SEGURIDAD SOCIAL

Rango DNU
Publicación 2020-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 542/2020

DECNU-2020-542-APN-PTE - Movilidad jubilatoria. Prorroga suspensión.

Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-34487941-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros.

24.241, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias, los

Decretos Nros. 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de

2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 300 del 19 de marzo de 2020, 309 del

23 de marzo de 2020, 310 del 23 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo

de 2020, 315 del 26 de marzo de 2020, 318 del 28 de marzo de 2020, 319

del 29 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 325 del 31 de

marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de

2020, 355 del 11 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 495 del 26 de mayo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139 del 28 de febrero de 2020, de

la SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FGS DE LA ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 30 de abril de 2020, del

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

N° 1448 del 12 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por

el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en el PODER

EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de diversas facultades conferidas por

dicha Ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,

con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°,

hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que por el artículo 55 de la

norma precedentemente citada se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días

la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, período durante el

cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía fijar trimestralmente el

incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen

general de dicha Ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y

a las beneficiarias de más bajos ingresos.

Que en cumplimiento

de dicha manda legal se dictaron el Decreto N° 163/20, la Resolución

del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139/20 y el

Decreto N° 495/20.

Que, asimismo, en el último párrafo del

artículo 55 de la Ley N° 27.541 se estableció que, dentro del mismo

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía

convocar una comisión para que propusiera un Proyecto de Ley de

movilidad de los haberes previsionales que garantizara una adecuada

participación de los ingresos de los beneficiarios y de las

beneficiarias del sistema en la riqueza de la Nación.

Que por

otra parte, el artículo 56 de la citada Ley estableció también un plazo

de CIENTO OCHENTA (180) días para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

convocara a una comisión integrada por representantes del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y

miembros de las comisiones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

competentes en la materia, a los efectos de revisar la sustentabilidad

económica, financiera y actuarial, relativas a la movilidad o

actualización de los regímenes especiales previstos en la misma y de

toda otra norma análoga correspondiente a un régimen especial,

contributivo o no contributivo, y propusiera al CONGRESO DE LA NACIÓN

las modificaciones que considerara pertinentes.

Que, en tanto se

abordaban las acciones de políticas públicas derivadas de la emergencia

ya mencionada, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19” como

una pandemia.

Que en razón de ello, mediante el Decreto de

Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN

(1) año, a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.

Que

en atención a la situación epidemiológica y con el fin de proteger la

salud pública, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 estableció

para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él

en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y

obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el

que fue prorrogado sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad.

Que

en atención a estas circunstancias excepcionales, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el

impacto de la restricción de las actividades económicas y la

circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la

finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las

trabajadoras, las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una

cobertura a los sectores sociales más vulnerables.

Que, sin

pretensión de realizar una enumeración taxativa de las mencionadas

medidas, entre las principales pueden señalarse: las postergaciones y

reducciones de las contribuciones patronales al SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO

(95%); la asignación dineraria del Salario Complementario, abonada por

el ESTADO NACIONAL a cuenta de la remuneración de las trabajadoras y de

los trabajadores en relación de dependencia del sector privado por un

monto de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario; los Créditos

a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos

con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total; el

incremento del monto de las prestaciones del Sistema Integral del

Seguro de Desempleo; la prohibición de suspensiones y despidos sin

justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y

fuerza mayor, con excepción de las suspensiones dispuestas en los

términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo;

transferencias directas de ingresos para los beneficiarios y las

beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de menores ingresos; los beneficiarios y

las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de

pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7)

hijos o hijas o más, y demás pensiones graciables cuyo pago se

encuentra a cargo de la ANSES; el subsidio extraordinario para la

Asignación Universal por Hijo, la Asignación Universal por Embarazo

para Protección Social, y a las personas con discapacidad, entre otros;

la creación del “Ingreso Familiar de Emergencia” (IFE) como una

prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional para las

personas que se encuentren desocupadas, se desempeñen en la economía

informal, sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”,

monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas

particulares; asignaciones especiales para los sectores ocupacionales

que trabajan cotidianamente en la prevención y el control de la

pandemia de “COVID-19”, y al personal Militar de las FUERZAS ARMADAS y

al de las Fuerzas Policiales y de Seguridad; la suma fija de pago único

dispuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en concepto de prestación de apoyo

alimentario de emergencia; la prohibición temporaria de la suspensión o

corte de servicios públicos de energía eléctrica, gas por redes y agua

corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por

vínculo radioeléctrico o satelital por falta de pago de las mismas y el

mantenimiento de los precios máximos de referencia para la

comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) con destino a consumo

del mercado interno; el congelamiento de alquileres y la suspensión de

desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y

prendarios UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), la suspensión de las

ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas

acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito,

los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital

de trabajo y la suspensión hasta el mes de junio del corriente año del

descuento de las cuotas adeudadas por los beneficiarios y las

beneficiarias por créditos otorgados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entre otras.

Que, pese a las

medidas señaladas, la limitación a la circulación de personas y al

desarrollo de gran parte de las actividades ha producido un sensible

impacto económico sobre las empresas, el comercio minorista en sus

diversas expresiones, los servicios de la más diversa índole y el

ejercicio de oficios y profesiones liberales.

Que, tal como

surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN-DNPSS#MT), la situación

descripta ha impactado en la recaudación de los recursos de la

seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de

los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o

parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología

rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los

haberes previsionales.

Que, asimismo, de dicho informe se

desprende que, en términos de actividad económica, el impacto de la

pandemia y el aislamiento social establecido están produciendo una

importante contracción, lo que también repercute sobre la recaudación

nacional.

Que, por otra parte, la tasa de inflación mensual

frente a esta coyuntura de restricciones, pierde parte de su capacidad

informativa sobre una canasta de consumo cuya composición se ve

severamente alterada en las actuales circunstancias.

Que la

forma de llevar a cabo la actualización de las prestaciones

previsionales no es unívoca y ha estado sujeta a revisión prácticamente

en todos los países, debido a que los regímenes de previsión social,

además de garantizar una amplia cobertura, tienen que balancear DOS (2)

objetivos centrales: mantener la suficiencia de las prestaciones y

asegurar su sustentabilidad.

Que, como surge del informe

señalado anteriormente, los principales indicadores y parámetros

utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se

han visto o se verán severamente afectados por la pandemia y las

consecuencias de las medidas enumeradas precedentemente para proteger

la salud de la población, preservar sus ingresos, empleos y fuentes de

trabajo.

Que cualquier esquema de movilidad debe garantizar

cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a

diferentes contextos macroeconómicos, así como establecer un nivel que

se pueda sostener en el tiempo, dada la capacidad de los recursos

fiscales.

Que, ante la realidad impuesta por la pandemia de

“COVID-19”, se torna sumamente difícil, ya no solo construir una

fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o

predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos

meses, de modo tal de determinar, a priori, pautas serias para

fundamentar técnica, económica y políticamente, los ajustes

trimestrales indicados por la citada Ley N° 27.541.

Que la

Seguridad Social es el resultado del devenir histórico de una sociedad

y se halla condicionada tanto por la demanda que el conjunto social

aspira a satisfacer como por la exigencia de las circunstancias en que

aquella se desenvuelve. Las políticas de la Seguridad Social deben

adecuarse a las necesidades sociales así como también a las

restricciones que impone el entorno económico en cada país.

Que,

en las circunstancias señaladas, se estima razonable y necesario

posponer la toma de decisiones respecto de la movilidad de las

prestaciones del régimen previsional general, como así también brindar

más tiempo a la comisión integrada por representantes del PODER

EJECUTIVO y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para que analice y valore

las pautas de actualización o movilidad de las prestaciones de los

regímenes especiales.

Que, en este sentido, cabe señalar que en

la reunión constitutiva de la Comisión mixta a la que aluden los

artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 mencionada, luego de las

exposiciones de los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL

respecto a las actuales circunstancias y del intercambio de posturas de

los referentes de los Bloques Parlamentarios allí representados, se

concluyó que: “Respecto al pedido de prórroga de los artículos 55 y 56,

los y las participantes manifiestan que no es el ámbito de esta

Comisión en la que debe resolverse el tema, el que deberá ser

propiciado por el Poder Ejecutivo por la vía institucional que estime

pertinente, sin perjuicio de lo cual los legisladores y las

legisladoras manifiestan el criterio de cada uno de sus bloques sobre

el particular, existiendo coincidencia en la necesidad de prorrogar los

plazos hasta que la estabilidad de los indicadores económicos permitan

proponer una fórmula de movilidad coherente, razonable y sustentable,

no así en cuanto a la forma en que se conceda dicha prórroga” tal y

como consta en el Acta N° 1 de dicha Comisión, de fecha 18 de mayo de

2020.

Que en el mismo orden, el 26 de mayo de 2020, por dictamen

de mayoría, la Comisión Mixta resolvió expresamente solicitar al PODER

EJECUTIVO NACIONAL y a las Presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y

de DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, por las vías

institucionales correspondientes, la prórroga de los plazos y funciones

encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 hasta el 31

de diciembre de 2020, por la situación de crisis que diera lugar a la

sanción de la referida Ley, la que se ha visto agravada por la pandemia

de “COVID-19”, y en tanto ello torna imposible contar con elementos,

índices o indicadores técnicos adecuados para llevar adelante su

cometido.

Que, con el fin de cumplir con dicho propósito, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió para consideración del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley (INLEG-2020-35874628-APN-PTE),

acompañado por el Mensaje (MENSJ-2020-34-APN-PTE) del 2 de junio de

2020, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, sin que hasta la

fecha haya tenido trámite parlamentario.

Que, en atención a

ello, manteniéndose vigentes las causas por las que se dispuso la

suspensión de la aplicación de la fórmula de movilidad previsional y

ante el inminente cumplimiento de los plazos establecidos en los

artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541, se propone la prórroga de los

mismos.

Que por la inminencia del vencimiento de los plazos

citados deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la

sanción de las leyes, toda vez que las soluciones a implementar no

admiten mayor dilación.

Que las medidas que se establecen en el

presente decreto son temporarias y resultan necesarias, razonables y

proporcionadas con relación a la situación que se atiende y los

derechos que se preservan.

Que la Ley N° 26.122 regula el

trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99

inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley

determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para

pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de

Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de

cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días

hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las

Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o

aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta la presente medida en uso de las

atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO

1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la

aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el

artículo 55 de la Ley Nº 27.541.

Durante este período el PODER

EJECUTIVO NACIONAL determinará el incremento de los haberes

previsionales correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241

con el fin de preservar el poder adquisitivo de los mismos, atendiendo

prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores

ingresos.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de

2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del

artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo

Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia

Bielsa - Nicolás A. Trotta

e. 18/06/2020 N° 24097/20 v. 18/06/2020

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