ACTIVOS FINANCIEROS

Rango DNU
Publicación 1989-08-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 560/89

Establécese un gravamen de emergencia que se aplicará sobre determinados activos financieros. Excepciones.

Bs. As; 28/8/89

VISTO La honda perturbación económico social por la que atraviesa la

Nación , expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

acompañó al proyecto de ley que pone en ejercicio el poder de policía

de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro

colectivo derivado de esa crisis económico social, y

CONSIDERANDO:

Que es decisión de este PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la creación

de un gravamen, por única vez, sobre determinados activos financieros,

especificados en el proyecto de ley que, por separado, también se

enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para su sanción.

Que la necesidad de la aplicación de tal tributo se funda en la

situación de emergencia económica en que se halla la Nación, atento los

requerimientos del TESORO NACIONAL para equilibrar sus cuentas, como

condición indispensable de la estabilidad económica en que está

empeñado el Gobierno Nacional.

Que es necesario y urgente dictar las normas que permitan preservar el

alcance y efectividad de las medidas que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto al gravamen que

por única vez se promueve.

Que la presente medida se dicta en contexto de la situación de

emergencia económica y con sustento de la doctrina de los reglamentos

de necesidad y urgencia y conforme a las atribuciones conferidas por el

artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese un

gravamen de emergencia que se aplicará, por única vez, sobre los

activos financieros existentes al 9 de julio de 1989 que se detallan a

continuación:

a)

Depósitos en moneda nacional efectuados en instituciones sujetas al

régimen legal de entidades financieras -Ley N° 21.526 y sus

modificaciones- con cláusula de ajuste.

b)

Bonos Externos de la REPUBLICA ARGENTINA.

c)

Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional en moneda de curso

legal, con cotización en Bolsas y Mercados de Valores del país y de

circulación interna autorizada.

d)

Letras Ajustables del Tesoro Nacional y certificados de

participación en Títulos Públicos de la cartera del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, con cotización en Bolsas y Mercados de Valores del

país, en circulación. No están alcanzados por este gravamen los Bonos

Ajustables emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

según sus Comunicaciones "A" 1.188 y "A" 1 243 y los Certificados de

Participación dispuestos por sus Comunicaciones "A" 1.390 y "A" 1.392.

No estarán alcanzados los activos financieros respecto de los cuales,

con anterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, se

hubiere producido la cancelación total salvo que tales activos hubieren

sido alcanzados por la reestructuración de la deuda dispuesta por el

Decreto N° 377, del 27 de julio de 1989.

Art. 2°.- El impuesto

establecido será soportado por los perceptores de los importes de la

primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés,

correspondiente a los activos gravados, que se produzca con

posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive,

cualquiera fuera el motivo que la origine:vencimiento del servicio

financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda,

u otro.

A tales efectos actuarán como agentes de retención o percepción, las

entidades financieras a las que hace referencia el inciso a) del

artículo anterior o en su caso el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA, a la cancelación de los conceptos anteriormente indicados,

quienes serán responsables del ingreso del tributo.

Art. 3°.-La base imponible para la liquidación del tributo será:

a)

Tratándose de activos mencionados en los incisos a) y d) del

artículo 1°: el monto de la imposición con más sus ajustes y/o

intereses a la fecha de vencimiento a que alude el artículo anterior.

b)

Tratándose de activos mencionados en los incisos b) y c) del

artículo 1°: el valor nominal residual actualizado utilizado para el

cálculo de la renta incluida esta última.

Art. 4°.- Cuando el monto del

tributo se hubiere determinado en moneda extranjera, a los fines de su

ingreso al fisco deberá convertirse en moneda de curso legal por

aplicación del tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de su

ingreso.

Art. 5°.-La alícuota del gravamen será del CUATRO POR CIENTO (4%).

Art. 6°.- Están exceptuados del

presente gravamen los activos en poder de la TESORERIA GENERAL DE LA

NACION y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 7°.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente gravamen.

Art. 8°.- El presente impuesto

de emergencia se regirá por disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y

fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 9°.-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 10°.-Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación, inclusive.

Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

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