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DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**DIRECCIÓN

GENERAL DE ADUANAS**

Decreto 51/2017

Servicio Aduanero.

Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente EX-2017-00774856 - APN-DAT#SLYT, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones mencionadas precedentemente se da cuenta de una

inusual situación de congestionamiento de mercaderías arribadas al

territorio aduanero argentino, sin destinación aduanera, y que genera

una grave saturación de los espacios en zona primaria sometidos al

control aduanero, lo que pone en serio riesgo el normal

desenvolvimiento de las tareas propias de la Dirección General de

Aduanas y por ende del Comercio Exterior de la Nación.

Que los volúmenes de mercaderías alojadas en terminales portuarias y

depósitos de almacenamientos, en sus diferentes estadios operativos,

tornan necesaria la adopción de medidas específicas tendientes a

resolver de manera integral, ágil y transparente la situación descripta.

Que la problemática referida al congestionamiento de ámbitos destinados

a la operatoria de mercaderías sujetas al debido control aduanero

(depósitos, zonas primarias aduaneras y otros ámbitos sujetos al

control aduanero) ha sido reconocida en los últimos años, habiendo sido

dictadas numerosas normas tendientes a dotar de la mayor eficiencia y

eficacia a los procesos establecidos para la disposición final de

aquellas mercaderías que se encuentran en diferentes situaciones

jurídicas.

Que dentro del plexo normativo mencionado en el considerando precedente

se puede citar los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 968/97,

464/98, 701/98 y 59/02, la Ley N° 25.603 y sus modificatorias y el

Decreto N° 1805/07, reglamentario de la referida Ley N° 25.603.

Que además de los supuestos contemplados en las normas indicadas “ut

supra”, resulta necesario considerar puntualmente el rápido deterioro

que sufren las mercaderías en situación jurídica de “pendencia” por el

mero transcurso del tiempo y/o la exposición a otros factores,

circunstancia que también se encuentra prevista en los artículos 437 a

448 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y tratado bajo el título

“Mercadería Susceptible de Demérito”.

Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento legal,

establece un procedimiento de publicación para que el Servicio Aduanero

pueda disponer la venta de la mercadería, o su afectación a un

organismo o repartición nacional, en el marco del Artículo 435 de dicho

Código.

Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia, conforme

surge de la exposición de motivos de la Ley N° 22.415, al expresar que:

“En el primer grupo se ubican aquellos en los que se ha considerado

conveniente, con carácter previo a la comercialización, una publicación

de advertencia respecto de la situación de la mercadería, a fin de que

quien se considere con derecho a ella solicite alguna de las

destinaciones aduaneras autorizadas”.

Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad, a raíz

de la existencia de numerosas mercaderías sometidas al trámite de

despacho de oficio y la necesidad de adoptar a su respecto un

procedimiento ágil que permita disponer de las mismas, procurando

evitar mayores daños y perjuicios económicos, se torna imprescindible

la creación de un régimen excepcional y transitorio que faculte al

Servicio Aduanero a afectar las mercaderías que estén encuadradas en el

referido trámite, en los términos y condiciones que el presente decreto

establece teniendo como principio rector su disposición para fines

sociales.

Que en atención a los volúmenes de las mercaderías afectadas por la

presente medida, y a la necesidad de su almacenamiento en predios que

permitan su disponibilidad hasta la afectación definitiva, se entiende

propicia la intervención del Ministerio de Defensa, dependencia del

Estado que cuenta con los recursos necesarios para efectuar el

almacenamiento y resguardo de la misma.

Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior del país se

encuentran almacenadas bajo el régimen de depósito provisorio de

importación, mercaderías perecederas, constituidas por alimentos,

bebidas y otros productos que pueden ser afectados a satisfacer

necesidades básicas de la población, que contienen una fecha de

vencimiento como especificación para el consumo y/o uso humano, a

partir del cual los plazos procedimentales y formalidades establecidas

para su declaración de rezago las transforman en “no aptas”.

Que para los restantes productos depositados, tales como textiles,

químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamiento

resultan en muchos casos inadecuadas por su obsolescencia, provocando

en consecuencia un deterioro acelerado que excede la normal degradación

por el transcurso del tiempo.

Que la experiencia recogida en la aplicación de las normas indicadas

precedentemente, especialmente de la Ley N° 25.603 y normas

reglamentarias, ha permitido comprobar la importancia de los mecanismos

de excepción que las mismas prevén para la obtención de los objetivos

primarios de dicha norma, al tiempo que han dotado al Estado Nacional

de una poderosa y eficaz herramienta destinada a paliar las necesidades

de orden social reconocidas en la Ley N° 27.345, facultándolo a asistir

a los sectores más desprotegidos con aquellas mercaderías aptas para la

consecución de tal finalidad.

Que si bien las normas de excepción ya citadas han hecho foco en la

simplificación del denominado “Despacho de Oficio”, previsto por el

artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, la inclusión de las

consideraciones referidas a las mercaderías susceptibles de demérito

deben también ser ponderadas, a los efectos de que el deterioro y

pérdida de aptitud de las mercaderías acumuladas no derive en su

transformación en “residuos”.

Que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 25.603, que establece que

el Servicio Aduanero anunciará en el Boletín Oficial la existencia y

condición jurídica de mercaderías que se encuentren en las situaciones

previstas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415, a los fines de

disponer su venta.

Que dicha ley fue sancionada a partir de la necesidad de establecer un

procedimiento rápido que permitiera disponer de las mercaderías cuya

acumulación indiscriminada generare por sí dificultades en su control,

como así también su disponibilidad final.

Que el procedimiento previsto se legisló para situaciones eventuales

que no hicieran posible seguir los trámites ordinarios establecidos

para mercaderías con una situación jurídica en condición de rezago, sin

titular conocido y/o declarado.

Que el artículo 4° de la Ley N° 25.603 determinó que el Servicio

Aduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN las mercaderías enunciadas en dicho artículo

para que sean afectadas para su utilización por algún organismo,

repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no

gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social lo

aconsejen y la puesta a disposición de dichos organismos cuando se

trate de mercaderías que, como bienes finales o mediante su

transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las

actividades asignadas a los mismos, según lo previsto en el artículo 5°

de la referida Ley.

Que estando excluida la posibilidad de venta de la mercadería en

situación de rezago, referida en los artículos 4° y 5° de la Ley N°

25.603, es que resulta adecuado y oportuno prescindir de los procesos

de clasificación y valoración pormenorizada usualmente practicados por

el Servicio Aduanero, en cuanto las mismas no serán afectadas a un fin

comercial y por ende no requieren un procedimiento destinado a

salvaguardar el interés fiscal de un proceso de disposición de “venta”.

Que el establecimiento de un proceso de clasificación y verificación

somero mediante mecanismos que permitan la constatación y registro de

las mercaderías, puede ser puesto en práctica sin afectar el análisis

que corresponderá efectuar en los casos en que resulte necesaria la

intervención de otros organismos en el marco de sus competencias, para

el resguardo de la seguridad, sanidad y salubridad de la población.

Que el Servicio Aduanero procederá a la verificación, clasificación

arancelaria y valoración de la mercadería conforme se establece en el

artículo 2° de la Ley N° 25.603, no resultando de aplicación dicho

procedimiento para aquellas mercaderías que se encuentren afectadas a

procesos judiciales.

Que en función de las necesidades que afrontan ciertos sectores de la

población, y los requerimientos de numerosos organismos del Estado

(Nacional, Provincial y Municipal) y teniendo en cuenta la información

preliminar con que cuenta el Servicio Aduanero, se ha arribado a la

conclusión de que la mayoría de los casos a resolver refieren a

mercaderías comprendidas en las previsiones de los artículos 4° o 5° de

la Ley N° 25.603.

Que por Ley N° 25.986, modificatoria de la Ley N° 22.415, se le asignó

a la Dirección General de Aduanas la responsabilidad de combatir la

importación o la exportación de mercaderías con marca de fábrica o de

comercio falsificada o de copia pirata; sin perjuicio de ello, teniendo

en cuenta que parte de esta mercadería podría ser destinada por

necesidad a un uso social concreto, se entiende oportuno generar

mecanismos de excepción para su disposición.

Que en orden al propósito paliativo de las necesidades de orden social

señalado anteriormente, corresponde poner a disposición del MINISTERIO

DE DESARROLLO SOCIAL la mercadería a que se refiere el artículo 1° del

presente decreto, para que la citada jurisdicción dé la mejor

utilización que corresponda de acuerdo a las necesidades sociales que

en cada caso se determine afrontar.

Que existiendo circunstancias excepcionales y las razones de necesidad

y urgencia invocadas, se torna imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.122 determina que la COMISIÓN

BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene

competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y

Urgencia.

Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto

a tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su

expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo

establecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el

supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el

correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e

inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en

los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que

las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo

o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

HACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los

artículos 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y 2°, 19 y 20

de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — El Servicio Aduanero pondrá en forma directa a

disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa verificación,

clasificación arancelaria y valoración de oficio, la mercadería

individualizada en el Anexo I, que forma parte integrante del presente

Decreto, alcanzada por el artículo 417 de la Ley N° 22.415, que se

encuentra en la situación prevista por los artículos 4° y 5° de la Ley

N° 25.603, en los modos y con los recaudos que establezca dicha

Autoridad Aduanera.

ARTÍCULO 2° — Las mercaderías que resulten afectadas conforme lo

dispuesto en el artículo 1°, quedarán encuadradas en el tratamiento

previsto en el artículo 10 de la Ley N° 25.603 y en el artículo 4° del

Decreto N° 1805/07.

ARTÍCULO 3° — A los fines de facilitar las tareas de afectación

normadas por el presente, el Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la

designación de los predios necesarios para efectuar la logística y el

almacenamiento de las mercaderías detalladas en el artículo 1°.

La Dirección General de Aduanas procederá, en ejercicio de las

facultades conferidas por el artículo 9°, apartado 2, inciso n) del

Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, a habilitar los predios citados

precedentemente en los términos del artículo 5° de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa intervención e

inventario por parte de la Dirección General de Aduanas y recepción de

la mercadería documentada, deberá proceder a otorgar a la misma el

destino que mejor estime para el cumplimiento de los fines sociales del

presente Decreto. Toda entrega de mercaderías se formalizará de

conformidad con los recaudos que establezca la Autoridad Aduanera.

Queda terminantemente prohibida la comercialización de dichas

mercaderías por parte de cualquiera de los intervinientes o

destinatarios en el proceso, en los términos del artículo 13 de la Ley

N° 25.603.

ARTÍCULO 5° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el plazo

para disponer la afectación y el retiro de la mercadería para su

utilización por el organismo o repartición nacional, provincial,

municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, u organizaciones no

gubernamentales que designe el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o bien

para el almacenamiento en predio propio para su posterior asignación.

ARTÍCULO 6° — Créase una comisión “ad hoc” integrada por la Dirección

General de Aduanas, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad

Agroalimentaria (SENASA), la Administración Nacional de Medicamentos,

Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), el Instituto Nacional de

Alimentos (INAL) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial

(INTI), la que cumplirá las intervenciones previas que resulten

necesarias para el pronto libramiento aduanero de la mercadería con las

certificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 7° — Quienes tuvieren derecho a disponer de las mercaderías a

que se refiere el artículo 1° a la fecha de vigencia del presente

Decreto, y para las cuales se hubiere producido el vencimiento del

plazo indicado para su destinación en los artículos 217 y 222 del

Código Aduanero sin haber sido objeto de anuncio en el Boletín Oficial,

o que de haberse ello concretado aún no hubiere vencido el plazo

establecido, deberán hacer valer tales derechos al amparo de lo

dispuesto en el artículo 418 del Código Aduanero.

Quienes tuvieren derecho a disponer de aquellas mercaderías para las

cuales hubieren vencido los plazos establecidos en el Código Aduanero

contados a partir de la fecha de la publicación que dispone el artículo

417 del Código Aduanero, podrán someter la misma a una destinación

autorizada en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde el día

siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente

Decreto.

Trascurridos los precitados plazos, no se admitirá reclamo alguno por

los derechos que hubiesen dejado de ejercer.

ARTÍCULO 8° — Con anterioridad a la afectación de la mercadería

conforme lo dispuesto en el artículo 1°, y con el objeto de arbitrar

las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con

aquella mercadería que se encuentra involucrada en procesos judiciales

o administrativos, el Servicio Aduanero deberá notificar

fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial o

administrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en un

plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa que deberá

conservarse a las resultas del proceso.

ARTÍCULO 9° — Cuando se tratare de mercadería cuyo estado de

conservación pueda significar peligro o producir daño a la salud

pública, afectar la política alimentaria o riesgo para la sanidad

animal o vegetal, preservación del ambiente, conservación de los

recursos naturales y prevención de la contaminación, se procederá a su

destrucción obligatoria. Para aquellas mercaderías que se encuentren

judicializadas se procederá a efectuar la notificación a la autoridad

judicial, conforme al artículo 8°.

ARTÍCULO 10. — Para las mercaderías que quedaren alcanzadas por la

medida excepcional aquí establecida, no serán de aplicación las

prohibiciones de carácter económico, como tampoco quedarán sujetas al

régimen de identificación (estampilla), ni se les requerirá cumplir con

cualquier otra gestión administrativa adicional para su importación, a

excepción de las intervenciones, autorizaciones o certificaciones

previas extendidas por terceros organismos —que pudieran resultar

exigibles por el régimen general en función al tipo de mercadería de

que se trate— a los efectos de acreditar que las mismas cumplen con los

requisitos establecidos por la normativa vigente, en materia de

seguridad pública o defensa nacional, protección de la salud pública,

política alimentaria o sanidad animal o vegetal, conservación de las

especies animales o vegetales, protección del patrimonio artístico,

histórico, arqueológico o científico, o preservación del ambiente,

conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

ARTÍCULO 11. — Cuando se trate de mercaderías con marca de fábrica o de

comercio falsificada o de copia pirata, la Dirección General de Aduanas

adoptará las medidas necesarias para que se procure la remoción u

ocultamiento del distintivo de la marca pretendida.

ARTÍCULO 12. — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN auditará el

cumplimiento del proceso que por medio del presente Decreto se ordena.

ARTÍCULO 13. — El presente Decreto regirá desde el día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio Cesar

Martinez. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto

Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. —

Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. —

Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio

Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus.

MERCADERÍA SUELTA

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CONTENEDORES

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