DEUDA PUBLICA

Rango DNU
Publicación 1989-08-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEUDA PUBLICA

Decreto 570/89

Modificación del Decreto 377/89.

Bs. As; 18/8/89

VISTO el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone

la reestructuración de determinadas obligaciones de la DEUDA PUBLICA

INTERNA y de las entidades financieras, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo

fijo ajustables, regulados por la Comunicación "A" 1388, se realice a

sus respectivos vencimientos.

Que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se establece un gravamen

de emergencia, por única vez, sobre determinados activos financieros,

entre los que se incluyen los activos a reestructurar según el Decreto

N° 377 del 27 de julio de 1989.

Que la decisión de efectuar en distintas fechas la reestructuración de

las obligaciones de las entidades financieras, modifica la

determinación del monto global del BONO DE CONSOLIDACION a emitir.

Que por restricciones de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, los fondos obtenidos por Gobierno por venta del

BONO CONSOLIDADO a dicha Institución para atender la reestructuración

de sus obligaciones, no pueden ser colocados en un depósito remunerado

por ese Banco.

Que atento a lo expuesto, es necesario modificar determinados artmiculos del citado Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989, por los siguientes:

"Artículo 1º - Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones

de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente,

su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante

la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el

presente Decreto".

Dispónese la refinanciación, a sus respectivos vencimientos, de las

obligaciones de las entidades financieras y de los certificados de

participación vinculados con tales depósitos que se indican en el

artículo siguiente, mediante la entrega del título cuya emisión se

dispone por el presente decreto.

"Artículo 2º - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE

FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE

CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente

decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES

DEL TESORO NACIONAL, emitidas según las Comunicaciones A 1295, A 1332,

A 1335, A 1336, A 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE

PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones A 1372, A 1416, A

1423, A 1432, A 1447 y sus complementarias y de los DEPOSITOS A PLAZO

FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación A 1388 excepto los

incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN

TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las

obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO

NACIONAL, para ser entregado a los tenedores o titulares de los activos

a canjear. El Gobierno nacional invertirá los recursos obtenidos por

esa operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el

momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE

CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de

ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida".

"Artículo 3º - El canje de las obligaciones de la deuda pública interna

será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de

julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el

canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión

y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31

de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de

atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas

implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será

establecida previa deducción del valor nominal de los activos a

canjear, ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a

esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de

emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de

agosto de 1989".

La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de

los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones

será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la

relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor

nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento

original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el

cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de

emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de

agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción

del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e

intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tal gravamen.

"Artículo 5º - El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en

australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para

atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el

presente decreto".

La distribución de este monto global entre las series correspondientes

a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de

manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al

ejercer su opción.

Art. 2°.- Facúltase al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para determinar el procedimiento para

la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la

Comunicación "A" 1388.

Art. 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

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