EMERGENCIA DEL SECTOR ENERGETICO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2023-12-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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EMERGENCIA DEL SECTOR ENERGÉTICO NACIONAL

Decreto 55/2023

DNU-2023-55-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-148999229-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 17.319, 23.928, 24.065, 24.076, 25.561 y 27.541 y sus

respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal de la

energía eléctrica y se calificó al servicio público de electricidad

como la distribución regular y continua de energía eléctrica para

atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de

los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo

con las regulaciones pertinentes.

Que, en forma coincidente, mediante el artículo 1° de la Ley N° 24.065

se caracterizó como servicio público al transporte y distribución de

electricidad.

Que en los términos del artículo 2° de la referida Ley N° 24.065, la

política nacional en materia de abastecimiento, transporte y

distribución de electricidad tiene los objetivos de: proteger

adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad

de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar

inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la

operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y

uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y

distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y

la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se

apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el

abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la

electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la

realización de inversiones privadas en producción, transporte y

distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea

posible.

Que por la Ley N° 24.076 se constituyó al transporte y distribución del

gas natural como servicio público nacional, resultando aplicable la Ley

N° 17.319 para la producción, captación y tratamiento, y en caso de

remisión expresa a su normativa.

Que en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.076, la política

nacional en materia de transporte y distribución de gas natural tiene

los objetivos de: proteger adecuadamente los derechos de los

consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y

demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el

suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,

confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso

generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y

distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y

distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen

a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la

mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,

almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso

racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio

ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la

industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países

con similar dotación de recursos y condiciones.

Que teniendo como marco los regímenes legales mencionados

precedentemente, se dispuso concesionar y/o licenciar los servicios

públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas

natural a empresas privadas por diversos plazos, en los términos de los

respectivos contratos de concesión y/o licencias.

Que mediante la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen

Cambiario N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social,

económica, administrativa, financiera y cambiaria, se derogó -en lo

sustancial- el régimen establecido en la Ley N° 23.928 y se autorizó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos y/o licencias

comprendidos en el artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 que tuvieran

por objeto la prestación de los servicios públicos mencionados

precedentemente, entre otros extremos.

Que como resultado de la aplicación de la Ley N° 25.561 y sus sucesivas

prórrogas, las Distribuidoras y Transportistas sujetas a jurisdicción

federal suscribieron Actas Acuerdo de renegociación contractual con la

entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS

PÚBLICOS (UNIREN) o bien con las autoridades pertinentes del gobierno

nacional, las cuales fueron ratificadas mediante los Decretos Nros.

1460, 1462 y 1464, todos del 28 de noviembre de 2005, 1957 y 1959,

ambos del 28 de diciembre de 2006, 1245 del 17 de septiembre de 2007,

1779 del 29 de noviembre de 2007, 1356 del 21 de agosto de 2008, 1544

del 29 de septiembre de 2008, 250, 251 y 252, todos del 27 de marzo de

2018, 385 del 6 de abril de 2006, 246 del 26 de marzo de 2009, 1989 del

10 de diciembre de 2009, 483 del 7 de abril de 2010, 539 del 21 de

abril de 2010, 812 del 8 de junio de 2010 y 923 del 29 de junio de 2010.

Que en las referidas Actas Acuerdo se estableció la obligación de

llevar adelante un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) para la

determinación del régimen tarifario quinquenal conforme a las Leyes

Nros. 24.065 y 24.076.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) culminaron los procesos de RTI de

las Distribuidoras y Transportistas de jurisdicción federal, que

fijaron los regímenes tarifarios aplicables en el siguiente quinquenio,

lo que se plasmó en las Resoluciones del ENRE Nros. 63, 64, 66, 68, 69,

71, 73, 75, 77 y 79, todas del 31 de enero de 2017 y sus modificatorias

y en las Resoluciones del ENARGAS Nros. 4353, 4354, 4355, 4357, 4358,

4359, 4360 y 4361, todas del 30 de marzo de 2017, y 300, 310 y 311,

todas del 27 de marzo de 2018.

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541

y sus modificatorias se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO

NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas

indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación

hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que mediante el artículo 5° de la mencionada ley se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural

sujetas a jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación

de la RTI vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en

los términos de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y demás normas

concordantes, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días

contados a partir de su entrada en vigencia, propendiendo a una

reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e

industrias para el año 2020.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 543 del 18 de junio de 2020

se prorrogó el plazo establecido en el artículo 5° antes citado, desde

su vencimiento y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días

corridos.

Que mediante el Decreto Nº 1020 del 16 de diciembre de 2020 se

determinó el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria

integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios

públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas

natural sujetas a jurisdicción federal, en el marco de lo establecido

en el artículo 5° de la referida Ley N° 27.541; y se estableció que el

plazo de dicha renegociación no podría exceder los DOS (2) años desde

la fecha de entrada en vigencia de esa norma, por lo que debían

suspenderse -hasta entonces- dada la existencia de razones de interés

público, los Acuerdos correspondientes a las respectivas Revisiones

Tarifarias Integrales vigentes, con los alcances que en cada caso

determinasen los Entes Reguladores.

Que el proceso de renegociación culminaría con la suscripción de una

nueva Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión Tarifaria Integral, la

cual abriría un nuevo período tarifario conforme con los marcos

regulatorios antes detallados.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 815 del 6 de diciembre de

2022 se prorrogó por UN (1) año el plazo establecido por el artículo 2°

del Decreto Nº 1020/20, a partir de su vencimiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido la renegociación ordenada por el

Decreto N° 1020/20 no se ha completado, y tanto el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS (ENARGAS) no han suscripto Acta Acuerdo Definitiva alguna con las

empresas prestadoras.

Que durante la vigencia de las leyes de emergencia, gran parte de las

normas previstas en los marcos regulatorios del Gas y la Electricidad

-en el ámbito federal- resultaron cumplidas parcialmente, y ello ha

implicado la ausencia de un esquema tarifario que brinde señales para

un consumo eficiente y racional de energía para los distintos segmentos

y tipos de usuario.

Que de acuerdo a lo antes expresado, la prestación de los servicios

públicos de transporte y distribución de Gas y Energía Eléctrica bajo

jurisdicción federal exhibe una situación caracterizada por la

creciente obsolescencia de los activos de las empresas prestadoras, la

insuficiente adecuación a las necesidades de la demanda actual y futura

y la profundización de los inconvenientes derivados de la falta de

renovación de las redes y su ampliación.

Que, por ello, resulta imperioso encauzar la prestación de los

mencionados servicios públicos bajo la plena vigencia de los marcos

regulatorios respectivos y de los contratos suscriptos por el Estado

Nacional y las empresas prestadoras, con las adecuaciones y revisiones

correspondientes.

Que del informe del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

surge que los indicadores que reflejan la calidad del servicio público

que prestan las distribuidoras exhiben, en el caso de EDESUR S.A. -y

descontando las interrupciones en las cuales las empresas invocan que

se han originado en causales de caso fortuito o fuerza mayor- que la

frecuencia media de interrupción por usuario en el semestre 53 fue de

2,58, cifra superior al parámetro de 2,07 considerado en la Resolución

del ENRE N° 65/22; por consiguiente la duración total de interrupción

semestral -6,60 horas- figura por encima del objetivo considerado de

3,81 horas.

Que en el caso de EDENOR S.A., si bien las interrupciones ocurridas en

el semestre muestran una frecuencia media de interrupción por usuario

de 1,99, dichos indicadores figuran por debajo del límite contemplado y

la duración total de interrupción en el semestre fue de 4,78 horas,

indicador que figura por encima del límite contemplado fijado en 2,64.

Que los resultados señalados representan un aumento para los períodos

referidos del indicador de frecuencia media de interrupción por usuario

para EDENOR S.A. del CINCUENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS POR CIENTO (55,23

%) y para EDESUR S.A. del CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDÓS POR

CIENTO (173,22 %).

Que lo expuesto precedentemente evidencia inversiones insuficientes,

que importan un crecimiento de la obsolescencia en los activos de las

prestadoras, por lo que de no adoptarse medidas urgentes se

profundizará la deficiente calidad de servicio descripta en perjuicio

de los usuarios.

Que, en términos de transporte de energía eléctrica, en los últimos

años la incorporación de potencia para abastecer el crecimiento de la

demanda eléctrica se vinculó al sistema de transporte eléctrico en

puntos alejados de los grandes centros de carga y no fue acompañada por

inversiones de magnitud en dicho sistema, lo que ha derivado en la

operación del sistema a plena capacidad, produciéndose inclusive

congestiones en la Red de Alta Tensión en determinados momentos.

Que en materia de generación de energía eléctrica, los sistemas de

remuneración establecidos a los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

(MEM) a partir de 2003 en general, y desde 2013 en particular, no han

dado señales económicas suficientes para incentivar las inversiones

necesarias acordes al crecimiento de la demanda de dicho servicio.

Que ello ha impactado en los planes de mantenimientos periódicos y

permanentes, en las tareas de reparación del parque generador y en los

recursos económicos destinados a tal efecto, todo lo cual no resulta

remunerado adecuadamente por la regulación aplicable al día de la fecha.

Que bajo los esquemas de remuneración vigentes no se ha promovido la

competitividad de los mercados de producción ni se ha incentivado un

mercado a término conforme los principios de la Ley N° 24.065.

Que la CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I se encuentra próxima a cumplir su vida

útil, por lo que resulta imprescindible avanzar con su extensión, tarea

que importará el retiro de oferta de generación y el consecuente efecto

de agravamiento de la situación de oferta desde mediados de 2024 y por

un período no menor a VEINTICUATRO (24) meses.

Que según lo informado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), y como consecuencia de las deficiencias

estructurales en las redes de alta y media tensión que no han

evolucionado al ritmo del crecimiento de las demandas máximas, se

verifican efectos operativos negativos para el sistema energético que

en algunas regiones del país alcanzan la calificación de críticos para

determinados aspectos técnicos.

Que en dicho marco se señala que existen limitados niveles de reserva

operativa en días y horas de alta exigencia, tanto en época estival

como invernal, que son incompatibles con una operación confiable del

sistema, con el consecuente riesgo de restricciones en el suministro

ante hechos imprevistos.

Que en el corto y mediano plazo los niveles de reserva del sistema no

evidencian certezas suficientes respecto del ingreso de nuevos equipos

de generación y la disponibilidad firme y previsible de recursos

primarios, fundamentalmente gas y gasoil, que actualmente se importan

del exterior.

Que, por otra parte, la infraestructura de transporte de gas natural

del Noroeste Argentino (NOA), desde sus orígenes, fue pensada para

transportar gas desde los yacimientos del norte argentino e

importaciones del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA hacia la zona norte

de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que la disponibilidad del gas natural importado desde el ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA ha ido disminuyendo drásticamente año tras

año, pasando de cantidades comprometidas en firme para el invierno de

2020, de DIECIOCHO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (18 MMM3/d) a un

máximo de CINCO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (5 MMM3/d) promedio

mensual para el año 2024.

Que esta situación se verá agravada a partir del mes de agosto de 2024

en virtud de que el compromiso de abastecimiento en condición firme, de

YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) con ENERGÍA

ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) -Adenda N° 8 del 1° de septiembre

de 2023- se convierte en provisión interrumpible por parte del

proveedor, pudiendo llegar a ser CERO (0).

Que las circunstancias señaladas en el considerando precedente colocan

en condiciones de alto riesgo de desabastecimiento de gas natural y

energía eléctrica a los usuarios del centro y norte del país, habida

cuenta de que las principales centrales termoeléctricas e industrias

radicadas en dicha región dependen del gas importado desde el ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA para poder generar energía y no tienen como

alternativa la posibilidad de utilizar combustibles líquidos.

Que la reducción de la producción local en el norte argentino, sumado a

la menor disponibilidad de gas del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, ha

resultado en la necesidad de la reversión del Gasoducto Norte, para

poder abastecer el NOA con flujo de gas natural inverso al de diseño.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 67 del 7 de febrero de

2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el

Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional”, en

la órbita de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la citada Secretaría.

Que entre las obras a ejecutar en la primera etapa de dicho Programa se incluyó la reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II.

Que a partir del segundo semestre de 2023 se realizó el proceso de

licitación pública de las obras de reversión del Gasoducto Norte, cuyas

ofertas se encuentran en proceso de evaluación.

Que, por último, la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA (MEM) está afectada por un sistema de retribución que no

refleja los costos reales de producción, y se verifica una situación

generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado.

Que solo para 2023 las transferencias de aportes del TESORO NACIONAL

requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superarán la

suma de UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($

1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de

la cobranza a los distribuidores.

Que resulta indispensable coordinar la actuación de los distintos entes

estatales y de las empresas públicas y privadas del sector energético

para lograr el abastecimiento de manera adecuada y, en caso de ser

necesario, para tomar las medidas y restricciones operativas para

minimizar el impacto socioeconómico y maximizar la eficiencia de las

medidas.

Que lo hasta aquí descripto revela la existencia de una efectiva

situación de emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin

que ello represente liberar a los agentes involucrados y a los

prestadores de los servicios públicos mencionados de las obligaciones

contraídas en sus respectivos contratos, los que se encuentran

plenamente vigentes y vinculantes.

Que habiendo evaluado la situación en que esta gestión de Gobierno

recibe el sistema energético y las condiciones que se proyectan a

futuro, resulta necesario adoptar aquellas medidas de corto, mediano y

largo plazo que permitan la continuidad en la prestación de los

servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y

gas natural, y asegurar el adecuado suministro a toda la población del

país.

Que en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la citada Ley N°

27.541, por los Decretos Nros. 277 y 278 del 16 de marzo de 2020 se

dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y

del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), cuyo vencimiento

luego de sucesivas prórrogas ocurrirá el próximo 31 de diciembre de

2023.

Que mediante la Resolución N° 607 del 18 de julio de 2023 de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se llamó a concurso

abierto de antecedentes y oposición para la designación de los cargos

de presidente, vicepresidente y vocal primero del Directorio del ENTE

NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

Que en el marco de dicho proceso el MINISTERIO DE ECONOMÍA -con fecha

21 de noviembre de 2023- puso a consideración del PODER EJECUTIVO

NACIONAL la nómina de candidatos seleccionados para los cargos

respectivos.

Que, en función de los tiempos involucrados, la evaluación de la

selección realizada por parte del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la posterior

comunicación de los fundamentos a las respectivas Cámaras del HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN en los términos del artículo 59 de la Ley N°

24.065 reglamentada por el Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 y la

designación efectiva por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL importará

incurrir en una demora que no se condice con la situación de emergencia

señalada y la lógica necesidad de adoptar medidas de carácter urgente

por parte del ENRE.

Que ante la necesidad de que las negociaciones y los procesos a encarar

en el sector energético puedan culminar adecuadamente, contando con el

tiempo suficiente para obtener resultados satisfactorios en el marco de

la emergencia, resulta entonces conveniente y razonable prorrogar las

intervenciones del ENRE y del ENARGAS.

Que en virtud de todo lo expuesto, y atento a la inminencia del

vencimiento de los plazos aludidos, deviene imposible seguir los

trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia del Sector Energético Nacional en

lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y

distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de

transporte y distribución de gas natural. La declaración de emergencia

en el Sector Energético Nacional y las acciones que de ella deriven,

según lo indicado en el artículo 2° del presente, tendrán vigencia

hasta el 31 de diciembre de 2024.

(Nota Infoleg:por art. 1° delDecreto N° 49/2026*B.O. 27/01/2026 se prorroga la emergecia del Sector Energético Nacional

declarada por el presente Decreto y prorrogada por los Decretos Nros.

1023 del 19 de

noviembre de 2024 y 370 del 30 de mayo de 2025 en

lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas

natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de

2027.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 370/2025

B.O. 02/06/2025 se prorroga la emergencia del Sector Energético

Nacional declarada por el presente Decreto y prorrogada por el Decreto

N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, en lo que respecta a los segmentos

de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo

jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural y

las acciones que de ella deriven, hasta el 9 de julio de 2026, y con el

alcance previsto en los decretos precitados. Vigencia: a partir del día

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecerto N° 1023/2024*B.O. 20/11/2024 se prorroga a emergencia del Sector Energético Nacional

declarada por el presente Decreto, en lo que

respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de

energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y

distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta

el 9 de julio de 2025. Ver Decreto de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa

de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos

comprendidos en la emergencia declarada en el artículo 1°, con el fin

de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones

de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles

de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la

prestación continua de los servicios públicos de transporte y

distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas

y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las

categorías.

ARTÍCULO 3°.- Determínase el inicio de la revisión tarifaria conforme

al artículo 43 de la Ley N° 24.065 y al artículo 42 de la Ley N° 24.076

correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de

transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción

federal y de transporte y distribución de gas natural, y establécese

que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no

podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),

organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del 1° de enero de 2024 y

hasta la designación de los miembros del Directorio que resulten del

proceso de selección previsto en el artículo 8° del presente decreto.

(Nota Infoleg:* por art. 2° del Decreto N° 370/2025

B.O. 02/06/2025 se prorroga la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR

DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

(ENARGAS), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el 9 de julio

de 2026 o hasta que se encuentre constituido y en funcionamieto y

designados los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, lo que

ocurra primero. Vigencia: a partir del día

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

(Nota Infoleg: por art. 5° delDecerto N° 1023/2024B.O. 20/11/2024 se prorroga *la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),

organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta la constitución, puesta en

funcionamiento y designación de los miembros del directorio del ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el artículo 161

de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos N° 27.742. Ver art. 6° de la misma norma.*Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, a

los Interventores del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) .

ARTÍCULO 6°.- En el ejercicio de su cargo, los Interventores designados

tendrán las facultades de gobierno y administración de los respectivos

Entes, establecidas en las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, según

corresponda, y las asignadas en el presente decreto, que se enuncian a

continuación y deberán concretarse dentro de los plazos de la

intervención:

a. Informar sobre el cumplimiento de los procesos de renegociación

dispuestos por la Ley N° 27.541 y por el Decreto N° 1020 del 16 de

diciembre de 2020 y de toda otra circunstancia que considere relevante

relacionada con dichos procesos; aportando la totalidad de la

información de base y/o documentos respectivos y proponiendo las

acciones y las medidas que en cada caso estime que corresponda adoptar.

b. Realizar los procesos de revisión tarifaria señalados en el artículo

3° de este decreto. Hasta tanto culmine el proceso de revisión

tarifaria podrán aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y

ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación

de los servicios públicos involucrados, a cuenta de lo que resulte de

la revisión tarifaria dispuesta en el citado artículo 3°.

c. Considerar las observaciones y adoptar, en caso de que corresponda,

las recomendaciones efectuadas por los órganos de control sobre los

procesos de renegociación contractual y revisiones tarifarias llevados

a cabo en cumplimiento de la Ley N° 25.561 y sus normas modificatorias

y complementarias.

d. Evaluar e informar sobre la gestión de Compras y Contrataciones del

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), según corresponda.

e. Evaluar e informar sobre la ejecución del Presupuesto de Gastos y

Recursos de los respectivos Entes, según corresponda, desde el 10 de

diciembre de 2019 hasta la fecha y, adicionalmente, sobre la ejecución

de las metas físicas programadas para el mismo período.

El detalle efectuado en los incisos precedentes no limita las

facultades y competencias de los Interventores, propias del ejercicio

de los deberes y atribuciones establecidos en las Leyes Nros. 24.065 y

24.076, es solo enunciativo y no limita en modo alguno las funciones de

cada Interventor que puedan vincularse a otros aspectos regulatorios, a

acciones de auditoría y sanciones, a aspectos económico-financieros y a

la protección de los derechos de los usuarios.

En caso de detectarse alguna anomalía, los Interventores deberán

informar con precisión su significatividad económica y el impacto que

ocasiona o ha ocasionado sobre la gestión, aportándose la totalidad de

la información de base o documentos de trabajo respectivos y asesorando

sobre las acciones y medidas que corresponda adoptar.

ARTÍCULO 7°.- Determínase la aplicación de mecanismos que posibiliten

la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria

transitoria, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del

“Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo

Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y

sus modificatorios o bien el régimen propio de participación que el

Ente Regulador disponga conforme a su normativa vigente.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

deberá, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, iniciar el proceso de

selección de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR

DEL GAS (ENARGAS) de acuerdo con los términos previstos en el artículo

54 y siguientes de la Ley N° 24.076. Asimismo deberá, en un plazo de

CIENTO OCHENTA (180) días, revisar y/o reconducir y/o confirmar y/o

anular, según corresponda, el proceso de selección de los miembros del

Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),

actualmente en trámite en el marco de lo dispuesto en la Resolución de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 607/23, de

acuerdo con los términos previstos en el artículo 58 y siguientes de la

Ley N° 24.065.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias a coordinar con la SECRETARÍA

DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA las acciones de emergencia

necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución

de electricidad que correspondan a su jurisdicción.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri

Mariano Cúneo Libarona - Guillermo José Ferraro - Sandra Pettovello

e. 18/12/2023 N° 103362/23 v. 18/12/2023

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