POLITICAS SOCIALES

Rango DNU
Publicación 2015-04-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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POLÍTICAS SOCIALES

Decreto 505/2015

Decreto Nº 84/2014. Modificación.

Bs. As., 6/4/2015

VISTO el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado del Decreto N° 84/14 el PODER EJECUTIVO

NACIONAL creó el “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS”

(PROGRESAR) para generar oportunidades de inclusión social y laboral a

través de acciones de capacitación para que los jóvenes de DIECIOCHO

(18) a VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive finalicen su

escolaridad obligatoria, inicien o faciliten su educación superior y

realicen experiencias de formación y/o prácticas en ambientes de

trabajo.

Que, en este sentido, la prestación PROGRESAR brinda posibilidades

reales de acceso a la oferta educativa, y a experiencias de formación

y/o prácticas calificantes en ambiente de trabajo que facilitan el

proceso de inserción laboral.

Que de acuerdo con la experiencia recogida en el primer año del

programa, resulta necesario propiciar algunas modificaciones

relacionadas con el acceso a la prestación PROGRESAR, con el objeto de

optimizar el alcance de la prestación, avanzando sobre el proceso de

inclusión social de los grupos más sensibles y de esa forma permitir el

desarrollo integral de los jóvenes.

Que en ese sentido, resulta conveniente propiciar la modificación de

los requisitos relacionados con el ingreso tope del joven titular y su

grupo familiar.

Que asimismo, en base a la experiencia obtenida resulta viable

modificar las condiciones de presentación de certificado de regularidad

del establecimiento educativo y/o centro de formación determinando que

la presentación se efectúe dos (2) veces en el año, una a partir de

agosto y la otra a partir de diciembre, a los efectos de poder liquidar

el VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado.

Que, por otra parte, resulta necesario proteger la situación de las

personas ya inscriptas en el Programa que podrían acceder a la

Prestación PROGRESAR con la aplicación de las condiciones que se

definen en la presente medida, procurando igualar oportunidades y

derechos entre aquéllos y los nuevos jóvenes que solicitan la

prestación.

Que el reciente comienzo del ciclo lectivo 2015 y la necesidad de

brindar ayuda inmediata a las situaciones descriptas dificulta seguir

los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley N° 26.122 prevé que, en el supuesto que la

Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las

Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de

conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma Ley dispone que las

Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el

artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los

artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122 y el artículo 19 del Decreto

N° 84/14.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícase el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 84/14 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Quedan excluidos de la prestación mencionada los jóvenes entre

DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, cuando la

suma de sus ingresos y los de su grupo familiar sea superior a TRES (3)

Salarios Mínimos Vitales y Móviles, con independencia de la

conformación del grupo familiar.”

Art. 2° — Modifícase el inciso c) del artículo 3° del Decreto N° 84/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c) Acreditar la asistencia a una institución educativa de gestión

pública o a centros de formación acreditados ante el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al momento de la solicitud de la

prestación y su continuidad en los meses de agosto y diciembre de cada

año.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 84/14 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5° — A partir de la solicitud y la presentación del

certificado de inscripción o de alumno regular, se liquidará una suma

igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el artículo 4°

que se abonará mensualmente a los titulares a través del sistema de

pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez que acredite

la asistencia a la entidad educativa en los meses de agosto y diciembre

de cada año.

Si el titular concurriera a establecimientos en los cuales se imparte

educación terciaria o universitaria, el requisito de asistencia se

considerará cumplido desde la acreditación de la inscripción en tanto

cumpla posteriormente con las normas sobre regularidad que rigen la

materia. Además de dicho requisito, para tener derecho al cobro del

VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado, deberá acreditar anualmente la

aprobación de una cantidad mínima de materias.

La falta de presentación de la documentación o el incumplimiento de

alguno de los requisitos de escolaridad o salud producirá la pérdida

del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado y la

suspensión de la prestación”.

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 84/14 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°— La prestación que otorga este Programa resulta incompatible con el goce de:

previsionales contributivas o prestaciones no contributivas,

nacionales, provinciales o municipales, por parte del titular y su

grupo familiar, e ingresos por planes sociales nacionales, provinciales

o municipales para el grupo familiar, cuya suma sea superior al tope

establecido en el artículo 2°.

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 84/14 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°— La situación de los jóvenes será evaluada individualmente en los siguientes casos:

1- Cuando el joven no cuente con grupo familiar.

2- Cuando el joven tenga hijos a su cargo y sea soltero, se encuentre separado, o sea divorciado.

3- Cuando el joven y/o algún integrante de su grupo familiar desarrolle

tareas dentro del marco del Régimen Especial de Contrato de Trabajo

para el Personal de Casas Particulares (Ley N° 26.844).”.

Art. 6° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 84/14, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10 — La modificación de la situación del joven o de su grupo

familiar que genere una incompatibilidad sobreviniente de las previstas

en el artículo 6° producirá la pérdida del derecho al goce de la

prestación a partir del primer mes del año siguiente a aquel en el que

se determinó la incompatiblidad.”

Art. 7° — Establécese la cuantía de la prestación PROGRESAR en PESOS NOVECIENTOS ($ 900) a partir del mes de marzo de 2015.

Art. 8° — Las medidas que se

disponen por el presente se aplicarán a las inscripciones en la

prestación PROGRESAR registradas ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL al último día hábil del año 2014 y a las realizadas

desde esa fecha en adelante.

Art. 9° — Derógase el Artículo 7° del Decreto N° 84/14.

Art. 10. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 12.— Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.

Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. —

Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela. — Carlos E. Meyer. — Julio

M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada.

— Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — José

L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.