REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Rango DNU
Publicación 2002-03-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Decreto 494/2002

Impleméntanse alternativas a favor de los titulares de depósitos en moneda extranjera originalmente pactada, como también de aquéllos en pesos, mediante la opción de recibir "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2% 2012", "Bonos del Gobierno Nacional Capitalizables en Dólares Estadounidenses LIBOR + 1% 2012" y "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 3% 2007". Condiciones de emisión. Plazo para ejercer la opción. Facultades al Ministerio de Economía. Emisión de Bonos Compensatorios del Gobierno Nacional en Pesos y en Dólares Estadounidenses para las entidades Financieras. Vigencia.

Bs. As., 12/3/2002

VISTO la Ley Nº 25.561; los Decretos Nros. 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y modificatorios, 410 de fecha 1º de marzo de 2002; las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 de fecha 9 de enero de 2002, 9 de fecha 10 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de crear condiciones para reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra sumida en una crisis que ha afectado gravemente al sistema financiero, esencial para el desarrollo y crecimiento de la actividad civil, comercial y productiva.

Que a fin de enfrentar dicha crisis, se han tomado medidas transitorias y restrictivas que son vitales para apuntalar variables fundamentales para posibilitar su sostenimiento, procurando evitar un deterioro que perjudicaría no ya a los depositantes y ahorristas, sin al conjunto todo de la sociedad.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergente pública dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron un conjunto de disposiciones, todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "... acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios." (Fallos: 238:76; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido asimismo que "... en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad." (Fallos: 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).

Que en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por ende de las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado." (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que adicionalmente se ha sostenido que "El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha manifestado que "... la constitución de la unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos, dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del derecho." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de legítima persecución." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que el Decreto Nº 214/02 constituye una respuesta a la obligación del Estado de preservar el funcionamiento del sistema financiero en su conjunto y consecuentemente los intereses de todos los sectores de la economía nacional, evitando el grave riesgo social que derivaría de su quiebra como consecuencia de un retiro generalizado de los depósitos.

Que en este sentido el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha informado que al 19 de febrero de 2002, de no tener vigencia la reprogramación de depósitos dispuesta, el total de las obligaciones con depositantes de inmediata exigibilidad alcanza la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($ 65.984.000.000) frente a disponibilidades que totalizan PESOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES ($ 11.739.000.000).

Que dentro de un contexto de gravísimas circunstancias económicas debe tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes del sistema financiero sean razonables y acotadas en el tiempo, que no les niegue su propiedad sino que se limite de manera temporal el ejercicio de sus derechos.

Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 214/02, se dispuso que todos los depósitos en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, sean convertidos a Pesos a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera y que las entidades financieras cumplirán con su obligación devolviendo Pesos a la relación indicada.

Que frente a la imprescindible necesidad de reprogramar parcialmente los depósitos, deben implementarse alternativas a favor de los depositantes orientadas a mantener hasta determinados montos sus inversiones en la moneda originalmente pactada, a contar con instrumentos susceptibles de ser inmediatamente realizados en el mercado y sustituir el riesgo de las entidades financieras por títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Que asimismo por el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02, se dispone la emisión de un Bono en Dólares Estadounidenses, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, en sustitución de sus depósitos, hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera.

Que el referido Artículo 9º también dispone que las entidades financieras obligadas con los depositantes y que optaran por la entrega de tal bono, deberán transferir al ESTADO NACIONAL activos suficientes para atender su pago.

Que se considera conveniente, en forma adicional a lo ya previsto en el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02, otorgar también a los depositantes la posibilidad de optar por un bono en Pesos a más corto plazo, preservando el poder adquisitivo del capital mediante su ajuste por un índice que refleja la variación del Indice de Precios al Consumidor.

Que las condiciones financieras de los bonos por los cuales podrán optar los titulares de depósitos en el sistema financiero, se han determinado tomando en consideración el mantenimiento de la moneda de origen de los depósitos hasta montos compatibles con las graves restricciones macroeconómicas, la fijación de cuotas y plazos para la amortización más pronta posible en el contexto de la antedicha situación de emergencia pública nacional, y el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo aparecen, en un contexto de grave crisis económica y en el marco de las demás medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL para remediar esta última en aras del bien común, adecuadas a las pautas de control de constitucionalidad establecidas tradicionalmente por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Peralta" (Fallos 313:1513) —en el cual se convalidó la constitucionalidad de una medida similar a la aludida en este considerando— y, más recientemente, en el caso "Smith" (fallado el 1º de febrero de 2002), y referidas por prestigiosa doctrina nacional en la materia (Bidart Campos, Germán "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" Ed. Ediar, Buenos Aires 1995, t. 1 - "El derecho Constitucional de la libertad" – pág. 316).

Que resulta necesario establecer las condiciones financieras de los títulos públicos por los cuales los titulares de depósitos en el sistema financiero y bancario podrán optar conforme el Artículo 9º del Decreto Nº 214/02.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 46/02, se establece un cronograma de vencimiento y reprogramación de los vencimientos de los depósitos existentes en el sistema bancario.

Que estas medidas se disponen para atender los requerimientos de los depositantes, en función de brindar alternativas financieras válidas para la protección de sus ahorros, y cuya utilización posibilitaría evitar el actual riesgo de profundizar un retiro masivo de los fondos depositados, perspectiva que provocaría una situación imposible de sostener por el sistema financiero en forma generalizada y en el corto plazo.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha dicho que "Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia se trata de hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada con capacidad suficiente para dañar a la comunicad nacional." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha manifestado que "En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990- D, 131).

Que con relación a la limitación temporaria de derechos fundamentales, el Procurador General de la Nación ha opinado que "... la Corte, en el marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad" (Dictamen de Procurador General en: CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).

Que se ha dispuesto tomar medidas para contrarrestar los efectos de la pesificación de las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero dispuesta por el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02.

Que en tal sentido, el Artículo 7º del Decreto Nº 214/02 dispone la emisión de un bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02.

Que asimismo, es menester determinar las condiciones financieras de los títulos públicos a emitirse para solventar el referido desequilibrio en el sistema financiero.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, y por la Ley Nº 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Los titulares de depósitos en moneda extranjera en entidades financieras que fueran convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en sustitución total o parcial de dichos depósitos.
a)

"BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2% 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 3º del presente decreto, o

b)

"BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL CAPITALIZABLES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR + 1% 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 4º del presente decreto.

Se entregarán bonos en Dólares Estadounidenses por un valor nominal total equivalente al importe del depósito reprogramado, antes de su conversión a Pesos, adicionando los intereses devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, o hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) o su equivalente en otra moneda extranjera, de ambas la menor, por titular y por entidad financiera, y deduciendo los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02.

Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002, inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/02.

(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución Nº 46/2002del Ministerio de Economía B.O. 12/04/2002, se extiende hasta el 30 de abril de 2002 inclusive, el plazo para que los titulares de los depósitos puedan sustituirlos por bonos, conforme lo dispuesto en el presente artículo.)

Art. 2º — Los titulares de depósitos en entidades financieras, constituidos originariamente en Pesos, o bien en moneda extranjera y que fueran convertidos a Pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en virtud de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02; tendrán la opción de recibir a través de la entidad financiera correspondiente, sin límite de monto y en sustitución total o parcial de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 3% 2007" cuyas condiciones de emisión se detallan en el Artículo 5º del presente decreto, por un valor nominal equivalente al de los depósitos reprogramados, adicionando los intereses devengados desde la fecha de la reprogramación hasta la fecha de la emisión de los bonos, deduciendo los montos por los cuales su titular ejerciera la opción del Artículo 1º del presente decreto o las previstas en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02.

Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en el presente artículo hasta el 15 de abril de 2002 inclusive, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Sociedades Administradoras de Fondos Comunes de Inversión regirá el plazo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 410/02.

(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución Nº 46/2002del Ministerio de Economía B.O. 12/04/2002, se extiende hasta el 30 de abril de 2002 inclusive, el plazo para que los titulares de los depósitos puedan sustituirlos por bonos, conforme lo dispuesto en el presente artículo.)

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2% 2012" en una o varias series, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los titulares de depósitos en función a lo expresado en el Artículo 1º del presente decreto, y de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.

Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2012.

Plazo: DIEZ (10) años.

Amortización: se efectuará en Dólares Estadounidenses en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de febrero de 2005.

Intereses: se devengarán intereses, a partir del 3 de febrero del corriente año, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual sobre saldos, pagaderos semestralmente en Dólares Estadounidenses en efectivo los días 3 de febrero y 3 de agosto de cada año o, de no ser dichos días un día hábil en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día hábil siguiente, venciendo el primer período de interés el 3 de agosto de 2002.

Precio de suscripción: en Pesos a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.