EMERGENCIA DEL SECTOR ENERGETICO NACIONAL
EMERGENCIA DEL SECTOR ENERGÉTICO NACIONAL
Decreto 55/2023
DNU-2023-55-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-148999229-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
15.336, 17.319, 23.928, 24.065, 24.076, 25.561 y 27.541 y sus
respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 15.336 se estableció el primer régimen federal de la
energía eléctrica y se calificó al servicio público de electricidad
como la distribución regular y continua de energía eléctrica para
atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de
los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo
con las regulaciones pertinentes.
Que, en forma coincidente, mediante el artículo 1° de la Ley N° 24.065
se caracterizó como servicio público al transporte y distribución de
electricidad.
Que en los términos del artículo 2° de la referida Ley N° 24.065, la
política nacional en materia de abastecimiento, transporte y
distribución de electricidad tiene los objetivos de: proteger
adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad
de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar
inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y
uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y
distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y
la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el
abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la
realización de inversiones privadas en producción, transporte y
distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea
posible.
Que por la Ley N° 24.076 se constituyó al transporte y distribución del
gas natural como servicio público nacional, resultando aplicable la Ley
N° 17.319 para la producción, captación y tratamiento, y en caso de
remisión expresa a su normativa.
Que en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.076, la política
nacional en materia de transporte y distribución de gas natural tiene
los objetivos de: proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores; promover la competitividad de los mercados de oferta y
demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el
suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y
distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen
a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la
mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,
almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso
racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente y propender a que el precio de suministro de gas natural a la
industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países
con similar dotación de recursos y condiciones.
Que teniendo como marco los regímenes legales mencionados
precedentemente, se dispuso concesionar y/o licenciar los servicios
públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas
natural a empresas privadas por diversos plazos, en los términos de los
respectivos contratos de concesión y/o licencias.
Que mediante la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, se derogó -en lo
sustancial- el régimen establecido en la Ley N° 23.928 y se autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos y/o licencias
comprendidos en el artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 que tuvieran
por objeto la prestación de los servicios públicos mencionados
precedentemente, entre otros extremos.
Que como resultado de la aplicación de la Ley N° 25.561 y sus sucesivas
prórrogas, las Distribuidoras y Transportistas sujetas a jurisdicción
federal suscribieron Actas Acuerdo de renegociación contractual con la
entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS (UNIREN) o bien con las autoridades pertinentes del gobierno
nacional, las cuales fueron ratificadas mediante los Decretos Nros.
1460, 1462 y 1464, todos del 28 de noviembre de 2005, 1957 y 1959,
ambos del 28 de diciembre de 2006, 1245 del 17 de septiembre de 2007,
1779 del 29 de noviembre de 2007, 1356 del 21 de agosto de 2008, 1544
del 29 de septiembre de 2008, 250, 251 y 252, todos del 27 de marzo de
2018, 385 del 6 de abril de 2006, 246 del 26 de marzo de 2009, 1989 del
10 de diciembre de 2009, 483 del 7 de abril de 2010, 539 del 21 de
abril de 2010, 812 del 8 de junio de 2010 y 923 del 29 de junio de 2010.
Que en las referidas Actas Acuerdo se estableció la obligación de
llevar adelante un proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) para la
determinación del régimen tarifario quinquenal conforme a las Leyes
Nros. 24.065 y 24.076.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) culminaron los procesos de RTI de
las Distribuidoras y Transportistas de jurisdicción federal, que
fijaron los regímenes tarifarios aplicables en el siguiente quinquenio,
lo que se plasmó en las Resoluciones del ENRE Nros. 63, 64, 66, 68, 69,
71, 73, 75, 77 y 79, todas del 31 de enero de 2017 y sus modificatorias
y en las Resoluciones del ENARGAS Nros. 4353, 4354, 4355, 4357, 4358,
4359, 4360 y 4361, todas del 30 de marzo de 2017, y 300, 310 y 311,
todas del 27 de marzo de 2018.
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541
y sus modificatorias se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas
indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación
hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos del artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que mediante el artículo 5° de la mencionada ley se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural
sujetas a jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación
de la RTI vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en
los términos de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y demás normas
concordantes, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de su entrada en vigencia, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias para el año 2020.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 543 del 18 de junio de 2020
se prorrogó el plazo establecido en el artículo 5° antes citado, desde
su vencimiento y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos.
Que mediante el Decreto Nº 1020 del 16 de diciembre de 2020 se
determinó el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria
integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios
públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas
natural sujetas a jurisdicción federal, en el marco de lo establecido
en el artículo 5° de la referida Ley N° 27.541; y se estableció que el
plazo de dicha renegociación no podría exceder los DOS (2) años desde
la fecha de entrada en vigencia de esa norma, por lo que debían
suspenderse -hasta entonces- dada la existencia de razones de interés
público, los Acuerdos correspondientes a las respectivas Revisiones
Tarifarias Integrales vigentes, con los alcances que en cada caso
determinasen los Entes Reguladores.
Que el proceso de renegociación culminaría con la suscripción de una
nueva Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión Tarifaria Integral, la
cual abriría un nuevo período tarifario conforme con los marcos
regulatorios antes detallados.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 815 del 6 de diciembre de
2022 se prorrogó por UN (1) año el plazo establecido por el artículo 2°
del Decreto Nº 1020/20, a partir de su vencimiento.
Que a pesar del tiempo transcurrido la renegociación ordenada por el
Decreto N° 1020/20 no se ha completado, y tanto el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) como el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) no han suscripto Acta Acuerdo Definitiva alguna con las
empresas prestadoras.
Que durante la vigencia de las leyes de emergencia, gran parte de las
normas previstas en los marcos regulatorios del Gas y la Electricidad
-en el ámbito federal- resultaron cumplidas parcialmente, y ello ha
implicado la ausencia de un esquema tarifario que brinde señales para
un consumo eficiente y racional de energía para los distintos segmentos
y tipos de usuario.
Que de acuerdo a lo antes expresado, la prestación de los servicios
públicos de transporte y distribución de Gas y Energía Eléctrica bajo
jurisdicción federal exhibe una situación caracterizada por la
creciente obsolescencia de los activos de las empresas prestadoras, la
insuficiente adecuación a las necesidades de la demanda actual y futura
y la profundización de los inconvenientes derivados de la falta de
renovación de las redes y su ampliación.
Que, por ello, resulta imperioso encauzar la prestación de los
mencionados servicios públicos bajo la plena vigencia de los marcos
regulatorios respectivos y de los contratos suscriptos por el Estado
Nacional y las empresas prestadoras, con las adecuaciones y revisiones
correspondientes.
Que del informe del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
surge que los indicadores que reflejan la calidad del servicio público
que prestan las distribuidoras exhiben, en el caso de EDESUR S.A. -y
descontando las interrupciones en las cuales las empresas invocan que
se han originado en causales de caso fortuito o fuerza mayor- que la
frecuencia media de interrupción por usuario en el semestre 53 fue de
2,58, cifra superior al parámetro de 2,07 considerado en la Resolución
del ENRE N° 65/22; por consiguiente la duración total de interrupción
semestral -6,60 horas- figura por encima del objetivo considerado de
3,81 horas.
Que en el caso de EDENOR S.A., si bien las interrupciones ocurridas en
el semestre muestran una frecuencia media de interrupción por usuario
de 1,99, dichos indicadores figuran por debajo del límite contemplado y
la duración total de interrupción en el semestre fue de 4,78 horas,
indicador que figura por encima del límite contemplado fijado en 2,64.
Que los resultados señalados representan un aumento para los períodos
referidos del indicador de frecuencia media de interrupción por usuario
para EDENOR S.A. del CINCUENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS POR CIENTO (55,23
%) y para EDESUR S.A. del CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDÓS POR
CIENTO (173,22 %).
Que lo expuesto precedentemente evidencia inversiones insuficientes,
que importan un crecimiento de la obsolescencia en los activos de las
prestadoras, por lo que de no adoptarse medidas urgentes se
profundizará la deficiente calidad de servicio descripta en perjuicio
de los usuarios.
Que, en términos de transporte de energía eléctrica, en los últimos
años la incorporación de potencia para abastecer el crecimiento de la
demanda eléctrica se vinculó al sistema de transporte eléctrico en
puntos alejados de los grandes centros de carga y no fue acompañada por
inversiones de magnitud en dicho sistema, lo que ha derivado en la
operación del sistema a plena capacidad, produciéndose inclusive
congestiones en la Red de Alta Tensión en determinados momentos.
Que en materia de generación de energía eléctrica, los sistemas de
remuneración establecidos a los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
(MEM) a partir de 2003 en general, y desde 2013 en particular, no han
dado señales económicas suficientes para incentivar las inversiones
necesarias acordes al crecimiento de la demanda de dicho servicio.
Que ello ha impactado en los planes de mantenimientos periódicos y
permanentes, en las tareas de reparación del parque generador y en los
recursos económicos destinados a tal efecto, todo lo cual no resulta
remunerado adecuadamente por la regulación aplicable al día de la fecha.
Que bajo los esquemas de remuneración vigentes no se ha promovido la
competitividad de los mercados de producción ni se ha incentivado un
mercado a término conforme los principios de la Ley N° 24.065.
Que la CENTRAL NUCLEAR ATUCHA I se encuentra próxima a cumplir su vida
útil, por lo que resulta imprescindible avanzar con su extensión, tarea
que importará el retiro de oferta de generación y el consecuente efecto
de agravamiento de la situación de oferta desde mediados de 2024 y por
un período no menor a VEINTICUATRO (24) meses.
Que según lo informado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), y como consecuencia de las deficiencias
estructurales en las redes de alta y media tensión que no han
evolucionado al ritmo del crecimiento de las demandas máximas, se
verifican efectos operativos negativos para el sistema energético que
en algunas regiones del país alcanzan la calificación de críticos para
determinados aspectos técnicos.
Que en dicho marco se señala que existen limitados niveles de reserva
operativa en días y horas de alta exigencia, tanto en época estival
como invernal, que son incompatibles con una operación confiable del
sistema, con el consecuente riesgo de restricciones en el suministro
ante hechos imprevistos.
Que en el corto y mediano plazo los niveles de reserva del sistema no
evidencian certezas suficientes respecto del ingreso de nuevos equipos
de generación y la disponibilidad firme y previsible de recursos
primarios, fundamentalmente gas y gasoil, que actualmente se importan
del exterior.
Que, por otra parte, la infraestructura de transporte de gas natural
del Noroeste Argentino (NOA), desde sus orígenes, fue pensada para
transportar gas desde los yacimientos del norte argentino e
importaciones del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA hacia la zona norte
de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que la disponibilidad del gas natural importado desde el ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA ha ido disminuyendo drásticamente año tras
año, pasando de cantidades comprometidas en firme para el invierno de
2020, de DIECIOCHO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (18 MMM3/d) a un
máximo de CINCO MILLONES DE METROS CÚBICOS DIARIOS (5 MMM3/d) promedio
mensual para el año 2024.
Que esta situación se verá agravada a partir del mes de agosto de 2024
en virtud de que el compromiso de abastecimiento en condición firme, de
YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) con ENERGÍA
ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) -Adenda N° 8 del 1° de septiembre
de 2023- se convierte en provisión interrumpible por parte del
proveedor, pudiendo llegar a ser CERO (0).
Que las circunstancias señaladas en el considerando precedente colocan
en condiciones de alto riesgo de desabastecimiento de gas natural y
energía eléctrica a los usuarios del centro y norte del país, habida
cuenta de que las principales centrales termoeléctricas e industrias
radicadas en dicha región dependen del gas importado desde el ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA para poder generar energía y no tienen como
alternativa la posibilidad de utilizar combustibles líquidos.
Que la reducción de la producción local en el norte argentino, sumado a
la menor disponibilidad de gas del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, ha
resultado en la necesidad de la reversión del Gasoducto Norte, para
poder abastecer el NOA con flujo de gas natural inverso al de diseño.
Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 67 del 7 de febrero de
2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el
Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional”, en
la órbita de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la citada Secretaría.
Que entre las obras a ejecutar en la primera etapa de dicho Programa se incluyó la reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II.
Que a partir del segundo semestre de 2023 se realizó el proceso de
licitación pública de las obras de reversión del Gasoducto Norte, cuyas
ofertas se encuentran en proceso de evaluación.
Que, por último, la situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) está afectada por un sistema de retribución que no
refleja los costos reales de producción, y se verifica una situación
generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado.
Que solo para 2023 las transferencias de aportes del TESORO NACIONAL
requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superarán la
suma de UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE PESOS ($
1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de
la cobranza a los distribuidores.
Que resulta indispensable coordinar la actuación de los distintos entes
estatales y de las empresas públicas y privadas del sector energético
para lograr el abastecimiento de manera adecuada y, en caso de ser
necesario, para tomar las medidas y restricciones operativas para
minimizar el impacto socioeconómico y maximizar la eficiencia de las
medidas.
Que lo hasta aquí descripto revela la existencia de una efectiva
situación de emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin
que ello represente liberar a los agentes involucrados y a los
prestadores de los servicios públicos mencionados de las obligaciones
contraídas en sus respectivos contratos, los que se encuentran
plenamente vigentes y vinculantes.
Que habiendo evaluado la situación en que esta gestión de Gobierno
recibe el sistema energético y las condiciones que se proyectan a
futuro, resulta necesario adoptar aquellas medidas de corto, mediano y
largo plazo que permitan la continuidad en la prestación de los
servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y
gas natural, y asegurar el adecuado suministro a toda la población del
país.
Que en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la citada Ley N°
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