ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Rango DNU
Publicación 2017-07-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 516/2017

Modificaciones. Ley N° 24.241 y Ley N° 24.714.

Buenos Aires, 17/07/2017

VISTO las Leyes N° 24.013, 24.241, 24.714 y 27.260, el Decreto N° 246

de fecha 21 de diciembre de 2011, y normas complementarias y

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 246/11, modificatorio del artículo 14 de la Ley

N° 24.241, se estableció un límite máximo para el costo de los créditos

otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a

favor de terceras entidades, de forma tal de evitar abusos en el

otorgamiento de préstamos a jubilados y pensionados.

Que, con igual finalidad, resulta urgente establecer un mecanismo

similar para las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley N°

24.714, de manera de resguardar los derechos de sus titulares.

Que, asimismo, el Decreto citado, previó la modificación del artículo

74 de la Ley N° 24.241 incorporando como posibilidad de inversión del

FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO el otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, por hasta un máximo del VEINTE POR

CIENTO (20 %) de las prestaciones, bajo las modalidades y en las

condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se encuentra a

cargo de la administración de prestaciones de la Seguridad Social como

así también del pago, entre otros, de Pensiones No Contributivas, por

cuenta y orden de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y las destinadas tanto a trabajadores

en actividad, niños y jóvenes, tal como la Asignación Universal por

Hijo para Protección Social.

Que dichas prestaciones tienen como fin atender a los sectores que se

encuentran alcanzados por un mayor grado de vulnerabilidad, situación

que demanda del ESTADO NACIONAL crear y generar condiciones para que

aquellos cuenten con otras herramientas que les permitan procurarse,

progresivamente, un mayor desarrollo en plenitud.

Que en este sentido, resulta necesario actuar con celeridad y decisión

para implementar medidas que modifiquen la situación imperante en la

materia, estableciendo la posibilidad de acceder a programas de

financiamiento para los sectores ya mencionados, y que se orienten a

reducir los niveles de pobreza sensiblemente.

Que a través de dichos préstamos se logra un doble beneficio por

cuanto, por un lado, se impulsa la microeconomía y, por el otro, se

procura un mejoramiento sustancial de la situación de los titulares que

accedan a los mismos.

Que, en este orden, deben resguardarse los ingresos de dichos grupos

sociales posibilitando mejoras en su calidad de vida a través del

otorgamiento de microcréditos, que garanticen la utilización del mismo

con un fin social, y que tienda al progreso del solicitante.

Que las deducciones por el pago de las obligaciones dinerarias no

podrán exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la prestación

mensual que percibe el titular.

Que el cobro del préstamo se efectuará mediante el correspondiente

descuento de las prestaciones aplicables, debiéndose prever que en caso

de suspensión o extinción de la prestación por cualquier causa o

motivo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá

percibir las restantes cuotas pendientes de cancelación una vez

restablecida la prestación en caso de suspensión, o de otra prestación

a la que pudiera tener derecho el titular, y cuyo pago estuviere a

cargo del organismo.

Que en mérito a ello, resulta apropiado que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL sea la autoridad de aplicación del presente.

Que, consecuentemente, es necesario incorporar el otorgamiento de

créditos a titulares de las prestaciones liquidadas o puestas al pago

por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como posibilidad

de inversión del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO previendo, en este sentido, la

incorporación de un nuevo inciso en el artículo 74 de la Ley N° 24.241,

a los citados efectos.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia

requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes,

por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con

carácter excepcional, sin perjuicio del trámite previsto en la Ley N°

26.122, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el

artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos

2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso n) al artículo 74 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:

“n) El otorgamiento de financiamiento a los titulares de prestaciones

no incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino, cuya

liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos

totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que

establezca el mencionado Organismo”.

ARTÍCULO 2°.- El cobro de los préstamos referidos en el artículo 1° del

presente se efectuará mediante descuento sobre las prestaciones cuya

liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En caso de suspensión o extinción de las

prestaciones por las causas establecidas en la legislación vigente, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá generar un cargo

sobre prestaciones, presentes o futuras, a efectos de saldar la deuda

pendiente de pago, sin perjuicio de proceder a su pertinente recupero.

A dichos fines, se podrá afectar hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la prestación mensual que percibe el titular.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 24.714, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- Las Asignaciones Familiares dispuestas en la presente

ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a

gravámenes, atento su naturaleza jurídica, tampoco serán tenidas en

cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para

el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o

para cualquier otro efecto.

No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá afectar dichas prestaciones a los

fines del inciso n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, previa

conformidad formal y expresa de los titulares”.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será la

autoridad de aplicación del presente, debiendo dictar las normas para

su implementación y para establecer los requisitos de otorgamiento.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — German Carlos

Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina

Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. —

Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo Buryaile. —

Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio

Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel

Lemus. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo. — Jorge Marcelo Faurie.

— Alejandro Oscar Finocchiaro.

e. 18/07/2017 N° 51520/17 v. 18/07/2017

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