EMERGENCIA DEL SECTOR ENERGETICO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2023-12-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

EMERGENCIA DEL SECTOR ENERGÉTICO NACIONAL

Decreto 55/2023

DNU-2023-55-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-148999229-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 17.319, 23.928, 24.065, 24.076, 25.561 y 27.541 y sus

respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal de la

energía eléctrica y se calificó al servicio público de electricidad

como la distribución regular y continua de energía eléctrica para

atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de

los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo

con las regulaciones pertinentes.

Que, en forma coincidente, mediante el artículo 1° de la Ley N° 24.065

se caracterizó como servicio público al transporte y distribución de

electricidad.

Que en los términos del artículo 2° de la referida Ley N° 24.065, la

política nacional en materia de abastecimiento, transporte y

distribución de electricidad tiene los objetivos de: proteger

adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad

de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar

inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la

operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y

uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y

distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y

la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se

apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el

abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la

electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la

realización de inversiones privadas en producción, transporte y

distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea

posible.

Que por la Ley N° 24.076 se constituyó al transporte y distribución del

gas natural como servicio público nacional, resultando aplicable la Ley

N° 17.319 para la producción, captación y tratamiento, y en caso de

remisión expresa a su normativa.

Que en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.076, la política

nacional en materia de transporte y distribución de gas natural tiene

los objetivos de: proteger adecuadamente los derechos de los

consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y

demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el

suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,

confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso

generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y

distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y

distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen

a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la

mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,

almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso

racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio

ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la

industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países

con similar dotación de recursos y condiciones.

Que teniendo como marco los regímenes legales mencionados

precedentemente, se dispuso concesionar y/o licenciar los servicios

públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas

natural a empresas privadas por diversos plazos, en los términos de los

respectivos contratos de concesión y/o licencias.

Que mediante la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen

Cambiario N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social,

económica, administrativa, financiera y cambiaria, se derogó -en lo

sustancial- el régimen establecido en la Ley N° 23.928 y se autorizó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos y/o licencias

comprendidos en el artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 que tuvieran

por objeto la prestación de los servicios públicos mencionados

precedentemente, entre otros extremos.

Que como resultado de la aplicación de la Ley N° 25.561 y sus sucesivas

prórrogas, las Distribuidoras y Transportistas sujetas a jurisdicción

federal suscribieron Actas Acuerdo de renegociación contractual con la

entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS

PÚBLICOS (UNIREN) o bien con las autoridades pertinentes del gobierno

nacional, las cuales fueron ratificadas mediante los Decretos Nros.

1460, 1462 y 1464, todos del 28 de noviembre de 2005, 1957 y 1959,

ambos del 28 de diciembre de 2006, 1245 del 17 de septiembre de 2007,

1779 del 29 de noviembre de 2007, 1356 del 21 de agosto de 2008, 1544

del 29 de septiembre de 2008, 250, 251 y 252, todos del 27 de marzo de

2018, 385 del 6 de abril de 2006, 246 del 26 de marzo de 2009, 1989 del

10 de diciembre de 2009, 483 del 7 de abril de 2010, 539 del 21 de

abril de 2010, 812 del 8 de junio de 2010 y 923 del 29 de junio de 2010.

Que en las referidas Actas Acuerdo se estableció la obligación de

llevar adelante un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) para la

determinación del régimen tarifario quinquenal conforme a las Leyes

Nros. 24.065 y 24.076.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) culminaron los procesos de RTI de

las Distribuidoras y Transportistas de jurisdicción federal, que

fijaron los regímenes tarifarios aplicables en el siguiente quinquenio,

lo que se plasmó en las Resoluciones del ENRE Nros. 63, 64, 66, 68, 69,

71, 73, 75, 77 y 79, todas del 31 de enero de 2017 y sus modificatorias

y en las Resoluciones del ENARGAS Nros. 4353, 4354, 4355, 4357, 4358,

4359, 4360 y 4361, todas del 30 de marzo de 2017, y 300, 310 y 311,

todas del 27 de marzo de 2018.

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541

y sus modificatorias se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO

NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas

indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación

hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que mediante el artículo 5° de la mencionada ley se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural

sujetas a jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación

de la RTI vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en

los términos de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y demás normas

concordantes, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días

contados a partir de su entrada en vigencia, propendiendo a una

reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e

industrias para el año 2020.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 543 del 18 de junio de 2020

se prorrogó el plazo establecido en el artículo 5° antes citado, desde

su vencimiento y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días

corridos.

Que mediante el Decreto Nº 1020 del 16 de diciembre de 2020 se

determinó el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria

integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios

públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas

natural sujetas a jurisdicción federal, en el marco de lo establecido

en el artículo 5° de la referida Ley N° 27.541; y se estableció que el

plazo de dicha renegociación no podría exceder los DOS (2) años desde

la fecha de entrada en vigencia de esa norma, por lo que debían

suspenderse -hasta entonces- dada la existencia de razones de interés

público, los Acuerdos correspondientes a las respectivas Revisiones

Tarifarias Integrales vigentes, con los alcances que en cada caso

determinasen los Entes Reguladores.

Que el proceso de renegociación culminaría con la suscripción de una

nueva Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión Tarifaria Integral, la

cual abriría un nuevo período tarifario conforme con los marcos

regulatorios antes detallados.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 815 del 6 de diciembre de

2022 se prorrogó por UN (1) año el plazo establecido por el artículo 2°

del Decreto Nº 1020/20, a partir de su vencimiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido la renegociación ordenada por el

Decreto N° 1020/20 no se ha completado, y tanto el ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL

GAS (ENARGAS) no han suscripto Acta Acuerdo Definitiva alguna con las

empresas prestadoras.

Que durante la vigencia de las leyes de emergencia, gran parte de las

normas previstas en los marcos regulatorios del Gas y la Electricidad

-en el ámbito federal- resultaron cumplidas parcialmente, y ello ha

implicado la ausencia de un esquema tarifario que brinde señales para

un consumo eficiente y racional de energía para los distintos segmentos

y tipos de usuario.

Que de acuerdo a lo antes expresado, la prestación de los servicios

públicos de transporte y distribución de Gas y Energía Eléctrica bajo

jurisdicción federal exhibe una situación caracterizada por la

creciente obsolescencia de los activos de las empresas prestadoras, la

insuficiente adecuación a las necesidades de la demanda actual y futura

y la profundización de los inconvenientes derivados de la falta de

renovación de las redes y su ampliación.

Que, por ello, resulta imperioso encauzar la prestación de los

mencionados servicios públicos bajo la plena vigencia de los marcos

regulatorios respectivos y de los contratos suscriptos por el Estado

Nacional y las empresas prestadoras, con las adecuaciones y revisiones

correspondientes.

Que del informe del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

surge que los indicadores que reflejan la calidad del servicio público

que prestan las distribuidoras exhiben, en el caso de EDESUR S.A. -y

descontando las interrupciones en las cuales las empresas invocan que

se han originado en causales de caso fortuito o fuerza mayor- que la

frecuencia media de interrupción por usuario en el semestre 53 fue de

2,58, cifra superior al parámetro de 2,07 considerado en la Resolución

del ENRE N° 65/22; por consiguiente la duración total de interrupción

semestral -6,60 horas- figura por encima del objetivo considerado de

3,81 horas.

Que en el caso de EDENOR S.A., si bien las interrupciones ocurridas en

el semestre muestran una frecuencia media de interrupción por usuario

de 1,99, dichos indicadores figuran por debajo del límite contemplado y

la duración total de interrupción en el semestre fue de 4,78 horas,

indicador que figura por encima del límite contemplado fijado en 2,64.

Que los resultados señalados representan un aumento para los períodos

referidos del indicador de frecuencia media de interrupción por usuario

para EDENOR S.A. del CINCUENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS POR CIENTO (55,23

%) y para EDESUR S.A. del CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDÓS POR

CIENTO (173,22 %).

Que lo expuesto precedentemente evidencia inversiones insuficientes,

que importan un crecimiento de la obsolescencia en los activos de las

prestadoras, por lo que de no adoptarse medidas urgentes se

profundizará la deficiente calidad de servicio descripta en perjuicio

de los usuarios.

Que, en términos de transporte de energía eléctrica, en los últimos

años la incorporación de potencia para abastecer el crecimiento de la

demanda eléctrica se vinculó al sistema de transporte eléctrico en

puntos alejados de los grandes centros de carga y no fue acompañada por

inversiones de magnitud en dicho sistema, lo que ha derivado en la

operación del sistema a plena capacidad, produciéndose inclusive

congestiones en la Red de Alta Tensión en determinados momentos.

Que en materia de generación de energía eléctrica, los sistemas de

remuneración establecidos a los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

(MEM) a partir de 2003 en general, y desde 2013 en particular, no han

dado señales económicas suficientes para incentivar las inversiones

necesarias acordes al crecimiento de la demanda de dicho servicio.

Que ello ha impactado en los planes de mantenimientos periódicos y

permanentes, en las tareas de reparación del parque generador y en los

recursos económicos destinados a tal efecto, todo lo cual no resulta

remunerado adecuadamente por la regulación aplicable al día de la fecha.

Que bajo los esquemas de remuneración vigentes no se ha promovido la

competitividad de los mercados de producción ni se ha incentivado un

mercado a término conforme los principios de la Ley N° 24.065.

Que la CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I se encuentra próxima a cumplir su vida

útil, por lo que resulta imprescindible avanzar con su extensión, tarea

que importará el retiro de oferta de generación y el consecuente efecto

de agravamiento de la situación de oferta desde mediados de 2024 y por

un período no menor a VEINTICUATRO (24) meses.

Que según lo informado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), y como consecuencia de las deficiencias

estructurales en las redes de alta y media tensión que no han

evolucionado al ritmo del crecimiento de las demandas máximas, se

verifican efectos operativos negativos para el sistema energético que

en algunas regiones del país alcanzan la calificación de críticos para

determinados aspectos técnicos.

Que en dicho marco se señala que existen limitados niveles de reserva

operativa en días y horas de alta exigencia, tanto en época estival

como invernal, que son incompatibles con una operación confiable del

sistema, con el consecuente riesgo de restricciones en el suministro

ante hechos imprevistos.

Que en el corto y mediano plazo los niveles de reserva del sistema no

evidencian certezas suficientes respecto del ingreso de nuevos equipos

de generación y la disponibilidad firme y previsible de recursos

primarios, fundamentalmente gas y gasoil, que actualmente se importan

del exterior.

Que, por otra parte, la infraestructura de transporte de gas natural

del Noroeste Argentino (NOA), desde sus orígenes, fue pensada para

transportar gas desde los yacimientos del norte argentino e

importaciones del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA hacia la zona norte

de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que la disponibilidad del gas natural importado desde el ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA ha ido disminuyendo drásticamente año tras

año, pasando de cantidades comprometidas en firme para el invierno de

2020, de DIECIOCHO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (18 MMM3/d) a un

máximo de CINCO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (5 MMM3/d) promedio

mensual para el año 2024.

Que esta situación se verá agravada a partir del mes de agosto de 2024

en virtud de que el compromiso de abastecimiento en condición firme, de

YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) con ENERGÍA

ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) -Adenda N° 8 del 1° de septiembre

de 2023- se convierte en provisión interrumpible por parte del

proveedor, pudiendo llegar a ser CERO (0).

Que las circunstancias señaladas en el considerando precedente colocan

en condiciones de alto riesgo de desabastecimiento de gas natural y

energía eléctrica a los usuarios del centro y norte del país, habida

cuenta de que las principales centrales termoeléctricas e industrias

radicadas en dicha región dependen del gas importado desde el ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA para poder generar energía y no tienen como

alternativa la posibilidad de utilizar combustibles líquidos.

Que la reducción de la producción local en el norte argentino, sumado a

la menor disponibilidad de gas del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, ha

resultado en la necesidad de la reversión del Gasoducto Norte, para

poder abastecer el NOA con flujo de gas natural inverso al de diseño.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 67 del 7 de febrero de

2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el

Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional”, en

la órbita de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la citada Secretaría.

Que entre las obras a ejecutar en la primera etapa de dicho Programa se incluyó la reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II.

Que a partir del segundo semestre de 2023 se realizó el proceso de

licitación pública de las obras de reversión del Gasoducto Norte, cuyas

ofertas se encuentran en proceso de evaluación.

Que, por último, la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO

MAYORISTA (MEM) está afectada por un sistema de retribución que no

refleja los costos reales de producción, y se verifica una situación

generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado.

Que solo para 2023 las transferencias de aportes del TESORO NACIONAL

requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superarán la

suma de UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($

1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de

la cobranza a los distribuidores.

Que resulta indispensable coordinar la actuación de los distintos entes

estatales y de las empresas públicas y privadas del sector energético

para lograr el abastecimiento de manera adecuada y, en caso de ser

necesario, para tomar las medidas y restricciones operativas para

minimizar el impacto socioeconómico y maximizar la eficiencia de las

medidas.

Que lo hasta aquí descripto revela la existencia de una efectiva

situación de emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin

que ello represente liberar a los agentes involucrados y a los

prestadores de los servicios públicos mencionados de las obligaciones

contraídas en sus respectivos contratos, los que se encuentran

plenamente vigentes y vinculantes.

Que habiendo evaluado la situación en que esta gestión de Gobierno

recibe el sistema energético y las condiciones que se proyectan a

futuro, resulta necesario adoptar aquellas medidas de corto, mediano y

largo plazo que permitan la continuidad en la prestación de los

servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y

gas natural, y asegurar el adecuado suministro a toda la población del

país.

Que en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la citada Ley N°

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.