LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

Rango DNU
Publicación 2023-10-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES

Decreto 509/2023

DECNU-2023-509-APN-PTE - Ley N° 27.437. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-94162847-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.437, el Decreto Nº 800 del 5 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.437 se estableció el Régimen de Compre

Argentino y un programa de Desarrollo de Proveedores con el objeto de

otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de

origen nacional.

Que dicha ley estableció, en su artículo 10, que cuando las entidades

alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias procedan a la

adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que

representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS

(M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de

bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a

cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva

por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor

total de la oferta.

Que una vez iniciada la operatoria del régimen, se han identificado una

serie de aspectos susceptibles de ser introducidos a la normativa

aplicable con el fin de mejorar la ejecución y potenciar el impacto del

mencionado régimen respecto de los Acuerdos de Cooperación Productiva

(ACP), los cuales promoverán un impacto mayor y favorable de este

instrumento sobre la industria nacional.

Que, en este sentido, deviene necesario realizar diversas

modificaciones en relación con los ACP, con el fin de potenciar el

espíritu del texto de la Ley N° 27.437, cuyo objetivo es promover la

participación de oferentes con capacidades locales en las compras

públicas, la realización de inversiones, transferencia de tecnología y

el estímulo de una mayor participación de Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas nacionales en las cadenas globales de valor.

Que la Ley N° 27.437 no contempló al momento de su sanción la

posibilidad de que la contratación local exigida por la obligación del

ACP pudiera ser provista por el propio oferente en su calidad de

empresa productora de bienes y/o empresa proveedora de servicios

locales.

Que dicha carencia perjudica al potencial oferente local en su carácter

de productor de bienes o proveedor de servicios locales propios frente

a los potenciales oferentes que podrían contratar bienes o servicios

locales a un tercero.

Que la modificación de estos aspectos permitirá potenciar el impacto

productivo que puede generar el instrumento de los ACP sobre el

desarrollo local y las cadenas de valor, en particular sobre aquellas

empresas que se presentan como potenciales proveedoras del Estado y que

podrían proveer, en el marco del ACP, parte de los bienes y/o servicios

contratados con bienes producidos en el país y/o servicios provistos

localmente por ellos mismos.

Que, en este sentido, se propone ampliar el contenido de los ACP, de

manera que puedan consistir en el compromiso cierto por parte del

adjudicatario de adquirir, contratar, producir o proveer bienes y/o

servicios locales, siempre vinculados al objeto del proceso de

selección, con el fin de cumplir con la obligación dispuesta por la ley.

Que con los cambios propiciados se garantiza una mayor concurrencia de

potenciales oferentes en los procesos de contrataciones del Estado y la

igualdad de condiciones entre los mismos.

Que, a su vez, a efectos de potenciar la herramienta en las cadenas de

valor, y con el fin de promover la provisión local de bienes y

servicios, deviene necesaria y de manera imperiosa ampliar las

posibilidades de radicación de inversiones en el territorio nacional,

realizar transferencias tecnológicas, inversiones en investigación o

desarrollo e innovación tecnológica, de manera que no se encuentren

únicamente vinculadas a la ejecución del contrato objeto de la

licitación.

Que en las presentes circunstancias resulta de suma relevancia la

promoción de la producción local y, en consecuencia, de las inversiones

necesarias a ese fin, por lo que se visualiza la necesidad de promover

para los Acuerdos de Cooperación Productiva que las inversiones,

transferencias tecnológicas, investigación y capacitación técnica

puedan estar vinculadas no solo a la ejecución del contrato objeto de

la licitación, sino también al mismo sector productivo y/o cadena de

valor del objeto de la contratación, con el propósito de ampliar el

alcance, profundidad y diversidad de los ACP sobre la matriz productiva

nacional.

Que con las modificaciones que se propician se fomenta el trabajo

argentino, la generación del empleo local, el impulso de la industria

nacional, la diversificación de la matriz productiva y la promoción de

la competitividad, conforme al espíritu de la Ley N° 27.437.

Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de adoptar

medidas rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo, considerando la

dinámica de los procesos establecidos en el referido Régimen y el

contexto de excepcionalidad de los acontecimientos aquí señalados, se

torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la

sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- En las formas y condiciones que establezca la

reglamentación, los acuerdos de cooperación productiva consistirán en

el compromiso cierto por parte del adjudicatario de adquirir,

contratar, producir o proveer bienes y/o servicios locales. En todos

los casos deberán encontrarse vinculados al objeto del proceso de

selección. La compra de acciones de empresas locales, los gastos

asociados a actividades de mercadeo, promoción publicitaria o similares

no serán considerados cooperación productiva a los fines del presente

artículo.

En todos los casos, y siempre que sea factible, se deberá promover la

participación de empresas consideradas MiPyMEs según la Ley N° 27.264 y

sus modificatorias”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen

comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156

y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de

bienes no producidos en el país que representen un valor igual o

superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000) deberá incluirse

expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones

particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario

de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no

inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de la oferta.

Para los suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de

cooperación, deberá promoverse el mayor componente de valor agregado de

los mismos. En los casos que no resulte factible alcanzar el monto

exigido mediante la contratación, producción o provisión mencionada, la

autoridad de aplicación podrá autorizar que dicho monto pueda

completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio

nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o

desarrollo e innovación tecnológica a efectuarse dentro del mismo

sector productivo del objeto de la contratación y/o su cadena de valor,

en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Para el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al

mínimo exigido en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho

excedente podrá ser utilizado por el mismo adjudicatario en futuras

contrataciones para integrar dicho valor mínimo, siempre y cuando el

porcentaje de la cooperación productiva de tales contrataciones sea de

un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %), en las formas y condiciones que

establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse cuando

el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea disminuido

según lo establecido en el artículo 15 de la presente ley”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 25 del Anexo al Decreto N° 800/18 por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad

de Aplicación, los Acuerdos de Cooperación Productiva (en adelante ACP)

deberán prever la adquisición, producción o contratación de bienes

producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la presente

reglamentación o la provisión o contratación de servicios locales, en

ambos casos directamente vinculados al proceso productivo realizado en

territorio nacional, con el fin de ejecutar el contrato objeto de la

licitación.

En los casos en que no resulte factible alcanzar el monto establecido

en el artículo 10 de la Ley N° 27.437 conforme lo expresado en el

párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que

dicho monto se complete mediante las siguientes categorías, a

efectuarse dentro del mismo sector productivo del bien objeto de la

contratación y/o su cadena de valor:

Inversiones: adquisiciones de bienes de capital e instalaciones

productivas y/o inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D)

realizadas por el adjudicatario en territorio nacional.

Transferencia tecnológica: adquisiciones de derechos locales de uso de

patentes, inventos no patentados, licencias, marcas, diseños y modelos

industriales, know-how o asistencia técnica vinculada a introducir

mejoras y/o innovaciones de procesos, productos o técnicas

organizacionales o de comercialización.

Investigación y capacitación técnica: actividades de investigación y

capacitación relacionadas con la producción o el mantenimiento de los

bienes adquiridos, su sector productivo y/o su cadena de valor. Este

rubro no podrá superar un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del monto

del ACP”.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -

Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel

Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías

Lammens - E/E Eduardo Enrique de Pedro

e. 06/10/2023 N° 81084/23 v. 06/10/2023

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