AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 493/2020
DECNU-2020-493-APN-PTE - Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo
de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459
del 10 de mayo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el
plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia de COVID-19 declarada con
fecha 11 de marzo del corriente año por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, como se señaló en los considerandos de los
decretos citados en el Visto de la presente medida, la velocidad en el
agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional
requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para
hacer frente a la emergencia dando lugar al dictado del Decreto N°
297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo
del corriente año. Este plazo, por similares razones, fue prorrogado
mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459 hasta el 24 de
mayo, inclusive.
Que en igual sentido a lo ya estipulado en
todos los actos de gobierno por los que se ha venido prorrogando la
medida indicada, y si bien han transcurrido más de SESENTA (60) días
desde el dictado del Decreto N° 297/20, el aislamiento y
distanciamiento social aún siguen revistiendo un rol de vital
importancia para hacer frente a la epidemia y para mitigar el impacto
sanitario de COVID-19.
Que estas medidas han permitido, hasta el
momento, contener la epidemia, por la aparición gradual y detección
precoz de casos y por la implementación de las acciones de control ante
casos con menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en
la velocidad de propagación en una gran parte del país, según se
detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la
saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros
lugares del mundo.
Que durante el transcurso de estos más de
SESENTA (60) días de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha
mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de
salud, tarea que, como se ha verificado a lo largo de este lapso, se
viene logrando con buenos resultados, sino que también ha dispuesto
medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la
implementación del referido aislamiento.
Que a los fines
estipulados en el considerando precedente, la protección económica
desplegada se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre
las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y
la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del
Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las
trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la
postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario
complementario, en el caso del programa para la asistencia a las
empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los
ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más
vulnerables (AUH, AUE, jubilados que cobran el mínimo haber
jubilatorio, personas con discapacidad, entre otros) y a los sectores
que trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la
epidemia, como son las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de
la seguridad y de las fuerzas armadas.
Que como ya fuera
mencionado en los anteriores decretos de prórroga del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, en paralelo a dicha medida el
gobierno nacional adoptó una serie de decisiones destinadas a
contrarrestar la disminución de ingresos para las familias y las
empresas, entre ellas el congelamiento de las tarifas y la suspensión
temporaria de los cortes por falta de pago de los servicios públicos;
el congelamiento de alquileres y suspensión de desalojos; el
congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y prendarios UVA y
la suspensión de las ejecuciones por estas causas y facilidades para
los pagos de deudas acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las
tarjetas de crédito y los préstamos a tasa fija para el pago de la
nómina salarial y capital de trabajo, entre otras.
Que,
asimismo, se establecieron excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las
personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los
Decretos N° 297/20, 408/20 y 459/20 y las Decisiones Administrativas N°
429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20,
703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20
y 886/20 con el fin de no interrumpir el suministro de productos y
servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización de
diversas actividades económicas en los lugares donde la evolución de la
situación epidemiológica lo permitía.
Que al momento de disponer
el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel nacional, el
tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA
TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al
superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al momento del
dictado del presente, se estima que este valor ha retrocedido a TRECE
COMA CUATRO (13,4) días.
Que si bien todavía siguen sin ser
conocidas todas las particularidades de este nuevo coronavirus, nuestro
país ha podido observar lo que ha ocurrido y sigue ocurriendo en otros
lugares del mundo. En este contexto se estima que se deben seguir
adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios
y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del sistema de
salud para mejorar su capacidad de respuesta.
Que en atención a
los resultados del esfuerzo realizado por la sociedad en su conjunto
durante el transcurso de estos más de SESENTA (60) días de vigencia del
aislamiento con las excepciones al mismo ya dictadas, y de conformidad
con las recomendaciones recibidas por los expertos y las expertas que
asesoran a la Presidencia, se evalúa que es necesario seguir adoptando
decisiones consensuadas con los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, para atender a las diferentes realidades y a la evolución
epidemiológica que se verifica en las distintas regiones del país.
Que
no se conoce todavía en el mundo un país que haya superado totalmente
la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún
validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, máxime
cuando las realidades sociales, económicas y culturales son diversas.
Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia
nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que
demanda una situación epidemiológica con características inusitadas y,
en muchos aspectos, desconocidas.
Que al día 22 de mayo, según
datos oficiales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se han
confirmado más de 4,9 millones de casos y 327 mil fallecidos en un
total de 215 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.
Que,
a nivel regional, se observa que el 70,2% de los casos corresponde a
Estados Unidos de América, el 12,9% corresponde a Brasil y solo el 0,4%
corresponde a Argentina, y que similar distribución presenta el total
de fallecidos donde el 70,9% corresponde a los Estados Unidos de
América, el 14,3% a Brasil y el 0,3% a la Argentina.
Que la tasa
de incidencia acumulada para Argentina es de 22 casos cada 100.000
habitantes, y resulta una de las más bajas de la región.
Que la
tasa de letalidad se ha mantenido relativamente estable para Argentina
desde el inicio de la pandemia y a la fecha es de 4,2% y la tasa de
mortalidad es de 9,8 por millón, y se mantiene dentro de los países con
menor índice de mortalidad en la región.
Que como se ha venido
sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que
establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones
que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de
derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que,
en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de
la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas
adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha
manifestado que: “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden
ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia)
y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma
proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la
emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se
encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen
la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los
movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que
comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional
cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o
riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo
orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la
necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de
inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación
inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional - Presidencia de
la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán -
11/04/2020).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado
Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia
sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en
consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos
Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas
de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del
9 de abril pasado, en cuanto la consideración que las medidas que
puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben
ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos
definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente
necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos
desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.
Que
el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se
dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de
COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma razonable y temporaria. La restricción a la libertad
ambulatoria tiende a la preservación del derecho colectivo a la salud
pública y del derecho subjetivo a la vida. En efecto, no se trata solo
de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida
de aislamiento dispuesta en forma temporaria, sino de todas y todos los
habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotros y nosotras cumpla con su aislamiento, como la forma más
eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, antes de decidir esta
medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación
mantuvieron una reunión con destacados expertos y expertas en
epidemiología y recibieron precisas recomendaciones acerca de la
conveniencia y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de
prorrogar, con los alcances aquí establecidos, el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” hasta el día 7 de junio del corriente año,
inclusive.
Que, asimismo, los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
manifestaron su acompañamiento a las medidas dispuestas para mitigar la
propagación del Virus SARS-CoV-2 y realizaron consideraciones sobre las
realidades locales, las cuales se ven plasmadas en la presente medida.
Que
nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta
diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el
OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (84,6%) de los departamentos del
país no registran casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días,
mientras que la totalidad de los casos confirmados en esos últimos
CATORCE (14) días se localizan en el QUINCE COMA CUATRO POR CIENTO
(15,4%) restante, donde reside más del CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO
(56%) de la población total del país.
Que, en el mismo sentido,
se observa que el tiempo de duplicación de casos verificados,
excluyendo el Área Metropolitana de Buenos Aires, supera los TREINTA Y
TRES (33) días para el total del país.
Que la situación en las
provincias ha adquirido características distintivas, sea por el origen
de la infección, la evolución que se ha observado en cada brote, las
dinámicas propias de cada área en relación con la demografía y la
respuesta que ha podido dar el sistema de atención para hacer frente a
la epidemia.
Que en función de la distinta evolución de la
epidemia en las diversas jurisdicciones, la determinación de la forma
en que debe realizarse el aislamiento social, preventivo y obligatorio
debe ser evaluada a la luz de distintos parámetros y, necesariamente,
debe adaptarse a la situación particular de cada provincia,
departamento o territorio. La decisión respecto al momento en que se
debe avanzar o retroceder de fase no depende de plazos medidos en
tiempo, sino de momentos de evolución de la epidemia en cada lugar, que
deben ser monitoreados de manera permanente.
Que el objetivo del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha sido y sigue siendo
la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al
funcionamiento económico y social, pero con fuerte monitoreo de la
evolución epidemiológica, especialmente en aquellas situaciones que
requieren un abordaje especial y diferencial, para contener en forma
oportuna y suficiente la demanda creciente de casos y las
particularidades de cada situación.
Que dada la dinámica de la
transmisión del SARS-CoV-2 y su impacto en poblaciones vulnerables, las
estrategias deben orientarse a la mayor protección de estas personas,
al control de brotes en instituciones cerradas, contextos de encierro,
personas que viven en situación de calle, barrios populares y pueblos
originarios, extremando las medidas de prevención y cuidado en aquellos
grupos con mayores dificultades para acceder a servicios básicos y/o
donde se verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.
Que
el Área Metropolitana de Buenos Aires, la zona de Córdoba y Gran
Córdoba, y la zona de Resistencia y Gran Resistencia, con transmisión
comunitaria sostenida, son los lugares donde se observa la mayor
concentración de casos y muertes del país, por lo cual requieren de un
especial abordaje para controlar el crecimiento en el número de casos,
y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.
Que, en función de
las medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde
el inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de
clases presenciales en los tres niveles, el cierre de fronteras, las
restricciones al tránsito interurbano y la prohibición del turismo
interno e internacional, los resultados que se obtuvieron son
alentadores, pero no han logrado impedir que se haya incrementado la
morbimortalidad en algunos territorios de gran densidad poblacional y,
en consecuencia, aún persiste el riesgo de expansión, por lo que
resulta de vital importancia continuar manteniendo un nivel reducido de
circulación y de protección a las personas en riesgo, sobre todo en los
lugares donde se verifica la mayor concentración de casos.
Que
la presente medida resulta necesaria para continuar conteniendo el
impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, para
facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina,
en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación
epidemiológica de cada lugar. Para ello resulta aconsejable dar
continuidad a las medidas implementadas en el último decreto de
prórroga, que atienden las diversas situaciones que se han manifestado
de manera diversa a lo largo del país.
Que en esta etapa, se
mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la
situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en
cada área geográfica, en función de un conjunto de indicadores
dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas.
Que,
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