PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Rango DNU
Publicación 2023-10-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Decreto 492/2023

DECNU-2023-492-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-115291910-APN-DGDA#MEC, los Decretos

Nros. 576 del 4 de septiembre de 2022, 787 del 27 de noviembre de 2022,

194 del 9 de abril de 2023 y 443 del 4 de septiembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la

producción de materias primas agropecuarias, su industrialización,

transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y

comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre

respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del

mercado interno y fortalecer las reservas.

Que a través del Decreto Nº 576/22 se creó, de manera extraordinaria y

transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR que contempló una

serie de medidas relacionadas con las exportaciones de las manufacturas

de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios,

previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la

reglamentación correspondiente.

Que los Decretos Nros. 787/22, 194/23 y 443/23 restablecieron el

mencionado Programa, en términos similares a los que previera el

Decreto Nº 576/22.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un actor relevante en materia de

exportación a nivel mundial de las manufacturas de la soja, productos

con baja incidencia directa en la cadena de abastecimiento nacional, y

todo estímulo exportador a esos sectores redunda en ingresos fiscales

incrementales a través del cobro de derechos de exportación.

Que, atento a ello, es necesario continuar la implementación de

políticas que tiendan al fortalecimiento de las reservas del BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, estimulando la generación de

ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de

mercaderías con baja incidencia en las cadenas de valor de

abastecimiento nacional.

Que considerando los resultados que derivaran de la aplicación de lo

dispuesto por los decretos mencionados precedentemente, se considera

pertinente, por un lado, prorrogar la vigencia del referido Programa,

en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el Decreto

Nº 576/22 y, por el otro, ampliar su aplicación al resto de las

mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)

con las adecuaciones que la presente medida efectúa.

Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo la necesidad de adoptar

medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo y considerando el

contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados,

deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las

leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPÍTULO I

PRÓRROGA

ARTÍCULO 1º.- PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el 25 de octubre de 2023,

inclusive, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto

Nº 576 del 4 de septiembre de 2022 y restablecido en último término por

el Decreto Nº 443 del 4 de septiembre de 2023.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, a partir de la fecha de entrada en

vigencia de este decreto y hasta el 25 de octubre de 2023, resultarán

de aplicación todas las disposiciones del Decreto Nº 443/23, con las

adecuaciones que se prevén en los artículos 3° y 4° de la presente

medida.

ARTÍCULO 3º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del

contravalor de la exportación de las mercaderías incluidas en el

decreto mencionado en el artículo anterior deberá ingresarse al país en

divisas y negociarse a través del Mercado Libre de Cambios (MLC),

debiendo el exportador, por el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante,

concretar operaciones de compraventa con valores negociables adquiridos

con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en

moneda local.

ARTÍCULO 4º.- REGISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN. La fecha de liquidación de

las divisas y el pago de la suma en concepto de adelanto de los

derechos de exportación deberán efectuarse en un plazo que no podrá

superar el 20 de octubre de 2023, inclusive. A estos efectos, deberá

considerarse como base imponible al monto que surja de las divisas

ingresadas y negociadas de conformidad con lo indicado en el artículo

3º de este decreto.

CAPÍTULO II

AMPLIACIÓN

ARTÍCULO 5º.- AMPLIACIÓN. Amplíase, de manera extraordinaria y

transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto

Nº 576/22, restablecido en último término por el Decreto Nº 443/23 y

prorrogado por el artículo 1º de la presente medida, para aquellos

sujetos que hayan exportado, en algún momento de los DIECIOCHO (18)

meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este decreto,

las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR

(N.C.M.) que, a estos efectos, determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA a

través de la Secretaría con competencia en la materia, que no estén

incluidas en el artículo 1º del citado Decreto Nº 443/23.

A los fines de este artículo, resultarán de aplicación las

disposiciones del Decreto Nº 443/23, con las adecuaciones que se prevén

en los artículos 6° y 7° de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del

contravalor de la exportación de las mercaderías indicadas en el

artículo anterior deberá ingresarse al país en divisas y negociarse a

través del Mercado Libre de Cambios (MLC), debiendo el exportador, por

el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante, concretar operaciones de

compraventa con valores negociables adquiridos con liquidación en

moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local.

ARTÍCULO 7º.- REGISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los sujetos que adhieran al

presente Programa, y que les resulte aplicable, deberán liquidar las

divisas referidas en el artículo 6º de la presente medida, que ingresen

en los términos y condiciones que establezca la normativa

complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 20 de octubre de

2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o

postfinanciación de exportaciones al exterior o un anticipo de

liquidación, debiendo efectuar la registración de la o las operaciones

de exportación a realizar, en los términos que establezca el MINISTERIO

DE ECONOMÍA a través de la Secretaría con competencia en la materia.

Los derechos de exportación deberán abonarse tomando como base

imponible el monto que surja de las divisas ingresadas y negociadas de

conformidad con lo indicado en el artículo 6º de este decreto.

(Nota Infoleg*:

las incorporaciones al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

previsto en el Capítulo II del presente Decreto que se hayan publicado

en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 8º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instrumentará

los mecanismos necesarios para que el resultado de toda liquidación de

divisas que se concrete en el marco de lo dispuesto en los Capítulos I

y II de este decreto sea, a opción del exportador: i) acreditado en una

cuenta especial cuya retribución se determine en función de la

evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500

de la mencionada entidad, pudiendo quedar abiertas sin fecha de

vencimiento o ii) aplicado a la suscripción directa de Letras Internas

del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ajustadas a la evolución

del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BCRA,

en los plazos y condiciones que establezca la normativa complementaria

de dicha institución.

ARTÍCULO 9º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú -

Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia

Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 02/10/2023 N° 79328/23 v. 02/10/2023

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.