PODER EJECUTIVO NACIONAL

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Publicación 2025-08-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 575/2025

DNU-2025-575-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-60922842-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.

20.785, 22.415, 23.737, 23.853, 25.246, 26.122, 27.150 y 27.786, los

Decretos Nros. 826 del 17 de junio de 2011, 1382 del 9 de agosto de

2012, 2670 del 1° de diciembre de 2015, 62 del 21 de enero de 2019 y

598 del 29 de agosto de 2019, y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 20.785 y sus modificatorias se regula la custodia y

disposición de bienes objeto de secuestro en causas penales de

competencia de la justicia nacional y federal.

Que por el artículo 39 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias se

establece que la sentencia condenatoria decidirá definitivamente

respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a los

que se refiere el artículo 30 de dicha ley, y que los bienes

decomisados o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra

el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación

de los afectados por el consumo.

Que por el artículo 3° de la Ley N° 23.853 se establece que constituyen

recursos específicos, propios del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN,

afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones, entre otros, los

efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a

sus dueños; objetos comisados; material de rezago; publicaciones; cosas

perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se

origine en causas judiciales.

Que por el artículo 4° de dicha ley se autoriza al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a introducir modificaciones en las erogaciones del PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN en la medida en que sean producto de

modificaciones en la estimación de los recursos que lo financian, lo

que también podrá efectuarse a requerimiento de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, conforme lo que establezca la reglamentación.

Que por el artículo 27, inciso d), apartado 3 de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias -por medio de la cual se crea la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA (UIF)- se establece que el desarrollo de las actividades y

el funcionamiento de esa Unidad se financiará, entre otros recursos,

con “Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los

fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente”.

Que a través del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias se creó la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como Órgano Rector y

centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles

e inmuebles del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva la

administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando no

corresponda a otros organismos estatales.

Que por el inciso 4) del artículo 10 del referido Decreto N° 1382/12 se

establece que entre los recursos operativos de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra: “El porcentaje

afectado por el artículo 15 del presente, por la disposición y/o

administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL o de los

bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio”.

Que por el Decreto N° 2670/15 se aprobó la reglamentación del Decreto

Nº 1382/12 -la que como ANEXO lo integra- la cual prevé en el Capítulo

XII las directrices de actuación con respecto a los bienes decomisados

y/o bienes cuyo dominio fuera declarado extinguido en el marco del

Decreto N° 62/19.

Que por el artículo 13 del RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO, aprobado por el Decreto N° 62/19, se establece

que durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la

administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles

sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en el artículo 14 del aludido Régimen se dispone que “El juez

podrá, a pedido del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y con intervención de la

autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta

anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten

riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su

conservación genere erogaciones excesivas para el erario público. El

juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados

cuando el afectado manifieste su consentimiento...”.

Que el crimen organizado constituye un fenómeno global que afecta la

gobernanza, la seguridad pública y la estabilidad del Estado de Derecho.

Que, en virtud de la gravedad de esa situación, el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN dio curso a la propuesta del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sancionó

la Ley N° 27.786, con el objetivo de dotar al Estado de herramientas

adecuadas para la investigación y sanción de las organizaciones

criminales, norma que autoriza el decomiso anticipado en el marco de

una causa judicial, cuando exista sospecha fundada sobre el origen

ilícito del bien.

Que los bienes recuperados son aquellos sobre los cuales se ha

declarado de modo definitivo la privación del derecho de propiedad, de

la posesión, de la tenencia, o de cualquier otro derecho real o

personal en favor del ESTADO NACIONAL, por decisión del órgano judicial

competente.

Que el desarrollo de una gestión eficiente y transparente de reintegro

a la sociedad de recursos mal habidos conlleva numerosos beneficios, en

tanto afecta directamente las estructuras financieras del crimen

organizado y otorga recursos para alcanzar el objetivo prioritario de

reparar a las víctimas.

Que la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO

(OCDE) y otros organismos internacionales, como el GRUPO DE ACCIÓN

FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), recomiendan que los Estados adopten

medidas para fortalecer la recuperación de activos y garantizar que

éstos sean utilizados para desarticular redes criminales y beneficiar a

instituciones públicas.

Que, en lo que atañe a la administración de los bienes decomisados, la

actual regulación concibe la gestión de tales bienes como un asunto

meramente logístico, sin considerar su potencialidad estratégica para

el fortalecimiento institucional.

Que con ese propósito, y a los efectos de optimizar los procesos de

identificación, custodia y administración de los recursos provenientes

de bienes cautelados y recuperados, como así también de promover su

reasignación eficiente, resulta conveniente conferir al MINISTERIO DE

JUSTICIA competencias relativas a la conservación y administración de

los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL, tanto

en el marco de procesos penales de competencia de la justicia nacional

y federal, como en los procesos de extinción de dominio previstos por

el Decreto N° 62/19.

Que dicha asignación de facultades reconoce el carácter estratégico que

revisten los bienes recuperados del delito como herramientas para el

fortalecimiento de la justicia penal y la lucha contra el crimen

organizado, permitiendo al MINISTERIO DE JUSTICIA asumir un rol

proactivo y especializado en su gestión.

Que esta decisión se inscribe en un proceso más amplio de modernización

institucional orientado a dotar al ESTADO NACIONAL de mecanismos

ágiles, eficaces y transparentes para la recuperación, administración y

disposición de activos provenientes de actividades ilícitas, asegurando

su reinversión en políticas públicas que refuercen el sistema de

justicia, la seguridad ciudadana y la reparación a las víctimas.

Que el nuevo encuadre normativo tiene por objeto consolidar una

estructura institucional que centralice en el MINISTERIO DE JUSTICIA

las referidas administración y conservación de los bienes cautelados y

recuperados, en coordinación con otros organismos competentes, como la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en lo que respecta a la

enajenación o concesión para la explotación comercial de los bienes.

Que la especialización técnica, la cercanía funcional con el PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y la experiencia

en la articulación interinstitucional posicionan al MINISTERIO DE

JUSTICIA como la cartera idónea para llevar adelante la administración

y conservación de estos bienes, en línea con los estándares

internacionales recomendados por la OCDE y el GAFI.

Que esta delimitación funcional responde a la necesidad de optimizar

las capacidades institucionales del ESTADO NACIONAL, fortaleciendo la

articulación entre áreas técnicas especializadas y asegurando que los

procedimientos de administración y disposición se realicen bajo

mecanismos ágiles, transparentes y profesionalizados.

Que la ausencia de un régimen unificado y sistemático ha generado

históricamente desafíos significativos en cuanto a la trazabilidad,

mantenimiento, rentabilidad, aprovechamiento estratégico y disposición

oportuna de estos bienes, con impacto negativo tanto en el erario

público como en la capacidad del ESTADO NACIONAL para utilizar dichos

activos en el fortalecimiento de políticas públicas vinculadas a la

seguridad, la justicia y la reparación de derechos afectados por el

delito.

Que el establecimiento de un procedimiento administrativo claro permite

una mayor transparencia y rendición de cuentas por el uso de los

recursos y el despliegue de estrategias.

Que, en consecuencia, se hace imperativo establecer un régimen

normativo integral que regule los procedimientos, criterios y

responsabilidades institucionales en torno a la conservación,

administración y disposición de los bienes provenientes de actividades

ilícitas, asegurando su trazabilidad, su incorporación efectiva al

patrimonio público y su destino conforme a los principios de justicia,

transparencia y eficiencia institucional.

Que, en ese orden de ideas, se propicia aprobar el “RÉGIMEN DE

CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES

DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES

DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”, con el

fin de establecer un procedimiento ágil y eficiente a tal efecto.

Que, en el marco del nuevo Régimen, se prevé la confección de un

inventario público y actualizado, con trazabilidad de los bienes y sus

producidos, en miras a garantizar la transparencia en todas las etapas

del proceso, desde la recepción del bien hasta la distribución final de

los recursos generados por su disposición por el órgano competente, con

el objeto de facilitar el control ciudadano e incrementar la confianza

en las instituciones estatales.

Que a fin de sostener la operatividad y la calidad de los procesos de

enajenación o concesión para explotación comercial de los bienes

alcanzados por el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN

DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y

RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que se aprueba por el presente decreto, cuya

competencia corresponde a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO (AABE), deviene necesario modificar el límite establecido en el

artículo 10, inciso 5) del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias,

estableciéndolo en el CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del bien, en

miras de no afectar la distribución del producido de las ventas de

éstos bienes entre los organismos intervinientes, ni de desnaturalizar

la finalidad pública del nuevo régimen, conforme los principios de

eficiencia, sostenibilidad institucional y transparencia.

Que, asimismo, resulta pertinente crear un CONSEJO DE BIENES

RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, en el ámbito del MINISTERIO

DE JUSTICIA, que funcionará como órgano colegiado de supervisión,

evaluación y toma de decisiones respecto de los bienes recuperados y

cautelados en favor del ESTADO NACIONAL.

Que, a los efectos de llevar adelante las innovaciones aquí

introducidas, corresponde realizar adecuaciones a la normativa vigente

en la materia.

Que la magnitud, complejidad y expansión del crimen organizado, así

como las deficiencias estructurales del régimen actual de recuperación,

administración y disposición de los bienes provenientes de actividades

ilícitas, configuran una situación de excepcionalidad que no admite

demora en la adopción de medidas urgentes por parte del ESTADO NACIONAL.

Que la situación de emergencia que atraviesa el sistema de justicia

federal, particularmente en materia de infraestructura edilicia y

tecnológica, torna imprescindible adoptar medidas urgentes que

garanticen su operatividad, en tanto pilar esencial del Estado de

Derecho y la lucha contra el crimen organizado.

Que actualmente la gestión de los bienes cautelados y recuperados del

delito se lleva a cabo de forma fragmentada y dispersa, limitando su

aprovechamiento estratégico y reduciendo su impacto potencial como

herramienta de fortalecimiento institucional.

Que el Régimen que se aprueba por el presente decreto establece una

escala para la distribución de los recursos provenientes de los bienes

recuperados, para garantizar que cada uno de los organismos

involucrados reciba una asignación adecuada y previsible, que

posibilite el fortalecimiento de sus capacidades operativas y mejore la

planificación presupuestaria.

Que, asimismo, la incorporación de los distintos organismos previstos

en la escala de distribución propuesta demuestra una mirada sistémica

del problema del delito y del uso de bienes recuperados, toda vez que

cada uno cumple una función estratégica diferente en la lucha contra el

delito y en la protección de derechos, por lo que su financiamiento

contribuye a una política criminal más efectiva y coordinada.

Que al destinarse prioritariamente el producido de la venta de bienes

cautelados o recuperados a la reparación de las víctimas, se coloca en

el centro a quienes han sufrido directamente las consecuencias del

delito, cumpliendo con principios internacionales sobre justicia

restaurativa.

Que el referido Régimen permite conformar un ecosistema funcional

integrado, a través del cual todos los actores del sistema de justicia

cuenten con recursos previsibles, trazables y transparentes,

indispensables para cumplir sus respectivas funciones.

Que el sistema acusatorio federal se basa en una lógica de articulación

funcional entre los distintos órganos que lo integran, lo que conlleva

que el fortalecimiento del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN debe

necesariamente ir acompañado del refuerzo institucional del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA

NACIÓN y de las FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, sin los cuales se ve

comprometida la calidad de las investigaciones, la eficacia procesal y

la tutela judicial efectiva.

Que en virtud de lo expuesto, la distribución que se prevé en el

Régimen que se aprueba mediante el presente decreto responde a una

perspectiva integral del sistema de justicia penal, que exige el

fortalecimiento coordinado de todos los actores institucionales para

asegurar una respuesta efectiva y articulada frente al delito, en

especial del proveniente del crimen organizado.

Que el Régimen aprobado por el presente decreto contempla asimismo la

asignación de recursos a otros organismos estratégicos como la UNIDAD

DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), el MINISTERIO DE JUSTICIA y la

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

(SEDRONAR), cuya intervención resulta estratégica para interrumpir y

desarticular los circuitos financieros del crimen organizado, para

garantizar la recuperación y trazabilidad de activos ilícitos, y para

atender integralmente las consecuencias sociales del delito, en

particular el impacto de las adicciones en sectores vulnerables.

Que el nuevo esquema no incrementa la presión sobre el presupuesto

nacional, sino que crea una fuente alternativa, transparente y

controlada de financiamiento, sustentada en activos de origen ilícitos

recuperados, lo cual responde a estándares internacionales y principios

de justicia restaurativa.

Que la implementación del nuevo Régimen no solo ordena y sistematiza un

conjunto normativo actualmente disperso, sino que amplía

sustancialmente el universo de bienes alcanzados por las medidas de

conservación, administración y disposición, al consolidar en una única

vía legal los recursos provenientes de procesos penales de la justicia

nacional y federal y de extinción de dominio, lo cual incrementa

significativamente el caudal disponible para su redistribución con

fines públicos, permitiendo así fortalecer de manera real y sostenida a

todos los actores del sistema de justicia y de seguridad.

Que en este sentido, la trazabilidad, los controles

interinstitucionales y la evaluación anual de los recursos distribuidos

impiden cualquier forma de arbitrariedad o discrecionalidad en su

asignación, asegurando que los fondos efectivamente se destinen al

cumplimiento de sus fines.

Que la carencia de un régimen normativo eficaz para la administración

de los bienes cautelados y recuperados, así como la ausencia de

mecanismos institucionales ágiles y especializados para su

aprovechamiento estratégico, ha derivado en una sistemática pérdida de

valor, deterioro y desaprovechamiento de activos de significativo

potencial económico, con efectos negativos directos sobre la capacidad

del Estado para financiar políticas públicas orientadas a la justicia,

la seguridad y la protección de derechos fundamentales.

Que esta problemática es especialmente ostensible en relación con el

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y ha sido advertida al MINISTERIO DE

JUSTICIA a través de los informes diagnósticos remitidos por la

PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN.

Que, de los informes referidos, surge que resulta necesario destinar

recursos para concretar las inversiones pendientes y consolidar, de ese

modo, la implementación del sistema acusatorio en el orden federal,

conforme al cronograma definido por el MINISTERIO DE JUSTICIA en razón

de lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 27.150 y sus

modificatorias.

Que el sistema acusatorio requiere la adopción de medidas inmediatas

para el fortalecimiento logístico, tecnológico y humano a fines de

garantizar el pleno ejercicio de la acción penal pública, la tutela

judicial efectiva y el respeto de las garantías constitucionales.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario derogar normativa

vigente que ha devenido en obsoleta, redundante o incompatible con el

Régimen que se aprueba por el presente decreto, a fin de evitar

superposiciones regulatorias, y dotar de coherencia y eficacia al marco

jurídico aplicable.

Que, en tal sentido, corresponde derogar la Ley N° 20.785, los

artículos 60, 61, 62 y 63 del ANEXO del Decreto N° 2670/15 y sus

modificatorios, y el Decreto N° 598/19.

Que el tiempo requerido para sancionar una ley mediante el trámite

ordinario del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tornaría ilusorio el objetivo de

implementar en forma inmediata un régimen unificado de administración

de bienes provenientes del delito, desaprovechando oportunidades

concretas de recuperación de valor y reinversión social de activos cuyo

mantenimiento en el tiempo conlleva costos crecientes e injustificados

para el erario público.

Que la urgencia de la medida que se propicia se ve acrecentada en razón

del grave déficit de las cuentas públicas que el país arrastra hace

muchos años y que las políticas llevadas adelante desde el 10 de

diciembre de 2023 están procurando revertir.

Que en el contexto señalado, la implementación de un sistema unificado,

ágil y eficiente para la gestión y el mejor aprovechamiento de los

bienes que resultan de las investigaciones llevadas adelante en el

marco de los procesos penales de las órbitas nacional y federal, así

como de los procesos de extinción de dominio, contribuirá, de manera

inmediata, al alivio de las finanzas públicas, máxime si se toma en

consideración la entidad de los bienes incautados en tiempos recientes

como resultado de los avances en la lucha contra la prácticas de

corrupción tan extendidas en las últimas décadas.

Que, en consecuencia, resulta indispensable recurrir a los mecanismos

previstos en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el referido artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1, 2, y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y

DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS

Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL

Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”, que como ANEXO I

(IF-2025-88566893-APN-UGA#MJ) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Créase el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL

ESTADO NACIONAL, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, como órgano

colegiado de supervisión, evaluación y toma de decisiones orientadas a

la coordinación interinstitucional, la asignación de recursos y el

seguimiento de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO

NACIONAL, cuya composición, funcionamiento y funciones se aprueban como

ANEXO II (IF-2025-88567096-APN-UGA#MJ), el que forma parte integrante

de este decreto.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso 29 al artículo 22 de la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992)

y sus modificatorias el siguiente:

“29. Entender en la administración y conservación de los bienes

cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de

los procesos penales de competencia de la justicia nacional y federal y

de los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62

del 21 de enero de 2019 y coordinar con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO (AABE) las acciones necesarias para su enajenación o

concesión para su explotación comercial”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería

jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho

público y privado.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el Órgano

Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes

muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva

la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando

no corresponda a otros organismos estatales.

Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación

de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y

recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y

en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62

del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE

JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o

concesión para su explotación comercial”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como inciso 23 al artículo 8° del Decreto N°

1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias el siguiente:

“23. Enajenar u otorgar la concesión para la explotación comercial de

los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados

en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los

procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21

de enero de 2019, según lo establecido en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD

ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:

1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la

disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO

NACIONAL.

5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de

servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e

individualizados, cuyo quantum no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5

%) del valor del bien.

6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos 1) a 5), provenientes de la gestión del organismo.

Lo recaudado en el marco de los incisos 4) y 5) se afectará

exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus

gastos corrientes”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los ingresos provenientes de la enajenación de los

inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,

transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o

personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o

transferencias de su uso ingresarán directamente a las cuentas del

TESORO NACIONAL.

Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo

anterior se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de

fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde

se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor

valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico

y/u otras estipulaciones que acuerden con estas, a pagos por obras

contratadas tanto por el Estado nacional, provincial y/o municipal, de

urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios

básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales

y/u otros proyectos.

Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los

ingresos provenientes de la enajenación de los bienes cautelados y

recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de los procesos

penales de competencia de la justicia nacional y federal y de los

procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21

de enero de 2019, y los ingresos provenientes de la constitución,

transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o

personales sobre los citados bienes cautelados y recuperados y de

locaciones, asignaciones o transferencias de su uso respecto de los

mismos, que se regirán según lo dispuesto en el RÉGIMEN DE

CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES

DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES

DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 1° del ANEXO del Decreto N° 2670

del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N°

1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que

tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e

inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con

independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de

los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL,

de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA

NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus

normas especiales.

Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación

de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y

recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y

en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62

del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE

JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o

concesión para su explotación comercial”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 59 del ANEXO del Decreto N° 2670

del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 59.- DISPOSICIÓN. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO se encuentra autorizada, en los términos del artículo 8°,

incisos 3. y 7. del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias y del

artículo 45 del presente ANEXO, a enajenar, previa coordinación con el

MINISTERIO DE JUSTICIA, los bienes que ingresen al patrimonio de los

organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, provenientes de

decomisos ordenados por resoluciones judiciales o en el marco de

procesos de extinción de dominio declarado por el PODER JUDICIAL DE LA

NACIÓN mediante subasta pública, aplicando a tales efectos las

disposiciones del Decreto N° 1023/01, sus modificatorias y

reglamentarios.

La coordinación entre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

y el MINISTERIO DE JUSTICIA se sujetará a lo normado por el RÉGIMEN DE

CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES

DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES

DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de

la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los

siguientes recursos:

a)

Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo

de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al

MINISTERIO DE JUSTICIA.

b)

Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

c)

Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de

la aplicación del Régimen Sancionatorio y de la suspensión del sumario

administrativo a prueba previsto en el Capítulo IV de esta ley.

d)

Los recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala

de distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD

ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

e)

El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los

delitos previstos en esta ley. Dichos valores serán entregados por el

Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o

resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), la cual es responsable de su devolución a

quien corresponda cuando así lo disponga una resolución firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior:

I. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los

delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que

tenga como precedente los citados delitos, que tendrán como destino

específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en

el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.364 y sus

modificatorias; y

II. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los

delitos normados por la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias, que será

destinado conforme a lo establecido en el artículo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b),

c), d) y e), se ordenará su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya

administración estará a su cargo.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 1026 de la Ley N° 22.415 –CÓDIGO ADUANERO– y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1026.- Las causas que correspondiere instruir por los delitos

previstos en la Sección XII, Título I, de este Código serán

sustanciadas:

a)

en sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas

privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y

876, apartado 1, en sus incisos a), b), d), e), h) e i), así como

también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de

seguridad;

b)

ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere

producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas

previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos c) y g), así

como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de

seguridad.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la

sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes

recuperados y del beneficio económico a que se refiere el artículo 30.

Los bienes recuperados o el producido de su venta se destinarán a la

lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la

rehabilitación de los afectados por el consumo, según la escala de

distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN

Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA

CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de

esta ley y a los bienes recuperados o al producido de su venta, por los

delitos previstos en la Sección XII, Título I -Delitos Aduaneros- de la

Ley Nº 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes,

precursores o productos químicos.

En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las

autoridades competentes entregarán las multas conforme a lo establecido

por esta ley.

En las causas de jurisdicción provincial, las multas, los beneficios

económicos y los bienes recuperados o el producido de su venta,

corresponderán a la provincia”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 26.364 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente

las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de

esta ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se

podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación

internacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en

causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la

presente norma, se afectarán a un Fondo de Asistencia Directa a las

Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la

Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial, según la

escala de distribución prevista en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD

ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo constituye una

excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine,

del Código Penal de la Nación”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 23.853 y sus modificatorias por el siguiente:

“b) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles

afectados al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN; efectos secuestrados en

causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; los

recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala de

distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN

Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA

CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; material de rezago;

publicaciones; cosas perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un

destino determinado se origine en causas judiciales”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 13 del ANEXO I del Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción

de dominio. En el marco de los procesos de extinción de dominio, la

conservación, administración y disposición de bienes cautelados y

recuperados se realizará de acuerdo a lo normado por el RÉGIMEN DE

CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES

DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES

DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.

ARTÍCULO 16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a la Autoridad de

Aplicación del Régimen aprobado por el artículo 1° de este decreto, la

cual funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 17.- Los órganos judiciales competentes deberán poner bajo

custodia, depósito y administración del MINISTERIO DE JUSTICIA, a

través de la Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD

ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, los bienes cautelados y

recuperados que hayan sido objeto de medidas judiciales en causas en

trámite o concluidas con sentencia firme.

A tal efecto, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA determinará los bienes que

conforman este universo mediante un relevamiento de los casos que

deberá presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo

improrrogable de SESENTA (60) días hábiles posteriores a la entrada en

vigencia del presente decreto.

La cesión de la administración, depósito y custodia de estos bienes en

favor del MINISTERIO DE JUSTICIA deberá materializarse dentro de los

TREINTA (30) días hábiles posteriores a la presentación del

relevamiento previsto en el párrafo anterior.

El MINISTERIO DE JUSTICIA asumirá la administración, depósito y

custodia efectiva de los bienes comprendidos en el relevamiento a

partir del día hábil siguiente a su cesión formal o, en su defecto, una

vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, requerirá al

órgano judicial competente, conjuntamente con el MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL, la inmediata entrega o puesta a disposición de los

bienes en favor del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 18.- Instrúyese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO y al MINISTERIO DE JUSTICIA a celebrar los convenios necesarios

para formalizar la cesión al MINISTERIO DE JUSTICIA de la

administración y custodia de los bienes cautelados y recuperados en

favor del ESTADO NACIONAL, en virtud de resoluciones dictadas por la

justicia nacional y/o federal, que al momento de la entrada en vigencia

del presente decreto se encuentren bajo la administración de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

A tal efecto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá

remitir al MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo de SESENTA (60)

días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente

decreto, un relevamiento detallado de dichos bienes, indicando en cada

caso si se ha otorgado algún permiso de uso, concesión sobre los

mismos, o si ha sido asignado en uso a un organismo o entidad del

Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 19.- Deróganse la Ley N° 20.785, los artículos 60, 61, 62 y 63

del ANEXO del Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus

modificatorios, y el Decreto N° 598 del 29 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 20.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/08/2025 N° 57966/25 v. 13/08/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO I

RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS

PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación y criterios aplicables

ARTÍCULO 1°.- El presente régimen será aplicable a la conservación,

administración y disposición de bienes provenientes de actividad

ilícita cautelados y recuperados el marco de los procesos penales de

competencia nacional y federal, y de los procesos de extinción de

dominio regulados en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Las medidas que se

adopten en relación con los bienes cautelados y recuperados se

ajustarán a criterios de eficiencia, celeridad, transparencia y

publicidad.

CAPÍTULO 2

Definiciones

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de este decreto se definen los siguientes términos:

a)

Autoridad de Aplicación: será la que oportunamente designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Administración: actividades destinadas al manejo, gestión y

utilización de los bienes, tendientes a su preservación, mantenimiento,

custodia y conservación, procurando su aprovechamiento más eficiente y

beneficioso en términos económicos y/o sociales.

c)

Conservación: medidas y acciones dirigidas a resguardar el estado

material y funcional de los bienes, evitando su deterioro o pérdida de

valor, con el fin de asegurar su integridad, disponibilidad y utilidad

futura.

d)

Disposición del bien cautelado: venta anticipada, o su destrucción, inutilización o abandono.

e)

Disposición del bien recuperado: venta para distribuir su producido, o su destrucción, inutilización o abandono.

f)

Bien: cosa de cualquier naturaleza, tanto inmueble como mueble,

registrable y no registrable, comprendida en una decisión judicial

dictada en el marco de lo establecido en el artículo 1° del presente

ANEXO I.

g)

Bien cautelado: bien proveniente de actividades presuntamente

ilícitas sujeto a medidas cautelares dictadas por el órgano judicial.

h)

Bien recuperado: bien respecto del cual el órgano judicial ha

declarado de modo definitivo la privación del derecho de propiedad, de

la posesión, de la tenencia, o de cualquier otro derecho real o

personal a favor del ESTADO NACIONAL. Esta denominación se aplica a los

bienes decomisados, a los bienes abandonados o entregados en favor del

ESTADO NACIONAL como parte de un acuerdo de suspensión del proceso a

prueba, a los bienes entregados como reparación integral o conciliación

respecto de hechos que sean de interés del ESTADO NACIONAL o lo

perjudiquen, y a los bienes comprendidos en los procesos de extinción

de dominio regidos por el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019.

i)

Producido: bien, beneficio, renta o ganancia provenientes directa o

indirectamente de actividades ilícitas, o de actividades lícitas

vinculadas con actividades ilícitas.

j)

Órgano judicial: juez u oficina judicial, según corresponda, en

razón de la competencia asignada al primero o a la segunda por el

ordenamiento procesal aplicable.

CAPÍTULO 3

Procedimiento inicial

ARTÍCULO 4°.- El órgano judicial competente deberá dar intervención al

MINISTERIO DE JUSTICIA y poner bajo su custodia y administración, a

través de la Autoridad de Aplicación, los bienes cautelados o

recuperados dentro de los CINCO (5) días posteriores al dictado de la

resolución respectiva.

Si se trata de bienes cautelados, el órgano judicial podrá disponer,

mediante resolución fundada, el diferimiento de la entrega a dicha

autoridad en función de la naturaleza de la medida, del interés del

proceso o de la necesidad de dejar a salvo los derechos de restitución

o indemnización del damnificado y de terceros.

La Autoridad de Aplicación coordinará con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO las acciones necesarias para la enajenación o para

la concesión para la explotación comercial de los bienes, y

establecerá, mediante la celebración de convenios, mecanismos de

cooperación técnica, cuando ello corresponda.

ARTÍCULO 5°.- Quedarán exceptuados de las disposiciones previstas en el artículo 4° los siguientes bienes:

a)

los que constituyen medios u objetos de prueba, mientras se

encuentren afectados al trámite del proceso judicial, excepto

disposición judicial en contrario;

b)

las armas de fuego, explosivos o materiales peligrosos para la

seguridad pública, que deben ser entregados al REGISTRO NACIONAL DE

ARMAS (RENAR), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL, o a la autoridad administrativa correspondiente.

Esta excepción no será aplicable a las armas de colección;

c)

las sustancias estupefacientes o psicotrópicos y los elementos

destinados a su elaboración o consumo, que deben ser destruidos a

través de la autoridad administrativa correspondiente, salvo que se les

dé otro destino de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 23.737 y sus

modificatorias;

d)

los ejemplares de la fauna silvestre que habita temporal o

permanentemente el territorio de la República Argentina, que deberán

ser puestos a resguardo a través de la autoridad administrativa

correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 22.421 y su

modificatoria; y

e)

aquellos bienes cuya exclusión se encuentre prevista por normas específicas.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el registro,

el inventario, el avalúo, la conservación, el cuidado y la

administración de los bienes comprendidos en el artículo 1° de este

ANEXO I. La enajenación o la concesión para la explotación comercial de

los referidos bienes se encontrarán a cargo de AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, debiendo proceder conforme a las

decisiones que al respecto adopte la Autoridad de Aplicación.

El MINISTERIO DE JUSTICIA tendrá a su cargo la distribución del

producido de la venta de los bienes cautelados y/o recuperados, de

conformidad con las normas establecidas en el presente.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir al MINISTERIO DE JUSTICIA

celebrar los contratos que considere necesarios para el eficaz y

eficiente cometido de las acciones encomendadas, de conformidad con las

normas aplicables en materia de contrataciones públicas. El costo de

los servicios deberá ser cubierto con el valor de la venta de los

bienes recuperados.

El CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL es órgano

colegiado de supervisión, evaluación y toma de decisiones orientadas a

la coordinación interinstitucional, la asignación de recursos y el

seguimiento de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO

NACIONAL. Sus decisiones deben ser implementadas por la Autoridad de

Aplicación.

CAPÍTULO 4

Administración y Custodia

ARTÍCULO 7°.- La custodia y administración de los bienes cautelados

estará dirigida únicamente a preservar su valor y asegurar las

condiciones necesarias para su disposición ulterior.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación coordinará con el órgano

judicial competente la puesta a disposición, guarda y administración de

los bienes cautelados y recuperados, y efectuará un detalle descriptivo

que deberá incluir, como mínimo y a los fines de su mejor

identificación, las siguientes especificaciones:

a)

naturaleza y características del bien, incluido un registro fotográfico que permita identificarlo de manera inequívoca;

b)

estado físico, mediante un informe sobre el grado de conservación de aquél y sus condiciones actuales; y

c)

cualquier documentación adicional que resulte de utilidad, como informes técnicos y otros registros pertinentes.

El órgano judicial ordenará la inscripción de las medidas ante los

registros correspondientes y adoptará las acciones indispensables para

preservar el bien en perfecto estado de uso y conservación antes de la

intervención de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas

conducentes para preservar los bienes cautelados o recuperados en

función de su naturaleza, según las siguientes directrices:

a)

los bienes muebles deberán ser custodiados y conservados en los

lugares que la Autoridad de Aplicación determine. Asimismo, deberá

asegurarse su trazabilidad;

b)

el dinero, las divisas, los títulos valores, las acciones, los

activos financieros, los cripto activos y las demás representaciones

virtuales susceptibles de valor deberán ser depositados en las cuentas

bancarias referidas en el artículo 24 de este ANEXO I destinadas a tal

fin, a nombre del MINISTERIO DE JUSTICIA, o en otra institución

financiera que sea adecuada para asegurar el resguardo del bien

respectivo;

c)

los bienes inmuebles podrán permanecer bajo depósito a cargo de

alguno de sus ocupantes, o ser asignados a un administrador o a quien

la Autoridad de Aplicación designe. Los administradores designados no

podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo, deberán conservarlos

en buen estado y responderán únicamente por su actuación ante la

Autoridad de Aplicación y el órgano judicial competente que haya

dispuesto la medida. En todos los casos, se deberán respetar los

derechos legítimos de terceros;

d)

las obras de arte, arqueológicas o históricas deberán ser

depositadas preferentemente en museos, centros o instituciones

culturales, previa opinión de la SECRETARÍA DE CULTURA dependiente de

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; y

e)

en el caso de unidades productivas, cualquiera sea su forma

jurídica, la Autoridad de Aplicación procurará la preservación de su

funcionamiento y, en caso de no haberse designado previamente, podrá

proponer al órgano judicial el nombramiento de un administrador

especializado, seleccionado del registro de profesionales auxiliares de

la justicia. Este administrador debe mantener el giro de las empresas o

establecimientos siempre que ello sea viable y no vulnere derechos de

terceros, y debe informar sobre la gestión a su cargo a la Autoridad de

Aplicación cada TRES (3) meses.

La Autoridad de Aplicación solicitará al órgano judicial que otorgue al

administrador las facultades necesarias para garantizar la continuidad

de los negocios en operación y la actuación con independencia respecto

del propietario, los órganos de administración, las asambleas de

accionistas o socios y cualquier otro órgano de la empresa.

ARTÍCULO 10.- El órgano judicial competente ordenará la anotación de

las medidas cautelares en los registros públicos respectivos. Dichas

medidas no requerirán reinscripción y se mantendrán vigentes hasta que

se ordene su levantamiento por orden judicial.

Si los bienes muebles registrables presentan alteraciones de marcas y

señas que impiden la anotación de la medida cautelar, la autoridad

registral competente realizará las gestiones necesarias para

individualizarlos y registrarlos transitoriamente a nombre del

MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 11.- Los recursos que se obtengan de la gestión de los bienes

deberán ser destinados a financiar su costo de mantenimiento y

administración. Si hubiera remanente, éste deberá ser depositado en la

institución bancaria o financiera mencionada en el inciso b) del

artículo 9° de este ANEXO I.

ARTÍCULO 12.- Si el bien cautelado o recuperado se halla fuera del

territorio nacional, la Autoridad de Aplicación deberá proceder de

conformidad con los tratados u otros instrumentos internacionales

aprobados y ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en la materia. En

estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar al MINISTERIO

DE JUSTICIA que coordine la intervención de organismos de otros Estados

que tengan entre sus competencias la administración y recuperación de

activos provenientes de actividades ilícitas.

ARTÍCULO 13.- Luego de adoptar las medidas de administración previstas

en el artículo 9° de este ANEXO I, la Autoridad de Aplicación deberá

realizar un análisis económico del bien respectivo según los siguientes

criterios:

a)

naturaleza, identificación y características del bien;

b)

estado del bien, a propósito de si se encuentra cautelado o recuperado;

c)

valor de tasación;

d)

gastos derivados del depósito, de la conservación y del mantenimiento;

e)

carácter perecedero, en su caso;

f)

depreciación por el desuso o el mero transcurso del tiempo;

g)

situación posesoria y dominial; y

h)

cargas que lo graven, en su caso.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar un

inventario general de los bienes cautelados y recuperados. Cada uno de

los bienes contará con un legajo en el que se incluirá la descripción

realizada por el órgano judicial y el análisis previsto en el artículo

13 de este Régimen.

CAPÍTULO 5

Enajenación o Concesión para la Explotación Comercial

ARTÍCULO 15.- Una vez efectuado el análisis económico previsto en el

artículo 13 de este ANEXO I, la Autoridad de Aplicación remitirá a la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO el informe

correspondiente, acompañado de la documentación necesaria para que ésta

proceda a la enajenación o a la concesión para la explotación comercial

del bien en cuestión, que deberá incluir, como mínimo:

a)

constancia de que el inmueble se encuentra desocupado;

b)

documento que acredite la titularidad dominial del ESTADO NACIONAL sobre el bien;

c)

indicación referida al destino que debe darse al bien (enajenación o concesión para su explotación comercial); y

d)

en caso de corresponder, constancia de las notificaciones efectuadas al Juzgado competente.

La Autoridad de Aplicación coordinará con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO las acciones necesarias para concretar la

enajenación o la concesión del bien para su explotación comercial.

ARTÍCULO 16.- Previa autorización del órgano judicial competente, la disposición de los bienes cautelados podrá consistir en:

a)

la venta anticipada; o

b)

la destrucción, la inutilización o el abandono.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación, previa aprobación del CONSEJO DE

BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, podrá solicitar la

autorización del órgano judicial para otorgar el permiso de uso

precario y gratuito del bien en favor de entidades de beneficencia

reconocidas legalmente.

ARTÍCULO 17.- El órgano judicial, a pedido de la Autoridad de

Aplicación, podrá autorizar la venta anticipada de los bienes

cautelados, en los siguientes casos:

a)

si se trata de bienes perecederos;

b)

si su propietario los ha abandonado expresa y voluntariamente;

c)

si los gastos de conservación y depósito son elevados en relación con la valuación del bien en cuestión;

d)

si el tiempo de conservación puede afectar gravemente su uso y funcionamiento; o

e)

si se trata de bienes que se deprecian sustancialmente con el transcurso del tiempo.

Dicha venta deberá ser realizada a través de los medios que la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO disponga al efecto, según la

normativa aplicable.

ARTÍCULO 18.- El órgano judicial, a pedido de la Autoridad de

Aplicación, podrá autorizar la destrucción, la inutilización o el

abandono de los bienes cautelados, en los siguientes casos:

a)

si su conservación es antieconómica y la venta anticipada genera erogaciones excesivas para el erario nacional; o

b)

si su mantenimiento es perjudicial para el medio ambiente o para la salud de las personas.

Si los bienes son de escaso o nulo valor, el órgano judicial podrá

autorizar el permiso de uso precario y gratuito del bien en favor de

entidades de beneficencia reconocidas legalmente.

ARTÍCULO 19.- La disposición de los bienes recuperados podrá consistir en:

a)

la venta para distribuir lo producido; o

b)

la destrucción, la inutilización o el abandono.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación, previa aprobación del CONSEJO DE

BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, podrá proceder a la

asignación del bien o a al otorgamiento del permiso de uso precario y

gratuito, según lo dispuesto por el artículo 21 de este Régimen.

ARTÍCULO 20.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá,

hacer efectiva la venta del bien recuperado u otorgar su concesión para

su explotación comercial en un plazo no mayor a SEIS (6) meses contados

desde la fecha en que la Autoridad de Aplicación le remita toda la

documentación necesaria a tal efecto.

ARTÍCULO 21.- Los miembros del CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR

DEL ESTADO NACIONAL podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, de

manera fundada, la asignación de los bienes recuperados que resulten

útiles para el desempeño de las funciones de los organismos a los que

representan. Dicha Autoridad deberá poner la solicitud a consideración

del referido Consejo, el cual deberá decidir la cuestión en la primera

reunión que se celebre luego del ingreso de la solicitud.

Cuando se trate de bienes sobre los cuales la Autoridad de Aplicación

hubiere determinado que no resultan rentables para el Estado Nacional

de conformidad con los criterios previstos en el artículo 13 del

presente, las organizaciones no gubernamentales comprometidas con la

reutilización social de los bienes provenientes de actividades ilícitas

podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación el otorgamiento del

permiso de uso precario y gratuito del bien, y tendrán derecho a

solicitar información sobre el inventario general de bienes. La

viabilidad del proyecto deberá ser evaluada por el CONSEJO DE BIENES

RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, que se pronunciará al

respecto en la primera reunión que se celebre luego del ingreso de la

solicitud.

Si el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL

aprobara la solicitud, la Autoridad de Aplicación asignará el bien u

otorgará el permiso de uso precario y gratuito al organismo

correspondiente, previa tasación de éste, la que deberá realizarse

dentro de los TREINTA (30) días, contados a partir de la aprobación de

la solicitud.

El valor de los bienes asignados a alguno de los organismos

representados en el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO

NACIONAL deberá deducirse del monto a distribuir, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 24 del presente ANEXO I.

Una vez deducido el valor total del bien, de corresponder, la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá instrumentar la

transferencia de dominio pertinente. Desde ese momento, el bien se

regirá por la normativa general de administración y disposición de

bienes que aplica al referido organismo.

ARTÍCULO 22.- Los bienes que no se hayan asignado o sobre los cuales no

se hubiese otorgado un permiso de uso en los términos del artículo 21

de este ANEXO I deberán ser concesionados para su explotación comercial

o enajenados por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,

según la decisión adoptada por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación deberá solicitar autorización

al CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL para

proceder a la destrucción, a la inutilización o al abandono de los

bienes recuperados, en los siguientes casos:

a)

si el mantenimiento de los bienes es antieconómico y su conservación

genera erogaciones excesivas para el erario público en relación con el

precio de venta;

b)

si se han realizado TRES (3) procedimientos de venta consecutivos sin que se registren ofertas admisibles; y

c)

si su mantenimiento es perjudicial para el medio ambiente o para la salud pública.

CAPÍTULO 6

Distribución

ARTÍCULO 24.- El producido de la venta de los bienes recuperados deberá

destinarse, en primer término, a la reparación de las víctimas del

delito, conforme lo determine el órgano judicial interviniente en la

causa correspondiente.

A los fines del presente artículo, se entenderá por víctimas a las

personas expresamente identificadas como tales en la sentencia judicial

respectiva.

El remanente de los fondos, luego de efectuada la reparación

mencionada, y previa deducción de los gastos de la regularización

catastral registral y/o dominial, inscripción, mantenimiento y

administración, y satisfechos los aranceles, tasas y comisiones que

deba percibir la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por su

gestión, será distribuido anualmente entre los organismos que integran

el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, conforme

los siguientes porcentajes:

a)

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

b)

VEINTE POR CIENTO (20%) al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN;

c)

DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) a las FUERZAS DE SEGURIDAD dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;

d)

DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) al MINISTERIO DE JUSTICIA;

e)

DIEZ POR CIENTO (10%) al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN;

f)

DIEZ POR CIENTO (10%) a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),

organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA;

g)

CINCO POR CIENTO (5%) a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE

DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR) dependiente del MINISTERIO DE

SALUD; y

h)

CINCO POR CIENTO (5%) a la asistencia de las víctimas de trata de

personas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, segundo

párrafo, de la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y

Asistencia a sus Víctimas N° 26.364 y sus modificatorias.

Los fondos correspondientes a los órganos mencionados en los incisos

a), b) y e) deberán destinarse prioritariamente a inversiones en

infraestructura, tecnología y mejoras operativas que contribuyan al

fortalecimiento del sistema de justicia penal federal. Dichos fondos no

podrán destinarse a gastos corrientes o a la contratación de recursos

humanos bajo ninguna modalidad, salvo en el caso de proyectos o

programas debidamente justificados que guarden estricta vinculación con

los fines establecidos en el presente artículo.

A efectos de garantizar una adecuada gestión, la trazabilidad contable

y posterior distribución conforme a lo previsto en el presente régimen,

el MINISTERIO DE JUSTICIA deberá organizar y administrar de manera

separada los acervos constituidos por:

1.

Los ingresos originados en bienes decomisados en causas tramitadas ante la justicia nacional; y

2.

Los ingresos originados en bienes decomisados o bienes cuyo dominio

fuera declarado extinguido en el marco del Decreto N° 62/19, en virtud

de resoluciones judiciales dictadas por la justicia federal.

A tal fin, el MINISTERIO DE JUSTICIA habilitará y mantendrá operativas

dos cuentas bancarias diferenciadas, en el marco de la Cuenta Única del

Tesoro, a través de las cuales se canalizarán los respectivos fondos.

Los acervos son independientes entre sí, y la distribución de los

recursos provenientes de uno de éstos no produce efectos sobre el otro.

ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación deberá elevar, en el mes de

octubre de cada año, un informe al titular del MINISTERIO DE JUSTICIA,

relativo a la gestión de los bienes cautelados y recuperados durante el

período en curso. Dicho informe tendrá como finalidad permitir la

efectiva distribución de los montos correspondientes a los organismos

representados en el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO

NACIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 24 de este ANEXO I.

Sobre la base de lo informado por la Autoridad de Aplicación, el

MINISTERIO DE JUSTICIA procederá a efectuar la distribución de los

montos respectivos.

En caso de que alguno de los organismos integrantes del CONSEJO DE

BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL hubiere recibido un

bien en los términos del artículo 21 de este Régimen, se aplicarán las

siguientes reglas:

a)

el valor de tasación del bien asignado será computado a los efectos

de garantizar el respeto de los porcentajes de distribución

establecidos en el artículo 24; y

b)

el referido valor de tasación deberá deducirse del monto que le correspondería en la distribución anual.

Si el valor de los bienes asignados excediere el monto correspondiente

al organismo en cuestión, el excedente deberá deducirse de los fondos

que le correspondan en la distribución del año subsiguiente.

Una vez concluido el proceso de distribución, la Autoridad de

Aplicación realizará el informe final que deberá contener la totalidad

de las gestiones realizadas, y deberá remitirlo en el plazo de TREINTA

(30) días hábiles administrativos al CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN

FAVOR DEL ESTAD NACIONAL.

El referido Consejo deberá analizar el informe final elaborado por la

Autoridad de Aplicación en la primera reunión que se celebre con

posterioridad a su presentación.

ARTÍCULO 26.- Los miembros del CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR

DEL ESTADO NACIONAL deben informar a éste anualmente acerca del destino

asignado a los fondos recibidos.

Los informes deben ser analizados por el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS

EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL en la primera reunión subsiguiente a la

fecha en que fueran presentados.

CAPÍTULO 7

Procedimiento de devolución

ARTÍCULO 27.- Si la autoridad judicial competente ordena la devolución

de los bienes cautelados o recuperados, la Autoridad de Aplicación

deberá informar esta cuestión al MINISTERIO DE JUSTICIA y al CONSEJO DE

BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, a fin de ponerlos a

disposición de las personas que tengan derecho a recibirlos, o su valor

monetario si fueron enajenados.

ARTÍCULO 28.- El órgano judicial competente deberá notificar

fehacientemente la devolución de los bienes a la persona habilitada

para recibirlos.

La persona receptora deberá comparecer ante la Autoridad de Aplicación

dentro del plazo establecido en la resolución judicial pertinente, a

fin de que ésta pueda hacer efectiva la resolución judicial. Si la

persona receptora injustificadamente no comparece, la Autoridad de

Aplicación deberá proceder, previa autorización del órgano judicial, de

conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del presente

ANEXO I.

La devolución de dinero o de otros instrumentos financieros referidos

en el artículo 9°, inciso b) de este ANEXO I, cautelados o recuperados,

deberá hacerse efectiva en la moneda en que éstos hayan sido

incautados, o en su valor equivalente en moneda nacional, calculado al

día previo al de su efectiva devolución. La determinación del cálculo

mencionado será establecida por el MINISTERIO DE JUSTICIA conforme a

mecanismos que contemplen la naturaleza del bien involucrado.

ARTÍCULO 29.- La devolución de los bienes cautelados o recuperados

comprenderá la entrega de los frutos, intereses o rendimientos que

éstos hayan producido o devengado.

ARTÍCULO 30.- Si los bienes cautelados han sido vendidos

anticipadamente según lo previsto en el artículo 17 de este ANEXO I, la

devolución comprenderá el valor de la venta, actualizado al momento de

la entrega, más los rendimientos generados a partir de la fecha de

venta. La entrega deberá efectuarse previa deducción de los gastos de

administración, conservación y disposición en los que haya incurrido el

MINISTERIO DE JUSTICIA y/o la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO, con inclusión de tributos, tasas y honorarios u otros conceptos

aplicables.

ARTÍCULO 31.- Si la devolución se refiere a bienes recuperados ya

vendidos, el MINISTERIO DE JUSTICIA deberá abonar a la persona

legitimada el monto de la venta, actualizado al momento de la entrega,

previa deducción de los gastos de conservación y administración en los

que haya incurrido y de los gastos de disposición a cargo de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Estos gastos incluyen tributos,

tasas y honorarios u otros conceptos aplicables.

Si la devolución se refiere a bienes recuperados asignados, o respecto

de los cuales se hubiese otorgado un permiso de uso precario y gratuito

según lo previsto en el artículo 21, o sobre los cuales se hubiese

otorgado una concesión para su explotación comercial, el MINISTERIO DE

JUSTICIA deberá abonar a la persona legitimada el valor de tasación del

bien, actualizado al momento de su devolución, previa deducción de los

gastos de conservación y administración en los que se hubiese

incurrido. Estos gastos incluyen tributos, tasas y honorarios u otros

conceptos aplicables.

ARTÍCULO 32.- El MINISTERIO DE JUSTICIA no será deudor ni se hará

responsable por el valor de los bienes cautelados o recuperados que

hayan sido destruidos, inutilizados o abandonados en los supuestos

previstos en el presente ANEXO I.

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ANEXO II

CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL

ARTÍCULO 1°.- El CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO

NACIONAL será convocado y presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA, por

medio del titular de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y se reunirá, por lo

menos, UNA (1) vez cada TRES (3) meses. El Consejo tendrá quorum para

sesionar cuando cuente con la presencia de más de la mitad de sus

miembros.

ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO

NACIONAL se integrará por SIETE (7) miembros de acuerdo a la siguiente

conformación:

a)

UN (1) representante de la Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE

CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES

DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES

DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO;

b)

UN (1) representante del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a ser designado por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA;

c)

UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;

d)

UN (1) representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL;

e)

UN (1) representante del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN;

f)

UN (1) representante de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),

organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA; y

g)

UN (1) representante de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE

DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR), dependiente del MINISTERIO DE

SALUD.

ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL tendrá las siguientes funciones:

a)

resolver las solicitudes de asignación de bienes recuperados

efectuadas por alguno de los órganos que lo integran, de conformidad

con lo previsto en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y

DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS

Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL

Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO e informar la decisión a la Autoridad de

Aplicación de dicho Régimen;

b)

resolver la viabilidad de los proyectos y de los pedidos de

otorgamiento de permisos uso precario y gratuito presentados por las

organizaciones no gubernamentales, en los términos que establezca el

RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES

PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS

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