← Texto vigente · Historial

HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIDROCARBUROS

Decreto 566/2019

DNU-2019-566-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-73146805- -APN-DGDOMEN#MHA y la Ley N° 26.741, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los

consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses

económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de

elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que esa disposición de la Carta Magna ordena a las autoridades proveer a la protección de tales derechos.

Que, en ese marco, en el inciso g del artículo 3° de la Ley N° 26.741

se establece, como un principio de la política hidrocarburífera de la

República Argentina, la protección de los intereses de los consumidores

relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados

de hidrocarburos.

Que desde principios de 2019 el Poder Ejecutivo Nacional morigeró, a

través de los Decretos Nros. 167 del 1º de marzo de 2019, 381 del 28 de

mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019 y 531 del 31 de julio de

2019, el impacto de la actualización del impuesto sobre los

combustibles líquidos y pospuso una parte sustancial del incremento del

impuesto.

Que ante la magnitud de los recientes acontecimientos económico

financieros desencadenados, de público conocimiento, es obligación del

Poder Ejecutivo Nacional utilizar los instrumentos a su alcance y

adoptar las medidas específicas necesarias para proteger a los

consumidores.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirmó que cuando una

situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas

tendientes a salvaguardar los intereses generales se pueden regular,

con mayor intensidad, los derechos y obligaciones emergentes de las

relaciones entre particulares.

Que la situación económica vigente permite avizorar aumentos

sustanciales en el precio del petróleo crudo y de los combustibles

líquidos en el mercado local, causando efectos perjudiciales para los

diferentes sectores de la economía.

Que, asimismo, resulta indispensable preservar el abastecimiento de

combustibles líquidos, ya que con ellos se satisfacen necesidades

básicas de la población.

Que también resulta prioritario para la población tener asegurados

precios razonables de los hidrocarburos y sus derivados en todo el

territorio nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la

proporcionalidad con la realidad económica.

Que, dada la abrupta variación reciente del tipo de cambio y el

contexto económico y social imperante, se considera necesario asegurar

el abastecimiento de combustibles en el mercado interno a un precio

estable por un período de NOVENTA (90) días.

Que en ese marco es necesario adoptar medidas urgentes y transitorias

que permitan atender eficazmente la situación descripta y asegurar la

paz social.

Que esta medida se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad a

que se refiere el máximo Tribunal respetando un adecuado equilibrio

entre el derecho de los agentes del sector hidrocarburífero

involucrados y los derechos de los consumidores.

Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace

imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 las

entregas de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán ser

facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas productoras

y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo de cambio

de referencia de CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS por

dólar estadounidense ($ 46,69/USD) y un precio de referencia BRENT de

CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES por barril (USD 59/bbl).

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 601/2019*B.O. 2/9/2019. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones

que se realicen a partir de esa fecha)*

ARTÍCULO 2°.- Establécese que hasta el 13 de noviembre de 2019 el

precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades, comercializados

por las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o

minoristas, que tengan como destino final el abastecimiento de

combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de

servicio) no podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de

2019.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 601/2019*B.O. 2/9/2019. Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones

que se realicen a partir de esa fecha)*

ARTÍCULO 3º.- Durante el período alcanzado por esta medida, las

empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas

deberán cubrir, a los precios establecidos en este decreto, el total de

la demanda nacional de combustibles líquidos, de conformidad con los

volúmenes que les sean requeridos a partir de las prácticas usuales de

mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de

las zonas que integran el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 4º.- Las empresas productoras de hidrocarburos deberán cubrir

el total de la demanda de petróleo crudo que les sea requerido por las

empresas refinadoras locales, proveyendo de manera habitual y continua

a todas las refinerías ubicadas en el territorio de la República

Argentina para la adecuada satisfacción de las necesidades internas.

ARTÍCULO 5°.- La comercialización de los combustibles deberá realizarse

en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y demás requisitos

establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de

Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Nicolas Dujovne - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Jorge

Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Carolina Stanley - Guillermo Javier

Dietrich - Dante Sica - Alejandro Finocchiaro - Luis Miguel Etchevehere

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 557/2019*de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 19/9/2019 se establece que durante la vigencia del decreto 601 del 30

de agosto de 2019 los precios de naftas y gasoil en todas sus

calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los

expendedores mayoristas y/o minoristas, que tengan como destino final

el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de

expendio (estaciones de servicio) podrán incrementarse en hasta cuatro

por ciento (4%) respecto de los precios vigentes al 9 de agosto de 2019.*

*Por art. 2° de la misma norma se

establece que durante la vigencia del mencionado decreto las entregas

de petróleo crudo efectuadas en el mercado local deberán

ser facturadas y pagadas al precio convenido entre las empresas

productoras y refinadoras al día 9 de agosto de 2019, aplicando un tipo

de cambio de referencia de cuarenta y nueve pesos con treinta centavos

por dólar estadounidense ($ 49,30/USD), equivalente a un cinco coma

cincuenta y ocho por ciento (5,58%) de incremento sobre el valor de

referencia vigente, y un precio de referencia BRENT de cincuenta y

nueve dólares por barril (USD 59/bbl). Vigencia: a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las transacciones

que se realicen a partir de esa fecha)*

e. 16/08/2019 N° 60441/19 v. 16/08/2019