase o suprimiere alguno de los componentes que se
incluyeron en la estructura de ponderación de insumos principales, el
comitente ajustará dicha estructura de ponderación en tal sentido, con
la previa intervención de la Comisión de Evaluación, Coordinación y
Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, en el marco
de lo previsto en el artículo 20 del presente régimen.
ARTÍCULO 7°.- PRECIOS DE REFERENCIA.
Los precios o índices de referencia a utilizar para el procedimiento de
redeterminación de precios serán los informados -en la primera
publicación inmediata posterior al mes en análisis- por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el organismo o entidad que en
el futuro lo reemplace o, en su caso, los informados por otros
organismos oficiales de carácter técnico, u otros organismos o
entidades especializados, aprobados por el comitente.
**ARTÍCULO 8°.- ESTRUCTURAS
ESTANDARIZADAS.** Cada organismo o jurisdicción deberá aprobar, a
través de resolución de la autoridad competente, y previa intervención
del área de redeterminación de precios correspondiente, estructuras de
ponderación estandarizadas por tipología de obra, las que resultarán de
aplicación en los procedimientos de adecuación y/o redeterminación de
precios de todas las obras de características similares que se
desarrollen bajo la órbita de los mismos.
Sin perjuicio de ello, y debidamente fundamentada por el comitente,
podrá utilizarse una estructura de ponderación diferente a las
estandarizadas, la cual deberá ser establecida en los Pliegos de Bases
y Condiciones o aprobada por resolución de la autoridad competente,
previa intervención del área de redeterminación de precios de la
jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- EXPRESIÓN MATEMATICA.
La expresión matemática estará compuesta por los rubros más
representativos de la obra, definidos por el comitente, según la
tipología de obra. Para obtener la variación de precios, cada uno de
dichos rubros que componen la ecuación polinómica estará integrada por
dos factores: un coeficiente de ponderación (a), que representará la
incidencia del costo del componente respectivo dentro del costo total;
y un factor de variación de precios, conformado por el cociente entre
los índices del mes en análisis y el mes base, definidos en la
estructura de ponderación consignada en el Pliego de Bases y
Condiciones.
Expresión matemática del Factor de Redeterminación (FRi)
[IMG]
Dónde:
Fri = Factor de Redeterminación del período en análisis, con i = 1 a n
(siendo n el último certificado de la obra).
a = Ponderadores asignados a cada rubro, debiéndose verificar que su
sumatoria sea igual a 1.
[IMG]
Los coeficientes de ponderación de la expresión matemática se
determinarán sobre la base de los análisis de precios elaborados para
la determinación de presupuesto oficial y se calcularán y fijarán por
única vez en el procedimiento de selección para cada contrato, sobre la
base del volumen de obra a ejecutar, al igual que los índices de
precios asociados y sus fuentes.
**ARTÍCULO 10.- VARIACIONES DE CARGAS
TRIBUTARIAS.** Los aumentos de las alícuotas impositivas,
aduaneras o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.