RIESGOS DEL TRABAJO

Rango DNU
Publicación 2017-01-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 54/2017

Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N°

26.773, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la

seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se

instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos

los trabajadores en relación de dependencia del país.

Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del

Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y por

ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado

“bien común”.

Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales

disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de

reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto

alcanzado por los beneficios de la seguridad social.

Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo,

mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N°

26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”,

estableció que la composición de dichos derechos incluye a las

enfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.

Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y

debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso

conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que

corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado

situaciones inequitativas.

Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido

suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar

a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que

resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.

Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo,

Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de

septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró

la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557

de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente

la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades

reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de

notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”,

C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).

Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que

las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además

de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza

federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la

indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias

necesarias a tal finalidad.

Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la

reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación

obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su

empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una

proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad

de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones

suficientes.

Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la

mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del

Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la

obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas

Jurisdiccionales.

Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla,

precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de

concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan

encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y

delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención

obligatoria y exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,

previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y

el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las

jurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen en la

Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos

propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la

reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de

la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la

Comisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa

local.

Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas

por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia

única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación,

para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio

letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones

dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial

fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la

opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para

evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos

médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que

se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias

deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción

interviniente.

Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán

variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio,

quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor

realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la

celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el

marco del Título I del presente Decreto.

Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el

ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las

funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I

del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las

Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la

necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los

empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran

plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del

Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.

Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo

público local, es que en el Título II del presente se dispone la

creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las

provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su

calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de

protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la

Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar

al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento

normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus

modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que

se concreta en el Título III.

Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis

a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy

diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en

consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo

“Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo

Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de junio

de 2016.

Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos

inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del

“ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran

a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del

índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores

Estables) y aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa

activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera

General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período

comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de

la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o

el deceso del trabajador.

Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las

indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el

artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al

capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio

de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la

Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.

Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones

recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o

Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a

los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u

otorguen en uno u otro sentido.

Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde

la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por

el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de

Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las

condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las

mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.

Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la

finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la

multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han

sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el

régimen.

Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE

SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un

Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece

evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo

pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría

un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y

obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente

medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional

establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N°

26.122.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de

cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias

del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3

de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley

N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I

DE LAS COMISIONES MÉDICAS

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas

Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de

carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que

el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,

solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o

contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes

prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al

domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios

por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde

habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su

resolución agotará la instancia administrativa.

Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con

empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del

artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados

a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía

judicial expedita.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y

demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su

participación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de la

respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que

establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo

precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución

ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de

interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica

Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la

jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según

corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso

directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto

ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir

éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,

correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica

Jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto

suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán

con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de

Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso

previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557,

sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie

apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión

Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de

la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente

interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión

Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral

resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la

Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las

partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad

de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la

Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de

la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al

empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en

las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N°

24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense

de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo

reemplace, y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a

la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá

exclusivamente a la labor realizada en el pleito.

En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos

médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la

celeridad que el trámite judicial requiere como peritos médicos, los

tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales

médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los

honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las

Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y

operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente.

La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los

SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la

primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación

establecerá los recaudos a dichos efectos.

Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con

la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad

profesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.

La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión

Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título.

La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a

la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las

competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los

artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46

de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida

adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la

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