ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2023-10-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA NACIONAL**

Decreto 490/2023

**DECNU-2023-490-APN-PTE - Decreto Nº

691/2016. Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-92809114-APN-SGA#MOP, la Ley de

Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificaciones, la Ley de Obras Públicas N° 13.064

y sus modificaciones, la Ley de Servicios de Consultoría N° 22.460, el

Decreto Nº 1295 del 19 de julio de 2002 y el Decreto Nº 691 del 17 de

mayo de 2016 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los Decretos Nros. 1295/02 y 691/16 citados en el Visto

se ha regulado el sistema de redeterminación de precios de los

contratos de Obra Pública y de los contratos de Consultoría de Obra

Pública, y se estableció en ambos que el objeto del procedimiento

consiste en el mantenimiento de la ecuación económica-financiera de los

contratos.

Que la experiencia recogida por la aplicación de los regímenes creados

por las normas citadas precedentemente demuestra que resulta necesario

una revisión de la metodología actualmente vigente para la

consideración de las variaciones producidas en el precio de los

contratos, así como la simplificación en los procesos asociados a la

tramitación de las mismas, a los fines de cumplir adecuadamente con la

finalidad de mantener el equilibrio económico financiero de los

contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública,

garantizando de esta manera la regularidad en la ejecución de los

planes de trabajo de las obras involucradas y su oportuna finalización.

Que la obra pública ocupa un rol fundamental en el desarrollo de la

actividad económica, tanto por sus consecuencias multiplicadoras sobre

la economía como por su significativa contribución a la productividad

del sector privado y su fuerte impacto en la generación de empleo.

Que, en este sentido, la contratación de mano de obra que se genera en

el sector de la construcción, así como la dinamización que dichas obras

producen sobre la actividad económica a nivel territorial, tanto

durante la etapa de construcción como una vez finalizada, ponen de

manifiesto que la inversión en obra pública tiene efectos múltiples en

la actividad económica y en las comunidades del territorio federal.

Que la puesta en marcha de las obras públicas promueve el desarrollo

inclusivo de nuestro país, favoreciendo la integración de todo el

territorio nacional y mejorando la calidad de vida de las argentinas y

los argentinos.

Que la pandemia por COVID-19 tuvo un fuerte impacto en este sector, y

quedó prácticamente paralizada la actividad de la construcción privada

en gran parte del año 2020.

Que fue la obra pública la que posibilitó el sostenimiento de la

actividad y la que impulsó, desde enero de 2021 en adelante, una

sostenida recuperación de los puestos de trabajo en la construcción, a

partir de la importante inversión en obra pública.

Que, en nuestro país, al igual que otros de la región latinoamericana,

es central el papel de la obra pública para apuntalar la recuperación

económica y social, por lo que las medidas relativas a dotar de mayor

certidumbre a los procesos de inversión en obra pública, así como la

simplificación de los trámites involucrados, contribuirán claramente al

mencionado proceso de recuperación.

Que el mantenimiento del equilibrio económico financiero de los

contratos es una condición indispensable para garantizar el

cumplimiento regular de los planes de trabajo de las obras públicas

comprometidas, de modo de que las mismas puedan ser puestas

oportunamente a disposición de la ciudadanía.

Que la situación descripta a la luz de la normativa vigente relacionada

con el procedimiento de redeterminación de precios implica en los

hechos una disociación entre los precios reales de los ítems en

ejecución en un período determinado y el monto resultante de la

aplicación de la variación de referencia, con el impacto perjudicial

que estas situaciones generan en el avance de las obras.

Que, finalmente, cabe tener en cuenta que la redeterminación de precios

en ningún caso constituye una modificación de un elemento esencial del

contrato como es el precio, sino que, por el contrario, constituye un

mecanismo tendiente a mantenerlo actualizado a lo largo de toda la

ejecución de los trabajos, siendo indispensable para ello la

simplificación de los procedimientos involucrados, garantizando de esta

manera la preservación de la economía del contrato, y dotando al

procedimiento de redeterminación de mayor certeza y transparencia.

Que, en función de todo ello, resulta necesario introducir

modificaciones específicas en la metodología del régimen de

redeterminación de los precios de los contratos de Obra Pública y de

Consultoría de la Obra Pública.

Que el dictado de la presente medida contribuirá al mantenimiento de la

reactivación del sector de la construcción, traerá aparejado un

significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal

efecto y provocará un incremento sustancial de las múltiples fuentes de

trabajo vinculadas al sector, además de generar la movilización de

otros aspectos de la actividad económica en general, lo cual impactará

en la recuperación de nuestra economía.

Que, configurándose una circunstancia excepcional que torna imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes, se modifica el régimen de redeterminación

de precios de los Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra

Pública aprobado por Decreto N° 691/16.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras deben

pronunciarse mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto N° 691 del 17 de mayo

de 2016 por el ANEXO I (IF-2023-114801278-APN-SGA#MOP) que integra la

presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber que cuando el Decreto Nº 691/16 refiera al

ex-MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA y al

ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, debe entenderse que se alude al

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA,

respectivamente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la

fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Victoria Tolosa Paz - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando

Filmus - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - E/E Victoria Tolosa Paz -

Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago

Alejandro Maggiotti- E/E Victoria Tolosa Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2023 N° 78906/23 v. 02/10/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

**ANEXO

I**

**RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS

DE CONTRATOS DE****OBRA PÚBLICA Y

DE CONSULTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE LA**ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El

régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de

Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública

Nacional tiene por objeto el mantenimiento del equilibrio económico

financiero de los contratos de obra pública y de consultoría de obra

pública financiados total o parcialmente con fondos del Estado Nacional

a través del establecimiento de valores compensatorios de las

variaciones de los insumos.

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente régimen se aplica a los contratos de obra pública regidos

por la Ley N° 13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias y a

los Contratos de Consultoría de Obras Públicas regidos por la Ley de

Servicios de Consultoría N° 22.460 que tengan un objeto directamente

relacionado con una obra pública.

Los servicios de consultoría referidos en el párrafo precedente

comprenden a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de

toda clase, necesarias para la planificación, proyecto, ejecución,

mantenimiento y operación de una obra pública regida por la Ley N°

13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias.

El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y

de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración

Pública Nacional será aplicable a los contratos comprendidos por el

presente artículo que tengan por parte a algunas de las jurisdicciones

o entidades de la Administración Pública Nacional detalladas en el

inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificatorias.

Los precios de estos contratos sólo podrán redeterminarse de

conformidad con las disposiciones de este régimen y sus normas

complementarias.

**ARTÍCULO 3°.- CONVENIOS DE ASISTENCIA

FINANCIERA.**Cuando los contratos de obra pública fueren

celebrados por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los

Municipios u otros entes, y estos contaran con la asistencia financiera

otorgada por el ESTADO NACIONAL, la redeterminación y/o adecuación de

precios solicitada por los respectivos contratistas deberá ser aprobada

por la jurisdicción o ente beneficiario responsable de la ejecución de

la obra, de conformidad con las pautas establecidas en el presente

régimen.

En tales casos, quienes hubieran recibido la asistencia financiera,

podrán solicitar al ESTADO NACIONAL, el reconocimiento de la incidencia

que la redeterminación y/o readecuación aprobada produzca sobre el

monto del convenio de financiamiento oportunamente celebrado.

Lo expuesto precedentemente resultara de aplicación siempre que no se

haya establecido una metodología específica en los convenios de

asistencia financiera oportunamente celebrados.

**ARTÍCULO 4°.- PRESUPUESTO DE

ADMISIBILIDAD.** Los precios de los contratos correspondiente a la

parte faltante de ejecutar podrán ser adecuados provisoriamente a

solicitud del contratista, cuando mediante la aplicación de la

expresión matemática que se establece en el presente, se acredite la

alteración de la ecuación económico - financiera superior en un DOS POR

CIENTO (2%) a los del contrato o al precio surgido de la última

redeterminación de precios, según corresponda.

Esta expresión matemática tomará como insumo la estructura de

ponderación de costos establecida en el Pliego de Bases y Condiciones,

aprobado en el respectivo contrato.

El porcentaje fijado en el párrafo primero del presente artículo podrá

ser incrementado por resolución conjunta de los MINISTROS DE OBRAS

PÚBLICAS, DE TRANSPORTE y DE ECONOMÍA, con la previa intervención

favorable de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de

Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de

Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS GENERALES.El

procedimiento de redeterminación de precios deberá ajustarse a los

siguientes principios generales:

a)

Mantenimiento de la ecuación económico-financiera original del

contrato.

b)

Conmutatividad del contrato de obra pública.

c)

Equidad y buena fe en su aplicación e interpretación.

d)

Eficiencia, eficacia y celeridad de los procedimientos aquí

establecidos.

e)

Transparencia y publicidad.

f)

Colaboración entre las partes.

**ARTÍCULO 6°.- FACTORES PRINCIPALES DE

LA ESTRUCTURA DE PRECIOS.**Los nuevos precios se determinarán

ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el

precio total:

a)

El costo de los materiales y de los demás bienes incorporados a la

obra.

b)

El costo de la mano de obra.

c)

La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

d)

Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del

comitente.

Los contratos de consultoría de obra pública sólo podrán redeterminarse

en relación con las variaciones de los costos de mano de obra y de

traslado. Solo en los casos en que, a criterio del comitente, hubiere

otros elementos que tengan probada y relevante incidencia en el precio

total de la prestación, se podrá disponer la inclusión de otros

factores en la estructura de ponderación y, en consecuencia,

redeterminar dichos contratos de consultoría en relación con las

variaciones de esos insumos.

Deberá incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada

procedimiento la estructura de ponderación de insumos principales y las

fuentes de información de los precios correspondientes. Si la obra o

servicio de consultoría fuere modificado, por razones de oportunidad,

mérito o conveniencia y, como consecuencia de esa modificación, se

sustituyere, modificase o suprimiere alguno de los componentes que se

incluyeron en la estructura de ponderación de insumos principales, el

comitente ajustará dicha estructura de ponderación en tal sentido, con

la previa intervención de la Comisión de Evaluación, Coordinación y

Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, en el marco

de lo previsto en el artículo 20 del presente régimen.

ARTÍCULO 7°.- PRECIOS DE REFERENCIA.

Los precios o índices de referencia a utilizar para el procedimiento de

redeterminación de precios serán los informados -en la primera

publicación inmediata posterior al mes en análisis- por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el organismo o entidad que en

el futuro lo reemplace o, en su caso, los informados por otros

organismos oficiales de carácter técnico, u otros organismos o

entidades especializados, aprobados por el comitente.

**ARTÍCULO 8°.- ESTRUCTURAS

ESTANDARIZADAS.** Cada organismo o jurisdicción deberá aprobar, a

través de resolución de la autoridad competente, y previa intervención

del área de redeterminación de precios correspondiente, estructuras de

ponderación estandarizadas por tipología de obra, las que resultarán de

aplicación en los procedimientos de adecuación y/o redeterminación de

precios de todas las obras de características similares que se

desarrollen bajo la órbita de los mismos.

Sin perjuicio de ello, y debidamente fundamentada por el comitente,

podrá utilizarse una estructura de ponderación diferente a las

estandarizadas, la cual deberá ser establecida en los Pliegos de Bases

y Condiciones o aprobada por resolución de la autoridad competente,

previa intervención del área de redeterminación de precios de la

jurisdicción.

ARTÍCULO 9°.- EXPRESIÓN MATEMATICA.

La expresión matemática estará compuesta por los rubros más

representativos de la obra, definidos por el comitente, según la

tipología de obra. Para obtener la variación de precios, cada uno de

dichos rubros que componen la ecuación polinómica estará integrada por

dos factores: un coeficiente de ponderación (a), que representará la

incidencia del costo del componente respectivo dentro del costo total;

y un factor de variación de precios, conformado por el cociente entre

los índices del mes en análisis y el mes base, definidos en la

estructura de ponderación consignada en el Pliego de Bases y

Condiciones.

Expresión matemática del Factor de Redeterminación (FRi)

[IMG]

Dónde:

Fri = Factor de Redeterminación del período en análisis, con i = 1 a n

(siendo n el último certificado de la obra).

a = Ponderadores asignados a cada rubro, debiéndose verificar que su

sumatoria sea igual a 1.

[IMG]

Los coeficientes de ponderación de la expresión matemática se

determinarán sobre la base de los análisis de precios elaborados para

la determinación de presupuesto oficial y se calcularán y fijarán por

única vez en el procedimiento de selección para cada contrato, sobre la

base del volumen de obra a ejecutar, al igual que los índices de

precios asociados y sus fuentes.

**ARTÍCULO 10.- VARIACIONES DE CARGAS

TRIBUTARIAS.** Los aumentos de las alícuotas impositivas,

aduaneras o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán

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