RIESGOS DEL TRABAJO
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 54/2017
Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N°
26.773, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la
seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se
instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos
los trabajadores en relación de dependencia del país.
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del
Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y por
ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado
“bien común”.
Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales
disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de
reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto
alcanzado por los beneficios de la seguridad social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo,
mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N°
26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”,
estableció que la composición de dichos derechos incluye a las
enfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y
debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso
conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que
corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado
situaciones inequitativas.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido
suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar
a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que
resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo,
Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de
septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró
la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557
de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente
la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades
reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de
notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”,
C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que
las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además
de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza
federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la
indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias
necesarias a tal finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la
reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación
obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su
empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una
proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones
suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la
mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del
Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la
obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas
Jurisdiccionales.
Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla,
precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de
concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan
encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y
delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención
obligatoria y exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,
previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y
el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.
Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las
jurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen en la
Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos
propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la
reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la
Comisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa
local.
Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas
por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia
única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación,
para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio
letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones
dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial
fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la
opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para
evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos
médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que
se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias
deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción
interviniente.
Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán
variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio,
quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor
realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la
celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el
marco del Título I del presente Decreto.
Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el
ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las
funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I
del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la
necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los
empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran
plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del
Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo
público local, es que en el Título II del presente se dispone la
creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las
provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su
calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de
protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar
al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento
normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que
se concreta en el Título III.
Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis
a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy
diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en
consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo
“Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo
Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de junio
de 2016.
Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos
inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del
“ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran
a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del
índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores
Estables) y aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa
activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera
General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período
comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de
la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o
el deceso del trabajador.
Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las
indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el
artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al
capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio
de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la
Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.
Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones
recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o
Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a
los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u
otorguen en uno u otro sentido.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde
la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por
el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de
Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las
condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las
mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.
Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la
finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la
multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han
sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el
régimen.
Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE
SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un
Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece
evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo
pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría
un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y
obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente
medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional
establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N°
26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias
del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3
de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley
N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de
carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que
el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,
solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o
contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes
prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al
domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios
por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde
habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su
resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con
empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del
artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados
a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía
judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y
demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su
participación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de la
respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo
precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución
ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de
interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica
Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la
jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso
directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto
ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir
éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica
Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto
suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán
con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso
previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557,
sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie
apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión
Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de
la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las
partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad
de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de
la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al
empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en
las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense
de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo
reemplace, y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a
la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá
exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos
médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la
celeridad que el trámite judicial requiere como peritos médicos, los
tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales
médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los
honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y
operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente.
La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los
SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la
primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación
establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con
la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión
Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a
la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las
competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida
adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la
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