JUICIOS CONTRA EL ESTADO

Rango DNU
Publicación 1991-01-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 53/91

**Desígnanse, a la Procuración del

Tesoro de la Nación y a la Sindicatura General de Empresas Públicas

para que realicen auditorias sobre los juicios de relevante

significación económica en que intervengan los entes, empresas y

organismos estatales mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696.**

Bs. As., 9/1/91

VISTO los Decretos N°s. 2435/90 y 34/91, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario analizar la tramitación de los numerosos reclamos y

procesos contra el Estado Nacional que comprometen gravemente las

disponibilidades del sector público.

Que las presuntas irregularidades detectadas en procesos judiciales y

procedimientos administrativos dieron lugar a la creación de una

Comisión en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que dicha Comisión, en cumplimiento de sus funciones específicas, ha

formulado sugerencias para realizar el análisis concreto de las

anormalidades mencionadas, impulsando investigaciones que permitirán

determinar la posibilidad de promover acciones judiciales tendientes a

reparar los efectos del eventual fraude contra el Estado Nacional.

Que para dar cumplimiento a lo señalado precedentemente ha sido

necesario excluir temporalmente las excepciones previstas a la

suspensión dispuesta en los artículos 50 y 56 de la Ley N° 23.696, sin

menoscabo de lo establecido en el artículo 55 de la citada ley y de sus

reglamentaciones, previéndose, asimismo, que las suspensiones

dispuestas puedan cesar antes del plazo de CIENTO VEINTE (120) días, si

dentro de ese lapso los organismos competentes para practicar la

auditoria de las causas en trámite, no encontraren objeciones que

formular.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo

justifica cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional.

Así Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su “Manual de la Constitución

Argentina“ página 538, edición 1951, que “puede el Poder Ejecutivo, al

dictar reglamentos o resoluciones generales Invadir la esfera

legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario

anticiparse a la sanción de una ley” (Conf. en el mismo sentido BIELSA,

Rafael “Derecho Administrativo” 1954, t. 1, pág. 309). También la

jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado

acogida (Fallos 11:405; 23:257).

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones del artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° - Designase a la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y a la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS para que, cada una en el ámbito de su competencia,

realicen una auditoría permanente sobre los juicios de relevante

significación económica en que intervengan los entes, empresas y

organismos estatales mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696.

Asimismo, deberán efectuar muestreos periódicos de los juicios que no

revistan aquella trascendencia.

Lo expuesto en el párrafo anterior, no excluye la facultad concurrente

de la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA, de practicar auditorias sobre los

juicios que ella determine.

Art. 2° — Para la concreción de

los fines expuestos en el artículo anterior deberá implementarse un

sistema de información y seguimiento que refleje la cantidad, monto,

resultado probable y características de tales juicios.

Art. 3°— Las suspensiones

dispuestas por el Decreto N° 34/91 no afectarán las facultades

atribuidas por los Decretos N°1105/89 y 1757/90 a las Comisiones

Asesoras de Transacciones en funcionamiento en los organismos

precitados.

Art. 4° — La suspensión

dispuesta por el artículo 1° del decreto N° 34/91, comprende a todos

los procedimientos Judiciales, incluso los relativos a ejecución de

sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o

conciliatorios, aun los concernientes a los juicios mencionados en el

artículo 54 de la Ley N° 23.696.

La suspensión de los trámites de los juicios, hasta la etapa de la

ejecución de las sentencias, laudos arbitrales y acuerdos

transaccionales o conciliatorios, podrá ser eximida por los Magistrados

intervinientes en dichos juicios, cuando no adviertan “prima facie"

irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o

letrados patrocinantes de la ADMINISTRACION PUBUCA NACIONAL

centralizada y descentralizada, y de los demás entes mencionados en el

artículo 1° del decreto 34/91.

La PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE

EMPRESAS PUBLICAS, según corresponda, podrán requerir el mantenimiento

o la reinstauración de la suspensión dispuesta, cuando así lo hicieren

necesario investigaciones abiertas. También quedan exceptuados los

acuerdos transaccionales o conciliatorios, celebrados o a celebrarse

con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora

de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el Decreto

n° 1105/89 y su modificatorio n° 1757/90.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 383/1991B.O. 12/03/1991)

Art. 5° — El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 6°- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio F. Salonia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.