ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2023-10-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 38
Historial de reformas JSON API

**ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA NACIONAL**

Decreto 490/2023

**DECNU-2023-490-APN-PTE - Decreto Nº

691/2016. Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-92809114-APN-SGA#MOP, la Ley de

Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificaciones, la Ley de Obras Públicas N° 13.064

y sus modificaciones, la Ley de Servicios de Consultoría N° 22.460, el

Decreto Nº 1295 del 19 de julio de 2002 y el Decreto Nº 691 del 17 de

mayo de 2016 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los Decretos Nros. 1295/02 y 691/16 citados en el Visto

se ha regulado el sistema de redeterminación de precios de los

contratos de Obra Pública y de los contratos de Consultoría de Obra

Pública, y se estableció en ambos que el objeto del procedimiento

consiste en el mantenimiento de la ecuación económica-financiera de los

contratos.

Que la experiencia recogida por la aplicación de los regímenes creados

por las normas citadas precedentemente demuestra que resulta necesario

una revisión de la metodología actualmente vigente para la

consideración de las variaciones producidas en el precio de los

contratos, así como la simplificación en los procesos asociados a la

tramitación de las mismas, a los fines de cumplir adecuadamente con la

finalidad de mantener el equilibrio económico financiero de los

contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública,

garantizando de esta manera la regularidad en la ejecución de los

planes de trabajo de las obras involucradas y su oportuna finalización.

Que la obra pública ocupa un rol fundamental en el desarrollo de la

actividad económica, tanto por sus consecuencias multiplicadoras sobre

la economía como por su significativa contribución a la productividad

del sector privado y su fuerte impacto en la generación de empleo.

Que, en este sentido, la contratación de mano de obra que se genera en

el sector de la construcción, así como la dinamización que dichas obras

producen sobre la actividad económica a nivel territorial, tanto

durante la etapa de construcción como una vez finalizada, ponen de

manifiesto que la inversión en obra pública tiene efectos múltiples en

la actividad económica y en las comunidades del territorio federal.

Que la puesta en marcha de las obras públicas promueve el desarrollo

inclusivo de nuestro país, favoreciendo la integración de todo el

territorio nacional y mejorando la calidad de vida de las argentinas y

los argentinos.

Que la pandemia por COVID-19 tuvo un fuerte impacto en este sector, y

quedó prácticamente paralizada la actividad de la construcción privada

en gran parte del año 2020.

Que fue la obra pública la que posibilitó el sostenimiento de la

actividad y la que impulsó, desde enero de 2021 en adelante, una

sostenida recuperación de los puestos de trabajo en la construcción, a

partir de la importante inversión en obra pública.

Que, en nuestro país, al igual que otros de la región latinoamericana,

es central el papel de la obra pública para apuntalar la recuperación

económica y social, por lo que las medidas relativas a dotar de mayor

certidumbre a los procesos de inversión en obra pública, así como la

simplificación de los trámites involucrados, contribuirán claramente al

mencionado proceso de recuperación.

Que el mantenimiento del equilibrio económico financiero de los

contratos es una condición indispensable para garantizar el

cumplimiento regular de los planes de trabajo de las obras públicas

comprometidas, de modo de que las mismas puedan ser puestas

oportunamente a disposición de la ciudadanía.

Que la situación descripta a la luz de la normativa vigente relacionada

con el procedimiento de redeterminación de precios implica en los

hechos una disociación entre los precios reales de los ítems en

ejecución en un período determinado y el monto resultante de la

aplicación de la variación de referencia, con el impacto perjudicial

que estas situaciones generan en el avance de las obras.

Que, finalmente, cabe tener en cuenta que la redeterminación de precios

en ningún caso constituye una modificación de un elemento esencial del

contrato como es el precio, sino que, por el contrario, constituye un

mecanismo tendiente a mantenerlo actualizado a lo largo de toda la

ejecución de los trabajos, siendo indispensable para ello la

simplificación de los procedimientos involucrados, garantizando de esta

manera la preservación de la economía del contrato, y dotando al

procedimiento de redeterminación de mayor certeza y transparencia.

Que, en función de todo ello, resulta necesario introducir

modificaciones específicas en la metodología del régimen de

redeterminación de los precios de los contratos de Obra Pública y de

Consultoría de la Obra Pública.

Que el dictado de la presente medida contribuirá al mantenimiento de la

reactivación del sector de la construcción, traerá aparejado un

significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal

efecto y provocará un incremento sustancial de las múltiples fuentes de

trabajo vinculadas al sector, además de generar la movilización de

otros aspectos de la actividad económica en general, lo cual impactará

en la recuperación de nuestra economía.

Que, configurándose una circunstancia excepcional que torna imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes, se modifica el régimen de redeterminación

de precios de los Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra

Pública aprobado por Decreto N° 691/16.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras deben

pronunciarse mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto N° 691 del 17 de mayo

de 2016 por el ANEXO I (IF-2023-114801278-APN-SGA#MOP) que integra la

presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber que cuando el Decreto Nº 691/16 refiera al

ex-MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA y al

ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, debe entenderse que se alude al

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA,

respectivamente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la

fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Victoria Tolosa Paz - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando

Filmus - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - E/E Victoria Tolosa Paz -

Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago

Alejandro Maggiotti- E/E Victoria Tolosa Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2023 N° 78906/23 v. 02/10/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

**ANEXO

I**

**RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS

DE CONTRATOS DE****OBRA PÚBLICA Y

DE CONSULTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE LA**ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El

régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de

Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública

Nacional tiene por objeto el mantenimiento del equilibrio económico

financiero de los contratos de obra pública y de consultoría de obra

pública financiados total o parcialmente con fondos del Estado Nacional

a través del establecimiento de valores compensatorios de las

variaciones de los insumos.

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente régimen se aplica a los contratos de obra pública regidos

por la Ley N° 13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias y a

los Contratos de Consultoría de Obras Públicas regidos por la Ley de

Servicios de Consultoría N° 22.460 que tengan un objeto directamente

relacionado con una obra pública.

Los servicios de consultoría referidos en el párrafo precedente

comprenden a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de

toda clase, necesarias para la planificación, proyecto, ejecución,

mantenimiento y operación de una obra pública regida por la Ley N°

13.064 y sus leyes modificatorias y complementarias.

El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y

de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración

Pública Nacional será aplicable a los contratos comprendidos por el

presente artículo que tengan por parte a algunas de las jurisdicciones

o entidades de la Administración Pública Nacional detalladas en el

inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificatorias.

Los precios de estos contratos sólo podrán redeterminarse de

conformidad con las disposiciones de este régimen y sus normas

complementarias.

**ARTÍCULO 3°.- CONVENIOS DE ASISTENCIA

FINANCIERA.**Cuando los contratos de obra pública fueren

celebrados por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los

Municipios u otros entes, y estos contaran con la asistencia financiera

otorgada por el ESTADO NACIONAL, la redeterminación y/o adecuación de

precios solicitada por los respectivos contratistas deberá ser aprobada

por la jurisdicción o ente beneficiario responsable de la ejecución de

la obra, de conformidad con las pautas establecidas en el presente

régimen.

En tales casos, quienes hubieran recibido la asistencia financiera,

podrán solicitar al ESTADO NACIONAL, el reconocimiento de la incidencia

que la redeterminación y/o readecuación aprobada produzca sobre el

monto del convenio de financiamiento oportunamente celebrado.

Lo expuesto precedentemente resultara de aplicación siempre que no se

haya establecido una metodología específica en los convenios de

asistencia financiera oportunamente celebrados.

**ARTÍCULO 4°.- PRESUPUESTO DE

ADMISIBILIDAD.** Los precios de los contratos correspondiente a la

parte faltante de ejecutar podrán ser adecuados provisoriamente a

solicitud del contratista, cuando mediante la aplicación de la

expresión matemática que se establece en el presente, se acredite la

alteración de la ecuación económico - financiera superior en un DOS POR

CIENTO (2%) a los del contrato o al precio surgido de la última

redeterminación de precios, según corresponda.

Esta expresión matemática tomará como insumo la estructura de

ponderación de costos establecida en el Pliego de Bases y Condiciones,

aprobado en el respectivo contrato.

El porcentaje fijado en el párrafo primero del presente artículo podrá

ser incrementado por resolución conjunta de los MINISTROS DE OBRAS

PÚBLICAS, DE TRANSPORTE y DE ECONOMÍA, con la previa intervención

favorable de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO del Régimen de

Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de

Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS GENERALES.El

procedimiento de redeterminación de precios deberá ajustarse a los

siguientes principios generales:

a)

Mantenimiento de la ecuación económico-financiera original del

contrato.

b)

Conmutatividad del contrato de obra pública.

c)

Equidad y buena fe en su aplicación e interpretación.

d)

Eficiencia, eficacia y celeridad de los procedimientos aquí

establecidos.

e)

Transparencia y publicidad.

f)

Colaboración entre las partes.

**ARTÍCULO 6°.- FACTORES PRINCIPALES DE

LA ESTRUCTURA DE PRECIOS.**Los nuevos precios se determinarán

ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el

precio total:

a)

El costo de los materiales y de los demás bienes incorporados a la

obra.

b)

El costo de la mano de obra.

c)

La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

d)

Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del

comitente.

Los contratos de consultoría de obra pública sólo podrán redeterminarse

en relación con las variaciones de los costos de mano de obra y de

traslado. Solo en los casos en que, a criterio del comitente, hubiere

otros elementos que tengan probada y relevante incidencia en el precio

total de la prestación, se podrá disponer la inclusión de otros

factores en la estructura de ponderación y, en consecuencia,

redeterminar dichos contratos de consultoría en relación con las

variaciones de esos insumos.

Deberá incluirse en los Pliegos de Bases y Condiciones de cada

procedimiento la estructura de ponderación de insumos principales y las

fuentes de información de los precios correspondientes. Si la obra o

servicio de consultoría fuere modificado, por razones de oportunidad,

mérito o conveniencia y, como consecuencia de esa modificación, se

sustituyere, modificase o suprimiere alguno de los componentes que se

incluyeron en la estructura de ponderación de insumos principales, el

comitente ajustará dicha estructura de ponderación en tal sentido, con

la previa intervención de la Comisión de Evaluación, Coordinación y

Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de Precios, en el marco

de lo previsto en el artículo 20 del presente régimen.

ARTÍCULO 7°.- PRECIOS DE REFERENCIA.

Los precios o índices de referencia a utilizar para el procedimiento de

redeterminación de precios serán los informados -en la primera

publicación inmediata posterior al mes en análisis- por el Instituto

Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el organismo o entidad que en

el futuro lo reemplace o, en su caso, los informados por otros

organismos oficiales de carácter técnico, u otros organismos o

entidades especializados, aprobados por el comitente.

**ARTÍCULO 8°.- ESTRUCTURAS

ESTANDARIZADAS.** Cada organismo o jurisdicción deberá aprobar, a

través de resolución de la autoridad competente, y previa intervención

del área de redeterminación de precios correspondiente, estructuras de

ponderación estandarizadas por tipología de obra, las que resultarán de

aplicación en los procedimientos de adecuación y/o redeterminación de

precios de todas las obras de características similares que se

desarrollen bajo la órbita de los mismos.

Sin perjuicio de ello, y debidamente fundamentada por el comitente,

podrá utilizarse una estructura de ponderación diferente a las

estandarizadas, la cual deberá ser establecida en los Pliegos de Bases

y Condiciones o aprobada por resolución de la autoridad competente,

previa intervención del área de redeterminación de precios de la

jurisdicción.

ARTÍCULO 9°.- EXPRESIÓN MATEMATICA.

La expresión matemática estará compuesta por los rubros más

representativos de la obra, definidos por el comitente, según la

tipología de obra. Para obtener la variación de precios, cada uno de

dichos rubros que componen la ecuación polinómica estará integrada por

dos factores: un coeficiente de ponderación (a), que representará la

incidencia del costo del componente respectivo dentro del costo total;

y un factor de variación de precios, conformado por el cociente entre

los índices del mes en análisis y el mes base, definidos en la

estructura de ponderación consignada en el Pliego de Bases y

Condiciones.

Expresión matemática del Factor de Redeterminación (FRi)

[IMG]

Dónde:

Fri = Factor de Redeterminación del período en análisis, con i = 1 a n

(siendo n el último certificado de la obra).

a = Ponderadores asignados a cada rubro, debiéndose verificar que su

sumatoria sea igual a 1.

[IMG]

Los coeficientes de ponderación de la expresión matemática se

determinarán sobre la base de los análisis de precios elaborados para

la determinación de presupuesto oficial y se calcularán y fijarán por

única vez en el procedimiento de selección para cada contrato, sobre la

base del volumen de obra a ejecutar, al igual que los índices de

precios asociados y sus fuentes.

**ARTÍCULO 10.- VARIACIONES DE CARGAS

TRIBUTARIAS.** Los aumentos de las alícuotas impositivas,

aduaneras o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán

reconocidos en el precio a pagar al contratista a partir del momento en

que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada

incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras y/o

de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán deducidas

del precio a pagar.

ARTÍCULO 11.- RENUNCIA. La

suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, con la que culmina

el procedimiento de redeterminación de precios, implica la renuncia

automática del contratista a todo reclamo —interpuesto o a interponer

en sede administrativa o judicial— por mayores costos, compensaciones,

gastos improductivos y gastos o supuestos perjuicios de cualquier

naturaleza resultantes del proceso de redeterminación y por la

oportunidad de la aplicación del sistema de redeterminación de precios

como resultado del cual se aprueban los precios incluidos en el acta de

que se trata.

**ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES EN MORA Y

CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL PLAN DE TRABAJO.**Los costos

correspondientes a las obligaciones contractuales que no se hayan

ejecutado conforme al último plan de trabajo aprobado, se liquidarán

sobre la base de los precios correspondientes al mes de ejecución. Esto

sin perjuicio de la aplicación de las multas por atraso que

correspondan de acuerdo con la documentación contractual y de las

acciones dirigidas a efectivizar el cobro de las penalidades

respectivas una vez que las mismas hayan quedado firmes.

**ARTÍCULO 13.- ANTICIPO FINANCIERO Y

ACOPIO DE MATERIALES.** En los contratos donde se haya previsto un

pago destinado al acopio de materiales o el otorgamiento de anticipos

financieros, los montos abonados por dichos conceptos no estarán

sujetos al Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra

Pública y de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la

Administración Pública Nacional a partir de la fecha de su efectivo

pago.

**ARTÍCULO 14.- ADICIONALES Y

MODIFICACIONES DEL CONTRATO.**Los adicionales y modificaciones

de obra o de los trabajos de consultoría estarán sujetos al mismo

régimen de redeterminación de precios aplicado al contrato original. A

dicho efecto, los precios serán considerados a valores de la última

redeterminación de precios aprobada si la hubiere y les serán

aplicables las adecuaciones provisorias de precios que se encuentren

aprobadas para el contrato hasta ese momento.

**ARTÍCULO 15.- CONTRATOS CON

FINANCIAMIENTO DE ORGANISMOS MULTILATERALES.**Los contratos que

cuentan con financiación de organismos multilaterales de los cuales la

Nación Argentina forma parte se regirán por las condiciones acordadas

en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el

presente régimen.

Para aquellos contratos que incluyan fuentes de financiamiento

provenientes del exterior, en el marco de convenios celebrados por la

Nación Argentina, ya sea de instituciones bancarias o de inversión, las

cuales representen un porcentaje significativo del total del proyecto u

obra, el comitente podrá establecer un régimen específico, de

conformidad a las condiciones acordadas en los respectivos contratos de

préstamo. Supletoriamente se regirán por el presente régimen. El

porcentaje referido en el presente párrafo será el establecido por

resolución conjunta de los MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS, DE TRANSPORTE y

DE ECONOMÍA, el cual no podrá ser inferior al SETENTA POR CIENTO (70%).

**CAPÍTULO

II**

**PROCEDIMIENTO DE REDETERMINACIÓN DE

PRECIOS**

ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO.

Los precios de los ítems ejecutados según planilla de cómputo y

presupuesto deberán adecuarse de manera provisoria cuando se acredite

la configuración del presupuesto de admisibilidad previsto en el

artículo 4° del presente, mediante la presentación del respectivo

certificado.

Sin perjuicio de ello, los precios de los contratos correspondientes a

la parte faltante de ejecutar deberán ser redeterminados en forma

definitiva, a solicitud de la contratista o de oficio, a la

finalización del contrato.

No obstante, el comitente, de oficio o a pedido del contratista, podrá

efectuar redeterminaciones definitivas durante el transcurso de la

ejecución del contrato, cuando así lo considere conveniente.

Las diferencias resultantes entre las adecuaciones provisorias de

precios y las redeterminaciones definitivas, serán liquidadas a valores

del mes de la última redeterminación.

Se redeterminará cada uno de los precios de los ítems que componen el

cómputo y presupuesto del contrato, utilizando los análisis de precios

o estructuras de costos de cada uno de los ítems desagregados en todos

sus componentes, incluidas las cargas sociales y tributarias, o su

incidencia en el precio total, los que no podrán ser modificados

durante la vigencia del contrato.

ARTÍCULO 17.- VARIACIÓN DE LOS PRECIOS.

La variación de los precios de los insumos que conforman el cómputo y

presupuesto se calculará desde la oferta o desde la última variación

porcentual, y se aplicarán a los trabajos que se hayan ejecutado desde

el primer día del mes en que se produjo la respectiva variación hasta

el último día del mes anterior al que se produzca la nueva variación.

**ARTÍCULO 18.- PAUTAS PARA LA

REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.** La redeterminación de precios regida

por el presente régimen, deberá contemplar las siguientes pautas

procedimentales:

a)

La solicitud de redeterminación de precios que realice el

contratista debe respetar la estructura de precios por ítem presentada

en el análisis de precios que forman parte de la oferta.

b)

Se redeterminarán los precios de cada uno de los ítems que componen

el contrato.

c)

Los Pliegos de Bases y Condiciones de los procedimientos de

selección deben incluir como normativa aplicable el presente régimen.

Asimismo, cada jurisdicción u organismo debe incluir en la

documentación licitatoria, la estructura de ponderación respectiva,

conforme lo dispuesto en el artículo 6° del presente régimen.

d)

La variación promedio debe calcularse como el promedio ponderado de

las variaciones de precios de cada insumo, conforme a lo expuesto en el

artículo 9° del presente régimen.

e)

Las solicitudes de redeterminación de precios deben ser acompañadas

de los antecedentes documentales e información de precios o índices

suficientes y/o aquellos que el comitente exija en la documentación

licitatoria.

f)

Los nuevos precios que se determinen se aplicarán a la parte del

contrato faltante de ejecutar, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 4° del presente régimen.

**ARTÍCULO 19.- PLIEGOS DE BASES Y

CONDICIONES.** Los Pliegos de Bases y Condiciones que rijan los

procedimientos de selección incluirán:

a)

El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obras

Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Nacional,

como norma aplicable.

b)

La expresión matemática o la estructura de ponderación de insumos o

factores principales conforme a la tipología de obra establecida - la

que también será de aplicación para establecer el porcentaje de

adecuación provisoria - y las fuentes de información de los precios.

c)

La obligación de los oferentes de presentar conjuntamente con la

oferta la documentación que se indica a continuación:

I. El presupuesto desagregado por ítem,

indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su

incidencia en el precio total, cuando corresponda.

II. Los análisis de precios o estructura de costos de cada uno de los

ítems, desagregados en todos sus componentes, incluyendo cargas

sociales y tributarias.

III. - Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en

los análisis de precios o en la estructura de costos, de conformidad

con lo establecido en el artículo 7° del presente régimen.

IV. El presupuesto desagregado por ítem y los análisis de precios o

estructura de costos de cada uno de los ítems en soporte digital. La

falta de alguno de los elementos señalados precedentemente implicará

descalificación de la oferta correspondiente.

d)

Modelo de solicitud de adecuación provisoria y redeterminación

definitiva.

**ARTÍCULO 20.- COMISIONES DE

EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE

REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.** Cada jurisdicción u organismo creará

una Comisión de Evaluación, Coordinación y Seguimiento de los Procesos

de Redeterminación de Precios, la que intervendrá como órgano asesor

técnico en los procedimientos de redeterminación de precios.

Dichas Comisiones podrán asesorar a la autoridad competente en todos

los proyectos de pliegos que contengan cláusulas de redeterminación de

precios.

**CAPÍTULO

III**

**PROCEDIMIENTO DE ADECUACIÓN PROVISORIA

DE PRECIOS**

**ARTÍCULO 21.- SOLICITUD DE ADECUACIÓN

PROVISORIA DE PRECIOS**. El contratista presentará al comitente la

solicitud de adecuación provisoria cuando se configure el presupuesto

de admisibilidad previsto en el artículo 4 del presente. Deberá hacerlo

en formato electrónico mediante la plataforma de Trámites a Distancia

(TAD), por aquella que eventualmente la sustituya, o por el medio que

defina el comitente, incluyendo la siguiente documentación:

a)

Nota de solicitud de la adecuación provisoria (Anexo IA).

b)

La Estructura de Ponderación que surge de los Pliegos de Bases y

Condiciones de los procedimientos de selección;

c)

La correspondencia de los índices aplicados;

d)

El soporte de la planilla con los cálculos para la obtención del

Factor de Adecuación;

e)

Planilla de Cómputo y Presupuesto actualizada;

f)

Certificado redeterminado provisorio en función de lo señalado en el

segundo párrafo del artículo 23.

g)

Toda otra documentación adicional que a criterio del comitente sea

necesaria.

Las solicitudes de adecuación provisoria de precios deberán

peticionarse ante el comitente, hasta TREINTA (30) días corridos

anteriores a la finalización de la ejecución de la obra o prestación

del servicio. Vencido dicho plazo, ninguna solicitud será aceptada.

**ARTÍCULO 22.- PLATAFORMA DE GESTIÓN DE

LAS REDETERMINACIONES.** En el caso de que el organismo o

jurisdicción comitente hubiera dispuesto la utilización de una

plataforma tecnológica específica para la gestión de las

redeterminaciones, podrá obviarse la presentación de los soportes de

los cálculos, y de la información y/o documentación detallada en el

artículo 21 en la medida y de conformidad con lo que eventualmente

disponga la reglamentación que dicté dicho comitente a esos efectos.

**ARTÍCULO 23.- CERTIFICADO ADECUADO

PROVISORIAMENTE.** El certificado adecuado, tramitado en forma

conjunta con el certificado a valores básicos, resultará de aplicar a

los precios, el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del último factor de

redeterminación aprobado (1 + (Fri - 1) * 0,95). Será presentado ante

la Autoridad de Aplicación, en formato electrónico mediante la

plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por la que eventualmente la

sustituya, o por el medio que defina el comitente.

Sin perjuicio de ello, se podrán considerar posteriormente los precios

que resulten de aplicar el Factor de Adecuación Provisoria obtenido con

los índices que surgen de la primera publicación inmediata posterior al

mes en el cual se cumpla con el requisito de admisibilidad.

El área técnica de la jurisdicción responsable de la obra deberá

tramitar los certificados adecuados en las mismas formas y condiciones

que los certificados básicos emitiendo previamente un Informe Técnico

sobre dicha procedencia, y continuar el trámite vinculado con el pago

de los certificados correspondientes.

No obstante ello, previo a la aprobación del pago del certificado

adecuado se deberá verificar que el contratista haya acreditado la

ampliación de la garantía correspondiente, así como también la debida

regularización de las multas u otras penalidades que hayan adquirido

firmeza.

**ARTÍCULO 24.- TRATAMIENTO DE PAGOS DE

ACOPIO Y/O ANTICIPO FINANCIERO.** En los contratos donde se haya

previsto el pago de acopio de materiales y/o anticipos financieros, el

porcentaje de adecuación se aplicará sobre el monto del certificado de

avance neto de anticipo y/o acopio pagado.

**ARTÍCULO 25.- NUEVO MONTO DE GARANTÍA

DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.** El comitente deberá establecer por

cada certificado adecuado aprobado el nuevo monto de la garantía

contractual, considerando el porcentaje estipulado en el contrato.

El pago de cada certificado adecuado no podrá ser liberado hasta que el

contratista no presente una garantía de contrato a satisfacción del

comitente de similar calidad que la original aprobada, en reemplazo de

la anterior, por el monto calculado en función de lo dispuesto en el

primer párrafo del presente artículo.

**CAPÍTULO

IV**

REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS

**ARTÍCULO 26.- PRESENTACIÓN DEL

CONTRATISTA.**En su presentación el contratista deberá acompañar

el cálculo correspondiente a la redeterminación de precios definitiva,

conforme la normativa vigente. Dicho cálculo debe ser presentado,

además, en soporte digital y de forma tal que permita la trazabilidad

del mismo para su verificación dentro de los NOVENTA (90) días corridos

posteriores a la suscripción del acta de recepción provisoria.

**ARTÍCULO 27.- INTERVENCIÓN DE LAS

COMISIONES DE EVALUACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS DE

REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.** Corroborado el cumplimiento de los

requisitos exigidos por el presente régimen, la Comisión de Evaluación,

Coordinación y Seguimiento de los Procesos de Redeterminación de

Precios correspondiente a la jurisdicción u organismo del comitente,

verificará o efectuará los cálculos, según corresponda, y emitirá el

respectivo Informe de Redeterminación Definitiva de Precios del

Contrato.

**ARTÍCULO 28.- ACTA DE REDETERMINACIÓN

DE PRECIOS.** El contratista y el comitente suscribirán un Acta de

Redeterminación de Precios en la que se determinarán los nuevos precios

contractuales, que, como mínimo, deberá contener:

a)

La solicitud del contratista.

b)

Los precios redeterminados del contrato, con indicación del mes para

el que se fijan dichos precios.

c)

El incremento de la obra o servicio de consultoría, expresado en

monto y en porcentaje, correspondiente al período que se analiza.

d)

Los análisis de precios o la estructura de costos, como así también

los precios o índices de referencia utilizados.

e)

La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si

correspondiere.

f)

Constancia de que la suscripción del Acta de Redeterminación de

Precios implica la renuncia automática de la contratista a todo

reclamo, con el alcance previsto en el artículo 11 del presente régimen.

g)

Deberá establecer expresamente la finalización de los procedimientos

de adecuaciones provisorias, consignando la diferencia en más o en

menos que corresponderá ser certificada, la que será liquidada a

valores de la fecha de la última redeterminación.

**ARTÍCULO 29.- INTERVENCIÓN DEL

SERVICIO JURÍDICO.**Previo a la suscripción del Acta de

Redeterminación de Precios tomará la intervención de su competencia el

servicio jurídico permanente de la jurisdicción u organismo del

comitente.

**ARTÍCULO 30.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE

REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.** Cumplido lo establecido en los

artículos precedentes, el comitente y el contratista suscribirán, el

Acta de Redeterminación de Precios correspondiente, la que producirá

efectos una vez aprobada conforme con lo dispuesto en el artículo 31

del presente régimen.

**ARTÍCULO 31.- ACTO ADMINISTRATIVO DE

APROBACIÓN O RECHAZO DEL ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS.**En

caso de que el procedimiento seguido se ajuste a las previsiones del

presente régimen, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo, o

aquella a la cual la misma le delegue expresamente tal competencia,

emitirá el correspondiente acto administrativo aprobatorio del acta de

redeterminación de precios.

En caso contrario, dicha autoridad dictará el acto administrativo por

el cual se rechace la redeterminación de precios.

El plazo para resolver la aprobación o el rechazo de la redeterminación

de precios será de NOVENTA (90) días hábiles.

**ARTÍCULO 32.- REDETERMINACIÓN CON

SALDO A FAVOR DEL COMITENTE.** En el caso de que la

redeterminación definitiva del precio del contrato arroje saldo a favor

de la Administración Pública, el comitente procederá al descuento

resultante en el próximo pago que debiera realizar. Si no hubiere pagos

posteriores que realizar, requerirá la devolución al contratista en un

plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde que fuera notificado

en tal sentido, bajo apercibimiento de ejecutar el fondo de garantía o,

en su defecto, de iniciar las acciones judiciales pertinentes para su

cobro.

ARTÍCULO 33.- CERTIFICADOS.A

los certificados emitidos como consecuencia de la aplicación del

Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de

Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional —ya

sean emitidos en virtud de redeterminaciones definitivas o adecuaciones

provisorias—, les será de aplicación la normativa vigente que rige a

los certificados de obra.

**CAPÍTULO

V**

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

**CLÁUSULA PRIMERA.- PROCEDIMIENTOS DE

SELECCIÓN SIN OFERTA ECONOMICA PRESENTADA**

En los casos de procedimientos de selección iniciados en los que aún no

se hubiera presentado ninguna oferta, el comitente podrá optar por:

a)

Dejar sin efecto el procedimiento de selección y convocar una nueva,

rectificando el Pliego de Bases y Condiciones a fin de adecuarlo a las

especificaciones establecidas en el artículo 19 del presente y dejando

constancia de la aplicación del presente Régimen.

b)

Mantener los términos del procedimiento de selección iniciado y, una

vez presentadas las ofertas, solicitar a los oferentes calificados se

expidan respecto de la aceptación de la aplicación a su oferta del

régimen previsto por el comitente, en los mismos términos establecidos

en la cláusula segunda del presente capítulo.

**CLÁUSULA SEGUNDA.- PROCEDIMIENTOS DE

SELECCIÓN CON OFERTA ECONÓMICA PRESENTADA SIN ADJUDICACIÓN**

En los casos de procedimientos de selección del contratista con oferta

económica presentada y que no se encuentren adjudicadas, el comitente

podrá optar entre dejar sin efecto el procedimiento o solicitar a los

oferentes calificados la aceptación de la aplicación a su oferta del

régimen previsto por el comitente.

En el caso de que los oferentes de los procedimientos mencionados en

esta cláusula no optaren por aplicar el presente régimen, no serán

pasibles de penalización alguna por este motivo, aun cuando tales

penalidades estuvieran previstas en los Pliegos de Bases y Condiciones.

En caso de que los oferentes optaren por aplicar el régimen establecido

por el comitente, este último definirá la estructura de precios de los

factores que conforman la variación de precios, la que se incorporará

en los respectivos Contratos.

Cuando la estructura de ponderación no tuviese desagregado el Costo

Financiero, el mismo será acordado entre el comitente y el contratista.

**CLÁUSULA TERCERA.- OBRAS ADJUDICADAS O

EN EJECUCIÓN**

3.1. Los contratistas podrán adherir al régimen notificado por el

comitente, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de su entrada

en vigencia. La adhesión deberá formularse por escrito, presentando la

nota modelo que como Anexo IB forma parte integrante del presente

régimen e implicará la renuncia automática del contratista a todo

reclamo por perjuicio de cualquier naturaleza resultante de la

aplicación de cualquier procedimiento de redeterminación de precios.

Vencido dicho plazo, ninguna solicitud de aplicación del régimen será

aceptada. En el supuesto de no adherir, las redeterminaciones de

precios que correspondan se regirán por el sistema y la metodología de

redeterminación de precios establecidos, oportunamente, en los

respectivos contratos.

3.2. En el supuesto de que los contratistas adhieran al régimen

definido por el comitente, tanto las redeterminaciones de precios que

correspondan por las metodologías establecidas en los Decretos N°

1.295/02 y 691/16, seguirán el siguiente procedimiento:

3.2.1. Los precios de los contratos serán redeterminados a precios del

mes anterior a la entrada en vigencia del presente régimen.

3.2.2. A los fines del cálculo de las adecuaciones de precios bajo este

régimen se consideran como mes base los precios de la última

redeterminación definitiva aprobada, o desde los precios básicos de

contrato si no hubiere acto administrativo de aprobación. En caso de

contar únicamente con adecuaciones provisorias de precios aprobadas,

deberá continuarse con la aplicación del presente régimen.

**CLÁUSULA CUARTA. - PLIEGO DE BASES Y

CONDICIONES**

En caso de no contar el Pliego de Bases y Condiciones con la estructura

de ponderación de insumos principales, el comitente deberá aprobar la

debida estructura que corresponda de acuerdo a las características de

la obra, previa intervención del área de redeterminación de precios de

la jurisdicción.

ANEXO I A

**SOLICITUD DE ADECUACIÓN

PROVISORIA/DEFINITIVA DE PRECIOS -según corresponda.**

FECHA SOLICITUD:

CONTRATISTA:

CUIT:

DOMICILIO CONSTITUIDO:

T.E.:

DOMICILIO ELECTRONICO:

[IMG]

Manifiesto con carácter de Declaración Jurada la veracidad de los datos

consignados.

[IMG]

ANEXO I B

**ADHESIÓN CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA

DEL ANEXO I DEL DECRETO N° ........**

FECHA SOLICITUD:

CONTRATISTA:

CUIT:

DOMICILIO CONSTITUIDO:

T.E.:

DOMICILIO ELECTRÓNICO:

OBRA:

_ (nombre completo, DNI), en mi carácter de _____

(presidente/socio gerente/apoderado), con facultades suficientes para

suscribir la presente en nombre y representación del contratista vengo

a adherir al régimen previsto por la Cláusula Transitoria Tercera del

Decreto N° ....................

Asimismo, renuncio a todo reclamo interpuesto o a interponer por

redeterminaciones anteriores no solicitadas, mayores costos,

compensaciones, gastos improductivos, gastos o supuestos perjuicios de

cualquier naturaleza resultantes de la aplicación de cualquier

procedimiento de redeterminación en los términos de lo dispuesto por la

Cláusula Transitoria Tercera del Decreto N° ....................

Saludo a Ud. muy atentamente.

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IF-2023-114801278-APN-SGA#MOP

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