EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA FERROVIARIA

Rango DNU
Publicación 2024-06-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA FERROVIARIA

Decreto 525/2024

DNU-2024-525-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-54050227-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

2873, 23.966, 26.122, 26.352 y 27.132, los Decretos Nros. 90.325 del 12

de septiembre de 1936, 1144 del 14 de junio de 1991, 532 del 27 de

marzo de 1992, 994 del 18 de junio de 1992, 1168 del 10 de julio de

1992, 2681 del 29 de diciembre de 1992, 1774 del 23 de agosto de 1993,

2608 del 22 de diciembre de 1993, 430 del 22 de marzo de 1994, 1388 del

29 de noviembre de 1996, 976 del 31 de julio de 2001, 566 del 21 de

mayo de 2013, 1661 del 12 de agosto de 2015, 28 del 10 de enero de

2018, 1027 del 7 de noviembre de 2018, 70 del 20 de diciembre de 2023,

194 del 18 de abril de 2022, 19 del 4 de enero de 2024 y 215 del 1° de

marzo de 2024, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N°

127 del 10 de marzo de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en la Ley N° 2873 se establecieron las condiciones de explotación

de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, atribuyendo al PODER

EJECUTIVO NACIONAL la competencia para regular dichos servicios.

Que, asimismo, oportunamente, por el Decreto N° 90.325/36 se aprobó el “Reglamento General de Ferrocarriles”.

Que mediante los Decretos Nros. 1144/91, 994/92 y 2681/92 se aprobaron

los Contratos de Concesión del servicio de transporte ferroviario de

carga con las actuales empresas FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA

CONCESIONARIA, NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROSUR ROCA

SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente, cuya explotación continúa en la

actualidad en forma precaria.

Que, por otra parte, mediante los Decretos Nros. 532/92 y 1168/92 se

establecieron las disposiciones para la concesión de servicios

ferroviarios a los Gobiernos Provinciales que manifestasen interés en

su operación, formalizando acuerdos con diversas provincias.

Que mediante el Decreto N° 1774/93 se creó la entonces EMPRESA

FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANÓNIMA, hoy DESARROLLO DEL

CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL

MAYORITARIA, en virtud de las modificaciones de su Estatuto Social,

objeto y denominación social, conforme lo previera el Decreto N° 28/18,

teniendo por objeto diseñar, organizar, promover y realizar actividades

de asistencia técnica, asesoría, capacitación, complementación,

entrenamiento, especialización, formación y recalificación y gestión de

recursos humanos, fortalecimiento organizacional y resguardo documental

en materia ferroviaria.

Que por los Decretos Nros. 2608/93 y 430/94 se aprobaron los Contratos

de Concesión y sus Anexos de las líneas de transporte ferroviario de

pasajeros GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, que fueron suscriptos con

las empresas METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA

CONCESIONARIA -ambas en dicha oportunidad en formación-, cuya

explotación continúa en la actualidad en forma precaria.

Que por la Ley N° 26.352 y sus modificatorias, de reordenamiento de la

actividad ferroviaria, fueron creadas las sociedades ADMINISTRACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO. La primera de ellas tiene a su cargo

la administración de la infraestructura ferroviaria, su mantenimiento y

la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, en

tanto que la segunda nombrada se encuentra a cargo de la prestación de

los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus

formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material

rodante, de la infraestructura ferroviaria que utilice para la

operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los

sistemas de control de circulación de trenes, cuando estas dos últimas

funciones le fueran encomendadas.

Que posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°

566/13, modificado luego por la Ley N° 27.132, se dispuso la

constitución de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial

del servicio, la operación y logística de trenes y la atención de

estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales

de carga, servicios de telecomunicaciones y de la infraestructura

ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de

trenes, en caso de que estas dos últimas funciones le fueran asignadas,

pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias

y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.

Que mediante la Ley N° 27.132 -reglamentada por el Decreto N° 1027/18-

se declararon de interés público nacional y como objetivo prioritario

de la REPÚBLICA ARGENTINA la política de reactivación de los

ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento

de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y

servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del

sistema de transporte público ferroviario.

Que mediante el artículo 5° de dicha ley se dispuso la constitución de

la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, asignándole

el rol de “sociedad controlante” de las sociedades ADMINISTRACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado mediante el Decreto N° 1388/96 y su

modificatorio es responsable de la fiscalización de las actividades de

los concesionarios y operadores ferroviarios de pasajeros y cargas.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en cumplimiento

de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 127/23

efectuó la Evaluación de Desempeño del Sistema Ferroviario

correspondiente al ejercicio anual 2023, en la que se evidencia la

delicada situación en la que se encuentra inmerso el Sistema de

Transporte Ferroviario Nacional.

Que según se desprende de los informes de la referida evaluación de

desempeño, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE, el mayor porcentaje de descarrilamientos se ha manifestado

en el transporte ferroviario de cargas, y obedece en gran medida al

estado de conservación en el que se encuentra la infraestructura.

Que en el transporte ferroviario de pasajeros, la degradación del

mantenimiento de la infraestructura y del material rodante generan

reducciones de velocidad de vía, con el consecuente aumento de tiempo

de viaje, llegando en algunos casos, a determinarse la suspensión de

los servicios.

Que, al mismo tiempo, se ha registrado una ineficaz gestión y

planificación de las contrataciones destinadas al mantenimiento del

material rodante, lo cual ha conllevado, en la práctica, una sensible

disminución de formaciones en servicio y por consiguiente una

disminución en las frecuencias.

Que cualquier alteración en los planes de mantenimiento y/o

inversiones, tiene implicancias directas en la prestación de los

servicios ferroviarios.

Que asimismo OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO enfrenta una deuda heredada que condiciona la gestión operativa.

Que, en efecto de los estados contables de OPERADORA FERROVIARIA

SOCIEDAD DEL ESTADO para el período comprendido entre los años 2019 y

2022, surge el aumento de los costos en términos reales de la operación

de los servicios metropolitanos en un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %)

en términos de tren corrido y un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) por

pasajero pago transportado; mientras que, según datos estadísticos de

la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, crecieron un OCHO

POR CIENTO (8 %) los servicios corridos y un VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) los pasajeros transportados, evidenciándose así la falta de

eficiencia en la administración de los recursos que ha provocado que en

la actualidad la tarifa técnica del sistema ferroviario sea excesiva en

comparación con estándares internacionales, circunstancia totalmente

agravada debido a la emergencia económica que atraviesa el país y que

pone en riesgo los recursos con los que cuenta el sector.

Que, además, la ecuación económica de las empresas del sector se ha

visto, en los últimos años, fuertemente afectada por la combinación de

factores, que no solo han puesto en serio riesgo la calidad del

servicio, sino que avanza peligrosamente sobre las fuentes de trabajo y

las condiciones laborales, hasta poner en riesgo la mínima rentabilidad

que haga viable el sustento de la actividad misma.

Que resulta fundamental orientar el destino de los fondos públicos

hacia el objetivo primordial de maximizar las inversiones y los

recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en

condiciones de eficiencia y seguridad, que únicamente puede lograrse a

través del rigorismo en la imputación presupuestaria que debe ser

focalizada exclusivamente en la seguridad operativa.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE indicó

en sus informes que “Tanto las obligaciones contractuales de los

concesionarios aún existentes, como los mandatos dados a las empresas

estatales de administración y operación, se enmarcan en un bloque

normativo desactualizado conformado por normas técnicas y reglamentos

técnico-operativos, cuyos límites, criterios y gestión interpelan en

forma permanente a su interpretación”.

Que de acuerdo con las conclusiones del mencionado organismo de

control, el estado actual tanto de la infraestructura ferroviaria como

del material rodante afectado a los servicios requiere la adopción de

medidas eficaces y urgentes, lo cual se traduce en la necesidad de

contar con fuentes de financiamiento.

Que, asimismo, las acciones de capacitación y entrenamiento del

personal resultan fundamentales para prevenir accidentes de transporte

o atenuar sus consecuencias, por lo que corresponde fortalecer la

capacitación del mismo, con el objeto de velar por la seguridad del

público usuario en general y de los trabajadores ferroviarios en

particular.

Que en el plano institucional corresponde hacer una revisión de la

organización y funcionamiento de las distintas empresas del sector

ferroviario con el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia, tanto

en la toma de decisiones, como en la implementación de las políticas

públicas.

Que, en los últimos años, la REPÚBLICA ARGENTINA enfrenta una crisis

económica que impacta de manera particular en el Sistema Nacional de

Transporte Ferroviario, lo cual exige el dictado de medidas enderezadas

a articular y centralizar las diversas necesidades, sin que ello

implique una mengua en las atribuciones y competencias de cada uno de

los actores del Sistema, sino más bien instando a cada uno de ellos a

gestionar los recursos asignados de manera eficaz y eficiente.

Que las situaciones descriptas atentan contra el bien común y afectan

los derechos constitucionales de los usuarios del sistema ferroviario.

Por lo tanto, la situación exige la adopción de medidas urgentes que no

admiten dilación alguna.

Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°

70/23, se declaró la emergencia pública en materia económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y

social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que, por los motivos expuestos, corresponde declarar la emergencia en

materia ferroviaria para los servicios de transporte de pasajeros y

cargas de jurisdicción nacional por el plazo de VEINTICUATRO (24)

meses, a computarse desde la publicación del presente; la cual abarca a

la totalidad de las actividades inherentes a la administración y al

mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y a la operación de los

servicios ferroviarios en la Red Ferroviaria Nacional.

Que a fin de brindar celeridad a los actos necesarios para superar la

situación de emergencia ferroviaria, corresponde establecer que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de Aplicación del presente que

este designe, pueda prorrogar dicho plazo por única vez por otro

período de hasta VEINTICUATRO (24) meses.

Que en aras de garantizar la continuidad de la operación de los

servicios del sistema de transporte ferroviario, corresponde que

FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, ADMINISTRACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA, y DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA

CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, en el marco de sus competencias,

efectúen una propuesta de medidas indispensables y urgentes a tomar,

que resguarden la seguridad operativa de la prestación del servicio de

transporte ferroviario de cargas y pasajeros.

Que ante las necesidades crecientes de financiamiento del sector

ferroviario para su recuperación y sostenimiento de la seguridad

operativa, por el Decreto N° 194/22, se creó el SISTEMA INTEGRADO DE

MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS,

desfinanciándose así el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO, en lugar de

efectuarse un análisis razonable y distribuir de manera equitativa la

asignación modal que conforma el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE.

Que el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL

AUTOTRANSPORTE DE CARGAS devengó fondos conforme la distribución

establecida por el referido Decreto N° 194/22, y casi en su totalidad

no se aplicaron ni ejecutaron.

Que teniendo en cuenta ello, corresponde retrotraer la distribución de

los recursos integrados al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01

de conformidad con lo establecido en el artículo 19, inciso f) del

Título III - IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE

CARBONO de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, al

momento previo al dictado del Decreto N° 194/22.

Que, en efecto, los saldos acumulados y devengados en el SISTEMA

INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS

deberán transferirse al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO.

Que a fin de asegurar la viabilidad de las tareas y obras que se

requieran, es oportuno determinar que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, implemente facilidades para la importación de

repuestos y demás materiales necesarios para la realización de tareas

de mantenimiento y mejoras en la seguridad operativa ferroviaria;

debiéndose asimismo facilitar a las concesionarias y operadoras el

acceso a las divisas necesarias para afrontar dichas contrataciones.

Que junto con la declaración de la emergencia que por medio del

presente se efectúa, y a los efectos de poder solventar, inicialmente,

las acciones y obras necesarias para permitir la urgente mejora de la

seguridad operativa, es que resulta necesario prever una oportuna

asignación presupuestaria.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y dicha Secretaría han tomado la

intervención de su competencia.

Que la necesidad y la urgencia en la adopción de la presente medida, en

atención a la gravedad de la situación de la que dan cuenta los

argumentos expresados, hacen imposible seguir los trámites ordinarios

previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ

(10) días hábiles, debiendo ambas pronunciarse expresamente por su

aprobación o rechazo.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia ferroviaria

para los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción

nacional por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, a computarse desde la

entrada en vigencia del presente decreto.

Dicha declaración de emergencia abarca la totalidad de las actividades

inherentes a la administración y al mantenimiento de la infraestructura

ferroviaria y a la operación de los servicios ferroviarios en la Red

Ferroviaria Nacional, sean ejercidas o no de manera directa por el

Estado Nacional.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de Aplicación del presente

que este designe podrá prorrogar dicho plazo por única vez por otro

período de hasta VEINTICUATRO (24) meses.

(Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución N° 12/2026*de la Secretaría de Transporte B.O. 20/02/2026 se prorroga la

emergencia pública en materia ferroviaria para los servicios de

transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, declarada

por el presente Decreto, por el término de veinticuatro (24) meses, a

computarse desde el vencimiento del plazo establecido en dicha norma)*

ARTÍCULO 2°.- FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO,

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO,

OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA

SOCIEDAD ANÓNIMA y DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD

ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, en el marco de sus

competencias y dentro del plazo de QUINCE (15) días, elevarán al PODER

EJECUTIVO NACIONAL o a la Autoridad de Aplicación del presente que este

designe, una propuesta de medidas indispensables y urgentes a tomar,

que resguarden la seguridad operativa de la prestación del servicio de

transporte ferroviario de cargas y pasajeros, incluyendo en la misma

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