DISTANCIAMIENTO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 520/2020
DECNU-2020-520-APN-PTE - Aislamiento social, preventivo y obligatorio. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo
de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459
del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020 y sus normas
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que como se ha venido
señalando en la mayoría de los considerandos de la normativa citada en
el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del nuevo
coronavirus como una pandemia.
Que por las recomendaciones
dictadas por la OMS, así como por las experiencias recogidas de lo
sucedido en diversos países de Europa, en ese momento, se tomó la
determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del
Decreto N° 260/20, por el cual se amplió en nuestro país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el
plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la
situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días
después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la
emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20, por el cual
se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el
plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año para
los y las habitantes del país y para las personas que se encontraran
transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas
en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos ya
señalados, fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros.
325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio del
corriente año, inclusive.
Que todas estas medidas han permitido,
hasta el momento, mitigar la expansión de COVID-19, teniendo en cuenta
la aparición gradual y detección precoz de casos y la implementación de
las acciones de control ante casos con menor tiempo de evolución,
registrándose una disminución en la velocidad de propagación en una
gran parte del país, según se detalla más adelante, y habiéndose
evitado con éxito, hasta la fecha, la saturación del sistema de salud,
a diferencia de lo sucedido en otros lugares del mundo.
Que
durante el transcurso de estos más de SETENTA (70) días desde el inicio
de las políticas de aislamiento, el Estado Nacional no solo ha mejorado
e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de salud, la
adquisición de insumos y equipamiento, y fortalecido el entrenamiento
del equipo de salud tarea que, como se ha verificado a lo largo de este
lapso, se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha
dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado
por la pandemia de COVID-19.
Que a los fines estipulados en el
considerando precedente, la protección económica desplegada se vio
plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas
desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad
de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de
Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los
trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción
de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el
caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP).
A estas políticas de sostenimiento de los ingresos, se sumó el pago de
bonos especiales para los sectores más vulnerables (AUH, AUE, jubilados
que cobran el mínimo haber jubilatorio, personas con discapacidad,
entre otros) y a los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir
y contener la expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los
trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.
Que,
asimismo, se establecieron excepciones al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, para las
personas afectadas a diferentes actividades y servicios mediante los
Decretos N° 297/20, 355/20, 408/20 y 459/20 y las Decisiones
Administrativas N° 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20,
607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20,
818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20,
941/20 y 942/20 con el fin de no interrumpir el suministro de productos
y servicios esenciales y, también, para ir incorporando la realización
de diversas actividades económicas en los lugares donde la evolución de
la situación epidemiológica lo permitiera.
Que al día 6 de
junio, según datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) se confirmaron más de 6,4 millones de casos y 382 mil fallecidos
en un total de 216 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.
Que
a nivel regional americano se observa que el 60,3% de los casos
corresponde a ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 18,4% corresponde a BRASIL
y solo el 0,6% corresponde a ARGENTINA; y que similar distribución
presenta el total de fallecidos donde el 62,9% corresponde a los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 18,5% a BRASIL y el 0,35% a la ARGENTINA.
Que
la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 42,5 casos cada
100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.
Que
la tasa de letalidad, al 6 de junio, en ARGENTINA es de 3% y la tasa de
mortalidad por SARS-CoV-2 es de 12,9 personas por millón de habitantes;
manteniéndose dentro de los países con menor mortalidad en la región.
Que
nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta
diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el
OCHENTA COMA SIETE POR CIENTO (80,7%) de los departamentos del país,
donde vive el 40.8% de la población, no registra casos de COVID-19 en
los últimos CATORCE (14) días; mientras que solo el NUEVE COMA DOS POR
CIENTO (9,2%) de los departamentos, donde reside el 42,6% de la
población, tiene transmisión comunitaria.
Que las medidas
implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la
suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de
actividades no esenciales y el aislamiento social, preventivo y
obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para contener los brotes en
muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con
transmisión comunitaria sostenida no se haya extendido la circulación a
la mayoría de los departamentos del país.
Que al momento de
disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel
nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era
de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su
mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días.
Al 2 de junio se estima que este valor es de QUINCE COMA CINCO (15,5)
días.
Que, en el mismo sentido, se observa que el tiempo de
duplicación de casos verificados, al excluir del cálculo al Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), supera los CUARENTA Y TRES COMA
OCHO (43,8) días para el total del país.
Que en atención a todo
lo expuesto, a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados
en los considerandos precedentes, al análisis de los indicadores
epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a
los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las intendentas y los intendentes,
y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional,
es que se ha arribado a la conclusión de que conviven DOS (2)
realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en materia
epidemiológica, en nuestro país.
Que en este sentido, resulta
imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se
observa transmisión comunitaria del virus y el resto del país. En
efecto, existen provincias en las que no se han confirmado casos de
COVID-19, otras en donde hace más de SIETE (7) días que no se registran
nuevos contagios y otras con muy pocos casos y que no se corresponden a
contagios por circulación comunitaria del virus.
Que la
situación en las distintas provincias ha adquirido características
diferentes, no solo por las particulares realidades demográficas y la
dinámica de transmisión, sino también por las medidas adoptadas a nivel
Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal
para contener la expansión del virus.
Que el diferente impacto
en la dinámica de transmisión del virus producido en la REPÚBLICA
ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y específicamente a su
diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, obliga al Estado
a adoptar decisiones en función de cada realidad.
Que resulta
necesario establecer un nuevo marco normativo para todas aquellas zonas
en donde no existe circulación comunitaria de SARS-CoV-2. Por ende, a
partir del dictado del presente decreto, regirá el “Distanciamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que residan o
transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos
de las provincias argentinas que verifiquen en forma positiva los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base
científica y que se indican en el artículo 2°. Por otra parte, se
prorrogará la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”
para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los
Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean
transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.
Que el
aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que más del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de
reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se
va habilitando como excepción.
Que según los datos suministrados
por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de la Nación, más del
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los trabajadores registrados de
todo el país ya son parte de actividades autorizadas a producir; en
algunas provincias, este número trepa hasta el OCHENTA POR CIENTO
(80%). Esta circunstancia ha permitido constatar un ostensible aumento
en el consumo de energía y de combustibles en las semanas previas al
dictado del presente.
Que, si bien han transcurrido más de
SETENTA (70) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía
siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo
coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social aún siguen
revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia
y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima
que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la
velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la
adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta,
en las zonas del país más afectadas.
Que en atención a las
recomendaciones recibidas por los expertos y las expertas que asesoran
a la Presidencia y a las distintas realidades provinciales analizadas
con los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y con el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se establece esta nueva
modalidad para atender a las diferentes situaciones y a la evolución
epidemiológica que se verifica en las diversas regiones del país.
Que
no se conoce todavía en el mundo un país que haya superado totalmente
la epidemia en forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún
validarse en forma categórica ninguna estrategia adoptada, máxime
cuando las realidades sociales, económicas y culturales son diversas.
Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia
nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que
demanda una situación epidemiológica con características inusitadas y,
en muchos aspectos, desconocidas.
Que, como se ha venido
sosteniendo en los diferentes considerandos de los decretos que
establecieron y prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, los derechos consagrados por el artículo 14 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones
que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recoge en su artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de
derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no
ser que estas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que,
en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que la Justicia Federal de
la Provincia de TUCUMÁN, en cuanto a la razonabilidad de las medidas
adoptadas en nuestro país, en el marco del Decreto N° 260/20, ha
manifestado que “…Asimismo, se contempló que algunos derechos pueden
ser temporalmente suspendidos (como los de circulación y de residencia)
y, en consecuencia, que su ejercicio puede restringirse, en forma
proporcionada y razonable, y por el menor tiempo posible, ante la
emergencia pública en materia sanitaria que la REPÚBLICA ARGENTINA se
encuentra atravesando. También se ha considerado que los Estados tienen
la prerrogativa de regular de manera temporal el control de los
movimientos migratorios a lo largo de cada una de sus fronteras, lo que
comprende la facultad de restringir el ingreso al territorio nacional
cuando se determine fundadamente que ello representa una amenaza o
riesgo relevante para la salud pública o la seguridad”; y en ese mismo
orden de ideas sostuvo que: “La medida dispuesta responde a la
necesidad de garantizar la salud pública frente a circunstancias de
inusitadas características, siendo la protección de ella una obligación
inalienable del Estado.” (C., J. A c/ Estado Nacional - Presidencia de
la Nación y otro s/ amparo Ley 16.986 – Cámara Federal de Tucumán -
11/04/2020).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado
Nacional desde la ampliación de la emergencia pública en materia
sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en
consonancia con lo reflejado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos
Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas
de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del
9 de abril pasado, en cuanto a la consideración que las medidas que
puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben
ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos
definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente
necesarias y proporcionales y acordes con los demás requisitos
desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos.
Que
el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se
dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de
COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción
a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho
colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En
efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento
dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en
su conjunto, ya que la salud pública, por las características de
contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros y
nosotras cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma
más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, antes de decidir
esta medida, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la
Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos y expertas en
epidemiología y recibieron recomendaciones acordes con la conveniencia
y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de adoptar el
“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas sin
transmisión comunitaria del virus y con los alcances aquí determinados,
así como de prorrogar, con los alcances y las salvedades aquí
establecidas, el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las
zonas donde existe transmisión comunitaria del virus, hasta el día 28
de junio del corriente año, inclusive.
Que, asimismo, los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manifestaron la necesidad de contar
con herramientas imprescindibles para contener la expansión de la
epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades
locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente medida.
Que
corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en
las distintas jurisdicciones, tomando en cuenta parámetros definidos
(tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria,
sistema sanitario), se puede transitar entre aislamiento social,
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