SEGURIDAD SOCIAL

Rango DNU
Publicación 1993-03-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REFORMA DEL ESTADO

DECRETO 507/93

**Obligaciones del Sistema de Seguridad

Social. Asígnase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la misión relativa a

la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los

recursos de la seguridad social. Disposiciones Generales y

Organizativas. Procedimientos y Sanciones Aplicables. Vigencia.**

Bs. As., 24/3/93

Visto la Ley N° 23.696 y los Decretos N° 2284 del 31 de octubre de

1991; 1594 del 31 de agosto de 1992; 2741 del 26 de diciembre de 1991 y

94 del 26 de enero de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el logro de los objetivos de la Reforma del Estado y transformación

de la Administración Pública depende, en buena parte, de los avances

que se registren en la generación de los recursos destinados a atender

las necesidades del gasto público, para solucionar definitivamente los

desequilibrios fiscales y, en especial, resolver los problemas sociales.

Que en tal sentido, las áreas recaudadoras constituyen una pieza clave

en todo este proceso y las decisiones que al respecto se adopten, deben

orientarse con un claro principio de que el sistema de recaudación para

financiar las funciones del Estado sólo llegará a ser justo y podrá

brindar los resultados que de él se esperan, si se cuenta con una

administración eficiente y eficaz.

Que este objetivo guió el dictado del Decreto N° 94/1993, al asignar a

la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS la misión relativa a la recaudación,

fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad

social, hasta entonces a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

Que corresponde ahora, en una segunda e inmediata etapa de

instrumentación, asignar tales cometidos a la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA.

Que para ello se tiene en cuenta que tanto la materia imponible cuanto

los sujetos pasivos administrados por ambas reparticiones, presentan

caracteres comunes que requieren superar la división de competencias y

de organización existentes.

Que en efecto, todos los contribuyentes responsables de los Impuestos a

las Ganancias y al Valor Agregado son, a su vez, obligados del sistema

de seguridad social, ya sea como empleadores o como independientes,

puesto que los sueldos pagados y los percibidos forman parte del

balance impositivo para la determinación de los impuestos directos,

mientras que las remuneraciones erogadas, junto con la utilidad,

conforman la base imponible del impuesto indirecto que más aporta a la

recaudación.

Que se impone entonces una unificación de las actividades de

recaudación y fiscalización que elimine la atomización de esfuerzos y

asegure el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, lo que

redundará en un mejor resultado de la actividad administrativo

tributaria y en una simplificación de la gestión de los contribuyentes,

los que deberán relacionarse con una sola oficina y ajustarse a un

único procedimiento.

Que la adopción de los sistemas de control y los procedimientos que

aplica la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA aumentarán las posibilidades de

detectar los incumplimientos y de accionar en consecuencia.

Que en este orden de ideas, la incorporación instantánea a las bases

informáticas de todos y cada uno de los datos de la documentación

determinativa de los aportes y contribuciones y de los impuestos,

permitirá cruzamientos de información para una más certera auditoría de

los tributos y de los recursos de la seguridad social.

Que a efectos de instrumentar la decisión que se explicita, resulta

necesario utilizar parcialmente los procedimientos de la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que procede en consecuencia, dejar sin efecto el Decreto N° 94/93 por

el que se dispusiera la creación de la DIRECCION GENERAL DE RECAUDACION

DE APORTES SOBRE LA NOMINA SALARIAL.

Que corresponde asimismo adoptar medidas en lo que respecta a la

modificación de la estructura organizativa de la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA y a la reubicación y posterior incorporación definitiva a la

misma, del personal que a la fecha de vigencia del presente decreto se

encuentre asignado en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

a funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución

judicial de los recursos de la seguridad social y a tareas de apoyo

administrativo a las mismas.

Que resulta asimismo necesario asegurar que la incidencia de los

recursos de la seguridad social en la recaudación de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, no habrá de alterar los actuales niveles de

participación de su personal en la Cuenta de Jerarquización, de manera

tal que los mismos sólo puedan aumentar en función de futuros

incrementos reales de dicha recaudación y que su distribución sea

equitativa entre todos los beneficiarios del sistema.

Que igualmente debe disponerse la transferencia a la mencionada

Dirección General de los bienes muebles e inmuebles afectados a las

funciones señaladas, así como la determinación de procedimientos

transitorios en materia de aplicación de fondos presupuestarios, de

modo tal que quede asegurada la continuidad de las funciones

encomendadas.

Que determinadas medidas que se adoptan en el presente decreto obligan al uso de remedios extraordinarios.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.

Así, Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su "Manual de la Constitución

Argentina", página 538, edición 1951, que "puede el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la

esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer

necesario anticiparse a la sanción de una ley" (Conf. en el mismo

sentido BIELSA, Rafael "Derecho Administrativo", 1954, T.1, pág. 309).

También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 86, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZATIVAS

Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso 1 del Punto IV del Anexo 1 del Decreto N° 1594/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1. Diseñar un sistema tributario, aduanero y de los recursos de la

seguridad social en lo relativo a la aplicación, recaudación,

fiscalización y ejecución judicial de los mismos, que resulte adecuado

a las circunstancias de orden económico y social en las que deba

establecerse; asegurar su correcta aplicación y supervisar el

funcionamiento de los organismos encargados de su aplicación".

Art. 2°.- Restablécese la

vigencia de la planilla anexa al artículo 3° del Decreto N° 1594/92 en

la parte correspondiente a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, la que

fuera sustituida por el artículo 2° del Decreto N° 94/93.

Art. 3°.- Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 2741/91, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA será la encargada de la

aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los

recursos de la seguridad social correspondientes a:

Los fondos provenientes de la referida recaudación serán transferidos

automáticamente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

para su administración, previa deducción del porcentaje que se

determinará para la atención del gasto que demanden las nuevas

funciones encomendadas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de las sumas

que corresponda depositar por aplicación de lo dispuesto en el artículo

13, con sujeción al artículo 14, ambos del presente decreto."

Art. 4°.- Créase un cargo de

subdirector general en la Dirección General Impositiva, que se

incorpora a los contemplados en el artículo 5° de la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, con los alcances y efectos

que la misma determina.

Art. 5°.- Modifícase la

distribución de Cargos y Horas de Cátedra de la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA aprobada mediante Decreto N° 2730 del 29 de diciembre de

1992, de acuerdo al detalle obrante en la planilla anexa al presente

artículo.

El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente,

se atenderá con cargo a los créditos asignados en el Presupuesto

vigente de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 6°.- A los fines

establecidos en el artículo 3° del presente decreto, el Director

General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA tendrá las funciones,

atribuciones y deberes conferidos por los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10

de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 7°.- Sustitúyense los

Anexos I, II y III de la Estructura Organizativa vigente en la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aprobada por el Decreto N° 1237 del 26 de

junio de 1991 y modificada parcialmente por la Resolución Conjunta N°

97 del 13 de octubre de 1992, emitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA,

por los que se aprueban por este Decreto.

En el término de CIENTO VEINTE (120) días, deberá resultar aprobada la

nueva planta de personal permanente, transitorio y contratado de la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, requerida para el cumplimiento de lo

dispuesto en el presente decreto.

Art. 8°.- El personal de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asignado al

cumplimiento de las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización

y ejecución judicial de aportes y contribuciones detalladas en el

artículo 3° del presente decreto, así como el afectado a tareas de

apoyo administrativo que se determine, será reubicado en la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA por el término de CIENTO OCHENTA (180) días

prorrogables automáticamente por igual lapso, en cuyo transcurso se

operará su incorporación definitiva a la misma.

Art. 9°.- Durante el plazo señalado precedentemente, el referido

personal continuará percibiendo sus haberes con cargo al presupuesto

operativo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y

rigiéndose por las normas vigentes en la misma.

Art. 10.- La incorporación definitiva de dicho personal a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se practicará en los niveles escalafonarios y

funciones del ordenamiento vigente en el citado organismo conforme al

procedimiento que queda facultado a dictar, atendiendo al efecto a las

tareas que hubiere asignado a este personal.

Art. 11.-

Los

honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de

recursos de la seguridad social, serán distribuidos entre todos los

abogados y procuradores provenientes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL reubicados en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

conforme a las previsiones contenidas en la Ley N° 23.489, hasta tanto

se produzca su incorporación definitiva a dicho Organismo:

Art. 12.- A partir de su incorporación definitiva, el personal queda

sujeto de pleno derecho a las condiciones laborales vigentes en la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 13.- Modifícase el primer párrafo del artículo incorporado al Capítulo

XIV de la Ley N° 11.683 , texto ordenado 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 de

la Ley N° 23.760, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo....- Créase la cuenta "Dirección General Impositiva -

Cuenta de

Jerarquización", la que se acreditará con hasta el cero sesenta

centésimos por ciento (0,60%) del importe de la recaudación de los

gravámenes y con hasta el cero treinta y cinco por ciento (0,35%) de

los

recursos de la seguridad social, cuya aplicación, recaudación,

fiscalización y ejecución judicial se encuentre a cargo de la citada

Repartición y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.

Art. 14.- La SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS deberá determinar, dentro

del término de CIENTO OCHENTA (180) días, el porcentaje de apropiación

sobre los recursos de la seguridad social que se destinarán a la cuenta

mencionada en el artículo anterior. El mismo será diferenciado respecto

del correspondiente a los gravámenes y deberá fijarse en una alícuota

tal que asegure que los niveles actuales de participación de los

beneficiarios del sistema, no se incrementen como consecuencia directa

de lo dispuesto en el presente decreto.

La distribución de estos fondos se practicará en oportunidad de hacerse

efectiva su percepción por parte del personal proveniente de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, conforme lo dispuesto

en el artículo 16 del presente decreto.

Art. 15.- Modifícase el art. 10 del decreto 1464 del 31 de

julio de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10.- Facúltase a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a modificar en

hasta un cincuenta por ciento (50%) en más o en menos, los porcentajes

de apropiación con destino a la cuenta Dirección General Impositiva -

Cuenta de Jerarquización. Al efecto se tomará en consideración, para

los ingresos tributarios, el fijado a partir del 1 de abril de 1990 y

para los recursos de la seguridad social el que se determine a partir

del 1 de abril de 1993.

Art. 16.- Determínase, como

excepción a la norma general establecida en

el artículo 2° del Decreto 1464/1990 y su modificatorio 810 del 21 de

mayo de 1992, que el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, que se transfiere a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

acredita derecho a participar en la distribución de

la Cuenta de Jerarquización desde la fecha de su reubicación en la

misma, a base de las remuneraciones correspondientes al nivel

escalafonario que a estos efectos se le asignare.

No obstante, su percepción corresponderá recién cuando el referido

personal integre un orden de méritos de acuerdo al régimen especial de

calificaciones que la Dirección General Impositiva queda facultada a

dictar para contemplar esta situación.

El mismo deberá contener un procedimiento que asegure la distribución

equitativa de la totalidad de los fondos (tributarios y provenientes de

la seguridad social) entre todos los beneficiarios del sistema.

El Subdirector General que se designe en el cargo creado por el artículo 4°

del presente decreto, tendrá derecho a participar en la

distribución de la Cuenta de Jerarquización conforme al procedimiento

que al efecto rige en la Dirección General Impositiva, desde la fecha

de su incorporación.

Art. 17.- Transfiérense a la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los bienes

muebles e inmuebles que en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL estuvieren afectados íntegramente al cumplimiento de las

funciones que serán realizadas por la mencionada Dirección General. El

destino de los bienes inmuebles de uso compartido, será decidido de

común acuerdo entre las jurisdicciones involucradas en el término

máximo de CIENTO VEINTE (120) días.

Art. 18.- El gasto que demande

el cumplimiento de las funciones de

aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los

recursos de la seguridad social detallados en el artículo 3° del

presente decreto, será atendido con cargo a los créditos asignados a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta tanto se

modifique el presupuesto y el cálculo de recursos de la Dirección

General Impositiva dependiente de la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 19.- Facúltase a la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, por el

término de CIENTO OCHENTA (180) días, a adquirir por la vía de

contratación directa prevista en el artículo 56, inciso 3 apartado d)

de la Ley de Contabilidad en la parte no derogada por la Ley N° 24.156,

el equipamiento informático, sistemas operativos, programas de

aplicación, insumos específicos e infraestructura de apoyo que resulten

necesarios para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta la

ampliación de las mismas que resulta de lo dispuesto en el presente

decreto.

A dicho efecto, no será de aplicación el requisito previsto en el inciso

10) de la reglamentación del artículo 62 de la mencionada ley.

En todos los casos en los cuales se ejerza la facultad que le confiere

por este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá dar

conocimiento de lo actuado a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES APLICABLES A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Art. 20.- En lo relativo al domicilio de los responsables de los

recursos de la seguridad social, resultarán de aplicación las

previsiones del artículo 13 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones.

Art. 21.- La determinación y percepción de los recursos de la seguridad

social que se recauden, se efectuarán sobre la base de declaraciones

juradas que deberán presentar los responsables, en la forma y plazos

que determinará la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, y estarán sujetas a

verificación administrativa conforme a los términos previstos por los

artículos 20 y 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones.

Cuando en la declaración jurada se computen contra el recurso

determinado, conceptos o importes improcedentes, para la exigencia de

los saldos adeudados bastará la simple intimación de pago. Dicha

intimación en caso de incumplimiento, habilitará el libramiento del

pertinente título ejecutivo.

Resultarán aplicables las previsiones contenidas en el artículo

agregado a continuación del 20 y en el 22 de la Ley N°

11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 22.- Con relación a los vencimientos generales, forma y lugar e

imputación de pagos de los recursos de la seguridad social, se

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