SEGURIDAD SOCIAL
REFORMA DEL ESTADO
DECRETO 507/93
**Obligaciones del Sistema de Seguridad
Social. Asígnase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la misión relativa a
la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los
recursos de la seguridad social. Disposiciones Generales y
Organizativas. Procedimientos y Sanciones Aplicables. Vigencia.**
Bs. As., 24/3/93
Visto la Ley N° 23.696 y los Decretos N° 2284 del 31 de octubre de
1991; 1594 del 31 de agosto de 1992; 2741 del 26 de diciembre de 1991 y
94 del 26 de enero de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el logro de los objetivos de la Reforma del Estado y transformación
de la Administración Pública depende, en buena parte, de los avances
que se registren en la generación de los recursos destinados a atender
las necesidades del gasto público, para solucionar definitivamente los
desequilibrios fiscales y, en especial, resolver los problemas sociales.
Que en tal sentido, las áreas recaudadoras constituyen una pieza clave
en todo este proceso y las decisiones que al respecto se adopten, deben
orientarse con un claro principio de que el sistema de recaudación para
financiar las funciones del Estado sólo llegará a ser justo y podrá
brindar los resultados que de él se esperan, si se cuenta con una
administración eficiente y eficaz.
Que este objetivo guió el dictado del Decreto N° 94/1993, al asignar a
la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS la misión relativa a la recaudación,
fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad
social, hasta entonces a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Que corresponde ahora, en una segunda e inmediata etapa de
instrumentación, asignar tales cometidos a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA.
Que para ello se tiene en cuenta que tanto la materia imponible cuanto
los sujetos pasivos administrados por ambas reparticiones, presentan
caracteres comunes que requieren superar la división de competencias y
de organización existentes.
Que en efecto, todos los contribuyentes responsables de los Impuestos a
las Ganancias y al Valor Agregado son, a su vez, obligados del sistema
de seguridad social, ya sea como empleadores o como independientes,
puesto que los sueldos pagados y los percibidos forman parte del
balance impositivo para la determinación de los impuestos directos,
mientras que las remuneraciones erogadas, junto con la utilidad,
conforman la base imponible del impuesto indirecto que más aporta a la
recaudación.
Que se impone entonces una unificación de las actividades de
recaudación y fiscalización que elimine la atomización de esfuerzos y
asegure el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, lo que
redundará en un mejor resultado de la actividad administrativo
tributaria y en una simplificación de la gestión de los contribuyentes,
los que deberán relacionarse con una sola oficina y ajustarse a un
único procedimiento.
Que la adopción de los sistemas de control y los procedimientos que
aplica la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA aumentarán las posibilidades de
detectar los incumplimientos y de accionar en consecuencia.
Que en este orden de ideas, la incorporación instantánea a las bases
informáticas de todos y cada uno de los datos de la documentación
determinativa de los aportes y contribuciones y de los impuestos,
permitirá cruzamientos de información para una más certera auditoría de
los tributos y de los recursos de la seguridad social.
Que a efectos de instrumentar la decisión que se explicita, resulta
necesario utilizar parcialmente los procedimientos de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Que procede en consecuencia, dejar sin efecto el Decreto N° 94/93 por
el que se dispusiera la creación de la DIRECCION GENERAL DE RECAUDACION
DE APORTES SOBRE LA NOMINA SALARIAL.
Que corresponde asimismo adoptar medidas en lo que respecta a la
modificación de la estructura organizativa de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA y a la reubicación y posterior incorporación definitiva a la
misma, del personal que a la fecha de vigencia del presente decreto se
encuentre asignado en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
a funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución
judicial de los recursos de la seguridad social y a tareas de apoyo
administrativo a las mismas.
Que resulta asimismo necesario asegurar que la incidencia de los
recursos de la seguridad social en la recaudación de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, no habrá de alterar los actuales niveles de
participación de su personal en la Cuenta de Jerarquización, de manera
tal que los mismos sólo puedan aumentar en función de futuros
incrementos reales de dicha recaudación y que su distribución sea
equitativa entre todos los beneficiarios del sistema.
Que igualmente debe disponerse la transferencia a la mencionada
Dirección General de los bienes muebles e inmuebles afectados a las
funciones señaladas, así como la determinación de procedimientos
transitorios en materia de aplicación de fondos presupuestarios, de
modo tal que quede asegurada la continuidad de las funciones
encomendadas.
Que determinadas medidas que se adoptan en el presente decreto obligan al uso de remedios extraordinarios.
Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo
justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.
Así, Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su "Manual de la Constitución
Argentina", página 538, edición 1951, que "puede el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la
esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer
necesario anticiparse a la sanción de una ley" (Conf. en el mismo
sentido BIELSA, Rafael "Derecho Administrativo", 1954, T.1, pág. 309).
También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 86, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZATIVAS
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso 1 del Punto IV del Anexo 1 del Decreto N° 1594/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Diseñar un sistema tributario, aduanero y de los recursos de la
seguridad social en lo relativo a la aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución judicial de los mismos, que resulte adecuado
a las circunstancias de orden económico y social en las que deba
establecerse; asegurar su correcta aplicación y supervisar el
funcionamiento de los organismos encargados de su aplicación".
Art. 2°.- Restablécese la
vigencia de la planilla anexa al artículo 3° del Decreto N° 1594/92 en
la parte correspondiente a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, la que
fuera sustituida por el artículo 2° del Decreto N° 94/93.
Art. 3°.- Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 2741/91, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA será la encargada de la
aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los
recursos de la seguridad social correspondientes a:
- los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
- subsidios y asignaciones familiares.
- el Fondo Nacional de Empleo.
- todo otro aporte o contribución que, de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial.
Los fondos provenientes de la referida recaudación serán transferidos
automáticamente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
para su administración, previa deducción del porcentaje que se
determinará para la atención del gasto que demanden las nuevas
funciones encomendadas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de las sumas
que corresponda depositar por aplicación de lo dispuesto en el artículo
13, con sujeción al artículo 14, ambos del presente decreto."
Art. 4°.- Créase un cargo de
subdirector general en la Dirección General Impositiva, que se
incorpora a los contemplados en el artículo 5° de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, con los alcances y efectos
que la misma determina.
Art. 5°.- Modifícase la
distribución de Cargos y Horas de Cátedra de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA aprobada mediante Decreto N° 2730 del 29 de diciembre de
1992, de acuerdo al detalle obrante en la planilla anexa al presente
artículo.
El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
se atenderá con cargo a los créditos asignados en el Presupuesto
vigente de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 6°.- A los fines
establecidos en el artículo 3° del presente decreto, el Director
General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA tendrá las funciones,
atribuciones y deberes conferidos por los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 7°.- Sustitúyense los
Anexos I, II y III de la Estructura Organizativa vigente en la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aprobada por el Decreto N° 1237 del 26 de
junio de 1991 y modificada parcialmente por la Resolución Conjunta N°
97 del 13 de octubre de 1992, emitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA,
por los que se aprueban por este Decreto.
En el término de CIENTO VEINTE (120) días, deberá resultar aprobada la
nueva planta de personal permanente, transitorio y contratado de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, requerida para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto.
Art. 8°.- El personal de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asignado al
cumplimiento de las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización
y ejecución judicial de aportes y contribuciones detalladas en el
artículo 3° del presente decreto, así como el afectado a tareas de
apoyo administrativo que se determine, será reubicado en la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA por el término de CIENTO OCHENTA (180) días
prorrogables automáticamente por igual lapso, en cuyo transcurso se
operará su incorporación definitiva a la misma.
Art. 9°.- Durante el plazo señalado precedentemente, el referido
personal continuará percibiendo sus haberes con cargo al presupuesto
operativo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y
rigiéndose por las normas vigentes en la misma.
Art. 10.- La incorporación definitiva de dicho personal a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se practicará en los niveles escalafonarios y
funciones del ordenamiento vigente en el citado organismo conforme al
procedimiento que queda facultado a dictar, atendiendo al efecto a las
tareas que hubiere asignado a este personal.
Art. 11.-
Los
honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de
recursos de la seguridad social, serán distribuidos entre todos los
abogados y procuradores provenientes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL reubicados en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
conforme a las previsiones contenidas en la Ley N° 23.489, hasta tanto
se produzca su incorporación definitiva a dicho Organismo:
Art. 12.- A partir de su incorporación definitiva, el personal queda
sujeto de pleno derecho a las condiciones laborales vigentes en la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 13.- Modifícase el primer párrafo del artículo incorporado al Capítulo
XIV de la Ley N° 11.683 , texto ordenado 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 de
la Ley N° 23.760, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo....- Créase la cuenta "Dirección General Impositiva -
Cuenta de
Jerarquización", la que se acreditará con hasta el cero sesenta
centésimos por ciento (0,60%) del importe de la recaudación de los
gravámenes y con hasta el cero treinta y cinco por ciento (0,35%) de
los
recursos de la seguridad social, cuya aplicación, recaudación,
fiscalización y ejecución judicial se encuentre a cargo de la citada
Repartición y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Art. 14.- La SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS deberá determinar, dentro
del término de CIENTO OCHENTA (180) días, el porcentaje de apropiación
sobre los recursos de la seguridad social que se destinarán a la cuenta
mencionada en el artículo anterior. El mismo será diferenciado respecto
del correspondiente a los gravámenes y deberá fijarse en una alícuota
tal que asegure que los niveles actuales de participación de los
beneficiarios del sistema, no se incrementen como consecuencia directa
de lo dispuesto en el presente decreto.
La distribución de estos fondos se practicará en oportunidad de hacerse
efectiva su percepción por parte del personal proveniente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, conforme lo dispuesto
en el artículo 16 del presente decreto.
Art. 15.- Modifícase el art. 10 del decreto 1464 del 31 de
julio de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.- Facúltase a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a modificar en
hasta un cincuenta por ciento (50%) en más o en menos, los porcentajes
de apropiación con destino a la cuenta Dirección General Impositiva -
Cuenta de Jerarquización. Al efecto se tomará en consideración, para
los ingresos tributarios, el fijado a partir del 1 de abril de 1990 y
para los recursos de la seguridad social el que se determine a partir
del 1 de abril de 1993.
Art. 16.- Determínase, como
excepción a la norma general establecida en
el artículo 2° del Decreto 1464/1990 y su modificatorio 810 del 21 de
mayo de 1992, que el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, que se transfiere a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
acredita derecho a participar en la distribución de
la Cuenta de Jerarquización desde la fecha de su reubicación en la
misma, a base de las remuneraciones correspondientes al nivel
escalafonario que a estos efectos se le asignare.
No obstante, su percepción corresponderá recién cuando el referido
personal integre un orden de méritos de acuerdo al régimen especial de
calificaciones que la Dirección General Impositiva queda facultada a
dictar para contemplar esta situación.
El mismo deberá contener un procedimiento que asegure la distribución
equitativa de la totalidad de los fondos (tributarios y provenientes de
la seguridad social) entre todos los beneficiarios del sistema.
El Subdirector General que se designe en el cargo creado por el artículo 4°
del presente decreto, tendrá derecho a participar en la
distribución de la Cuenta de Jerarquización conforme al procedimiento
que al efecto rige en la Dirección General Impositiva, desde la fecha
de su incorporación.
Art. 17.- Transfiérense a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los bienes
muebles e inmuebles que en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL estuvieren afectados íntegramente al cumplimiento de las
funciones que serán realizadas por la mencionada Dirección General. El
destino de los bienes inmuebles de uso compartido, será decidido de
común acuerdo entre las jurisdicciones involucradas en el término
máximo de CIENTO VEINTE (120) días.
Art. 18.- El gasto que demande
el cumplimiento de las funciones de
aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los
recursos de la seguridad social detallados en el artículo 3° del
presente decreto, será atendido con cargo a los créditos asignados a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta tanto se
modifique el presupuesto y el cálculo de recursos de la Dirección
General Impositiva dependiente de la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 19.- Facúltase a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días, a adquirir por la vía de
contratación directa prevista en el artículo 56, inciso 3 apartado d)
de la Ley de Contabilidad en la parte no derogada por la Ley N° 24.156,
el equipamiento informático, sistemas operativos, programas de
aplicación, insumos específicos e infraestructura de apoyo que resulten
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta la
ampliación de las mismas que resulta de lo dispuesto en el presente
decreto.
A dicho efecto, no será de aplicación el requisito previsto en el inciso
10) de la reglamentación del artículo 62 de la mencionada ley.
En todos los casos en los cuales se ejerza la facultad que le confiere
por este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá dar
conocimiento de lo actuado a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES APLICABLES A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 20.- En lo relativo al domicilio de los responsables de los
recursos de la seguridad social, resultarán de aplicación las
previsiones del artículo 13 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Art. 21.- La determinación y percepción de los recursos de la seguridad
social que se recauden, se efectuarán sobre la base de declaraciones
juradas que deberán presentar los responsables, en la forma y plazos
que determinará la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, y estarán sujetas a
verificación administrativa conforme a los términos previstos por los
artículos 20 y 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Cuando en la declaración jurada se computen contra el recurso
determinado, conceptos o importes improcedentes, para la exigencia de
los saldos adeudados bastará la simple intimación de pago. Dicha
intimación en caso de incumplimiento, habilitará el libramiento del
pertinente título ejecutivo.
Resultarán aplicables las previsiones contenidas en el artículo
agregado a continuación del 20 y en el 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 22.- Con relación a los vencimientos generales, forma y lugar e
imputación de pagos de los recursos de la seguridad social, se
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