AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-06-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 37
Historial de reformas JSON API

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 576/2020

DECNU-2020-576-APN-PTE - Prórroga. “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Régimen aplicable.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los

Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del

17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo

de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459

del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio

de 2020 y sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que,

como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la

normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de

2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró

el brote del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que

por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las

experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de

Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud

pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió

en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida

por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la

velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala

internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas

inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado

del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el

31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y

para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este

plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud

pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en

el visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante

los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con

ciertas modificaciones según el territorio, por el Decreto N° 520/20

hasta el 28 de junio del corriente año, inclusive.

Que todas

estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la expansión de

COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual y detección precoz de

casos y la implementación de las acciones de control ante casos con

menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la

velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla

más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del

sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del

mundo.

Que, durante el transcurso de estos más de CIEN (100)

días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento

social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la

capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos

y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,

tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha

dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado

por la pandemia de COVID-19.

Que a los fines estipulados en el

considerando precedente, la protección económica desplegada se vio

plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas

desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad

de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de

Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los

trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción

de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el

caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP).

A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de

bonos especiales para los sectores más vulnerables y los sectores que

trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la

epidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la

seguridad y de las fuerzas armadas.

Que, asimismo, se

establecieron excepciones al “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular para las personas afectadas

a diferentes actividades y servicios y se estableció el

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, todo ello mediante

los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 520/20, y las

Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20,

490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20,

766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20,

919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20,

1018/20, 1056/20, 1061/20 y 1075/20, entre otra normativa, con el fin

de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y,

también, para ir incorporando la realización de diversas actividades

económicas en los lugares donde la evolución de la situación

epidemiológica lo permitiera.

Que al día 27 de junio, según

datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se

confirmaron más de 9,6 millones de casos y 490 mil fallecidos en un

total de 216 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.

Que

la región de las Américas es la más afectada en este momento, donde se

observa que el 50% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, el 23% a BRASIL y solo el 1,1% a ARGENTINA, y que similar

distribución presenta el total de fallecidos donde el 52% corresponde a

los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 23% a BRASIL y el 0,5% a la ARGENTINA.

Que

la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 122 casos cada

100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.

Que

la tasa de letalidad al 26 de junio es de 2,1% y la tasa de mortalidad

es de 26,1 personas por millón de habitantes, manteniéndose la

Argentina dentro de los países con menor mortalidad en la región.

Que

nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y

presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta

diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el

OCHENTA COMA SIETE POR CIENTO (80,7%) de los departamentos del país,

donde vive el CUARENTA COMA OCHO POR CIENTO (40,8%) de la población, no

registra casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días, mientras

que solo el NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%) de los departamentos,

donde reside el CUARENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (42,6%) de la

población, tiene transmisión comunitaria.

Que las medidas

implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la

suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de

actividades no esenciales y el aislamiento social, preventivo y

obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para contener los brotes en

muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con

transmisión comunitaria sostenida, no se haya extendido la circulación

a la mayoría de los departamentos del país.

Que al momento de

disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel

nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era

de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su

mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días.

Al 6 de junio se estima que este valor era de QUINCE COMA CINCO (15,5)

días y al 26 de junio se estima en QUINCE COMA DOS (15,2), lo que

implica que el tiempo para duplicar casos es el mismo que VEINTE (20)

días previos, pero con un número de casos mucho mayor.

Que, en

la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, en

los últimos VEINTE (20) días se presentó un aumento acelerado de casos

del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%), un aumento

del NOVENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (95,6%) de personas fallecidas

y un aumento del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) de las personas

internadas en unidades de terapia intensiva por COVID-19.

Que el

CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de los casos de la región del AMBA se

confirmó en los últimos CATORCE (14) días, y que el porcentaje de

ocupación de camas, para la misma región, es del CINCUENTA Y CUATRO

COMA UNO POR CIENTO (54,1%).

Que el tiempo de duplicación de

casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de

junio, era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días y al 23 de junio es

de VEINTIDÓS COMA CUATRO (22,4) días.

Que en el resto de las

jurisdicciones se comenzaron a registrar algunos brotes, en varias

oportunidades ocasionados a partir de personas provenientes de la

región del AMBA.

Que las Ciudades de Bariloche, Trelew y Córdoba

lograron disminuir la transmisión comunitaria, presentando un

predominio de transmisión por conglomerados.

Que la Provincia

del Chaco continúa con transmisión comunitaria extendida en el

departamento de San Fernando y comenzó a registrar casos en varios

departamentos del interior.

Que, en atención a todo lo expuesto,

a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los

considerandos precedentes, al análisis de los indicadores

epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a

los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los

intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el

Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que conviven

distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en

materia epidemiológica, en nuestro país.

Que en este sentido,

sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las

zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus y

las que no presentan esta evidencia. En efecto, existe una provincia en

la que no se han confirmado casos de COVID-19; otras en donde hace más

de SIETE (7) días que no se registran nuevos contagios; otras con muy

pocos casos y que no se corresponden a contagios por circulación

comunitaria del virus; y también hay otras con brotes por conglomerados.

Que

el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido

en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y

específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y

demográfica, así como el agravamiento de la situación epidemiológica en

zonas muy determinadas del país, obliga al Estado Nacional a adoptar

decisiones en función de cada realidad.

Que la efectividad del

aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que más del

OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de

reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se

va habilitando como excepción.

Que, si bien han transcurrido más

de CIEN (100) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía

siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo

coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen

revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia

y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima

que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la

velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la

adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta,

en las zonas del país más afectadas.

Que sigue sin conocerse

todavía en el mundo un país que haya superado totalmente la epidemia en

forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún validarse en forma

categórica ninguna estrategia adoptada, máxime cuando las realidades

sociales, económicas y culturales son diversas. Por este motivo se debe

continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para

atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación

epidemiológica con características inusitadas y, en muchos aspectos,

desconocidas.

Que, como se ha venido sosteniendo en los

diferentes considerandos de los decretos que establecieron y

prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los

derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y

están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por

razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el

artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual

sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su

artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y

residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre

otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la

medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir

infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas

adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia

pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20,

se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada

“COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser

abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las

obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la

consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el

goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente,

legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios

científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y

acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho

interamericano de los derechos humanos.

Que la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en cuanto a la

razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco de

los Decretos Nros. 297/20, sus sucesivas prórrogas y 493/20, ha

manifestado que: “…En este sentido, la restricción a la libertad

ambulatoria para preservar la salud pública, y la reglamentación

dispuesta por la norma se encuentra motivada en forma razonable por

cuanto, como se explicó no se advierte otro mecanismo posible en este

estado del conocimiento científico, ni la parte lo ha explicitado o ha

brindado otras posibles opciones que demuestren que las medidas

dispuestas en la norma que impugna constituyan mecanismos arbitrarios

sin sustento científico o irracionales”. “…Las restricciones allí

impuestas a los derechos y garantías de todos los habitantes, de

acuerdo a las limitaciones según las jurisdicciones con distintas

intensidades de acuerdo a la situación sanitaria, están motivadas en

forma razonable como se señaló y con el fin de preservar la salud

pública.”, así como también que “…los decretos de necesidad y urgencia

cuestionados por la accionante no poseen tintes de arbitrariedad en

tanto los fines y medios utilizados demuestran la compatibilidad

constitucionalidad de las limitaciones a los derechos individuales

(artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la CN)”.(23588/2020/CA1 – “Blanco

Peña, M. L. s/habeas corpus” - CNCRIM Y CORREC – SALA V- 29/05/2020)

Que

el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se

dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de

COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción

a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho

colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En

efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas

obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento

dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en

su conjunto, ya que la salud pública, por las características de

contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y

nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma

más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, en función de las

medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde el

inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de clases

presenciales en todos los niveles y modalidades, el cierre de

fronteras, las restricciones al tránsito interurbano e

interjurisdiccional y la prohibición del turismo interno e

internacional, los resultados que se obtuvieron son alentadores, pero

no han logrado impedir que se haya incrementado la morbimortalidad en

algunos territorios de gran densidad poblacional y, en consecuencia,

aún persiste el riesgo de expansión, por lo que resulta de vital

importancia alcanzar un nivel más reducido de circulación de personas,

sobre todo en los lugares donde se verifica la mayor concentración de

casos de COVID-19.

Que, antes de decidir esta medida, el

Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron

una reunión con destacados expertos y destacadas expertas en

epidemiología y recibieron recomendaciones acordes con la conveniencia

y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el

“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas sin

transmisión comunitaria sostenida del virus, así como también, con los

alcances y las salvedades aquí establecidos, prorrogar el “Aislamiento

Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas donde existe transmisión

comunitaria sostenida del virus, hasta el día 17 de julio del corriente

año, inclusive.

Que, asimismo, los Gobernadores y las

Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES manifestaron la necesidad de contar con herramientas

imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus

jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo

cual se ve plasmado en la presente medida.

Que, por todo lo

expuesto, se prorroga con todas las finalidades y alcances allí

estipulados, hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, el Decreto N°

520/20 y sus normas complementarias.

Que, desde el día 1° de

julio y hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, se mantendrá el

“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas

las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en

los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean

transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma

positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con

base científica, estipulados en el artículo 3° del presente decreto.

Asimismo, se fortalecerá y prorrogará por igual plazo, la medida de

“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las

personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos

y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión

comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás

parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado

artículo.

Que el “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de

conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias

para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al

mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en

forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la

situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo

de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que

contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional.

Que, asimismo, resulta aconsejable

mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20,

respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente

enunciadas y vedadas, unas para el “distanciamiento social, preventivo

y obligatorio” y otras para el “asilamiento social, preventivo y

obligatorio”, conforme se indica en los artículos 10 y 19 del presente

decreto, con los alcances y salvedades allí estipuladas.

Que

resulta necesario establecer un nuevo marco normativo para todas

aquellas zonas en las que se registró un incremento en la velocidad de

aparición de casos, que pone en riesgo la capacidad del sistema

sanitario para dar la respuesta adecuada.

Que el aglomerado

urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35) partidos de la

PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el artículo 12 del

presente, el aglomerado urbano de la Ciudad de Neuquén de la PROVINCIA

DEL NEUQUÉN, el Departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO

NEGRO y todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO presentan

transmisión comunitaria sostenida, por lo cual requieren de un especial

abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí

deben dirigirse los mayores esfuerzos.

Que resulta necesario restringir la circulación de personas en las zonas más afectadas.

Que,

para ello, se suspende, a partir del día 1° de julio y hasta el día 17

de julio inclusive, la vigencia de distintas normas que fueron

exceptuando del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio a

distintas actividades y servicios, permaneciendo solo exceptuadas las

“esenciales”.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo

establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con

las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 13 del

presente decreto, se declaran “esenciales” a distintas actividades y

servicios y se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a ellas. Asimismo,

siempre y cuando el empleador o la empleadora garantice el traslado de

los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio

público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes,

también quedarán exceptuadas del cumplimiento del ASPO y de la

prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y

servicios que se encuentran enunciadas en el artículo 14 del presente

decreto.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el

presente decreto requieren la previa implementación de protocolos

aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación y se encuentren aprobados por este,

con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las

trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al

bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los

niños, las niñas y adolescentes, que deban cumplir el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, se mantendrá, con los alcances y

limitaciones establecidos en el artículo 21 del presente decreto, la

facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.

Que en

los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones

provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes se prevé que

los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias puedan decidir

nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO y de la prohibición de

circular, para personas afectadas a determinadas actividades

industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o

recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla

con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria

nacional.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del

AMBA determinada en el artículo 12 es considerada como una unidad a los

fines de contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que

se trata de un conglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que

los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados

urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus

SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su

expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS

MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad ASPO, la disposición de

nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y

a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el

Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previo

requerimiento del Gobernador o Gobernadora de Provincia o del Jefe de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la

autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier

actividad en dichos lugares, se exigirá que las empleadoras o los

empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras

sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En

todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de

funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente

autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo

previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se

deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que

deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la

Nación.

Que, por lo tanto, bajo la modalidad de “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” -ASPO- y en aglomerados urbanos,

partidos y departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes

-lo que incluye el AMBA-, seguirá siendo el MINISTERIO DE SALUD de la

Nación quien determina las condiciones que deben ser exigidas como

requisito previo a la habilitación de funcionamiento de determinadas

actividades.

Que todo el personal de la Administración Pública

Nacional que no se encuentra alcanzado por las excepciones previstas en

el presente decreto al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo

y obligatorio” realizará sus tareas, en tanto ello sea posible, desde

el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las

indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Que

dada la dinámica de la transmisión del SARS-CoV-2 y su impacto en

poblaciones vulneradas, las estrategias deben orientarse a la mayor

protección de estas personas, al control de brotes en instituciones

cerradas, personas que viven en situación de calle, barrios populares y

pueblos originarios, extremando las medidas de prevención y cuidado en

aquellos grupos con mayores dificultades para acceder a servicios

básicos o donde se verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.

Que

a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas

áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la

detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas

específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas

determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones

proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.

Que se

mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la

situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en

cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos

y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” como para el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que las

Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma

conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la

evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la

autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la

información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con

la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de

Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES

COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo

epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las

autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la

progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y

sociales según la situación en los diferentes territorios.

Que

las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se

encuentran obligadas a comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de

la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.

Que

corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en

las distintas jurisdicciones, tomando en cuenta parámetros definidos

(tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria,

sistema sanitario), se puede transitar entre “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” y “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, según la situación particular de cada aglomerado urbano,

departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o

retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación

epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.

Que

con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación

interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición

que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros

interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para

las personas que deban desplazarse para realizar determinadas

actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la

normativa vigente, que se mencionan en el artículo 13 del presente

decreto.

Que resulta imprescindible en todo el país, y

especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria

sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de

salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto

con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos

sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE

(14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos,

como medidas para lograr el control de la pandemia.

Que el

Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las

provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la

búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos,

como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el

territorio nacional.

Que también se mantienen vigentes, tanto

para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el

distanciamiento social, preventivo y obligatorio como por el

aislamiento social, preventivo y obligatorio, las previsiones de

protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de

SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los

grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte

indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos

estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar

de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su

similar N° 296/20.

Que, asimismo, la presente medida prorroga la

prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 17 de

julio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el

país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS

DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir

las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado

oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20,

493/20 y 520/20.

Que el sistema de salud público y privado en

las diferentes jurisdicciones continúa incrementando y mejorando sus

capacidades organizativas y de recursos para brindar atención adecuada

ante la progresiva e incremental demanda de casos en las zonas con

transmisión comunitaria.

Que las medidas que se establecen en el

presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan

necesarias para proteger la salud pública, y razonables y

proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que

enfrenta nuestro país.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que

la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención

del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL

PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en

el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley

N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas

resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser

expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que

la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO:

MARCO NORMATIVO

ARTÍCULO

1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el

objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación

indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de

pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con

fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia

sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en

atención a la situación epidemiológica existente en las distintas

regiones del país con relación al COVID-19.

TÍTULO DOS:

RÉGIMEN APLICABLE PARA LOS DÍAS 29 Y 30 DE JUNIO DE 2020

ARTÍCULO

2º.- PRÓRROGA DECRETO N° 520/20: Prorrógase hasta el día 30 de junio de

2020 inclusive, el Decreto N° 520/20 y sus normas complementarias.

TÍTULO TRES:

RÉGIMEN APLICABLE DESDE EL 1° HASTA EL 17 DE JULIO DE 2020 INCLUSIVE

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO

3º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la

medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los

términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que

residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y

departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en

forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1.

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por

la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión

comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.

3.

El tiempo de

duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a

QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por

la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado

cálculo.

En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos

que no cumplan estos requisitos se aplicará el artículo 11 y

concordantes del presente decreto.

La medida de “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 1° hasta el día

17 de julio de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 4º.- LUGARES ALCANZADOS

POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de

dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto

en el artículo 3°, los siguientes lugares:

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN

. Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto el aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén.

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto el de General Roca.

·

Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de

los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos

Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 12 del presente

decreto.

ARTÍCULO 5º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida

la circulación de las personas alcanzadas por la medida de

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el

artículo 3° del presente, por fuera del límite del departamento o

partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único

Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a

tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 25 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En

atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo

en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su

cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias

para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de

evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus

SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de

propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha

propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a

los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el

aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia

provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la

autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)

días.

ARTÍCULO 6º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la

vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las

personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)

metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse

asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las

superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los

protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de

las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO

7º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse

actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en

tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad

sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones

e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso

de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO

(50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en

atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo

en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su

cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de

determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su

realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus

SARS-CoV-2.

ARTÍCULO 8º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS,

ARTÍSTICAS Y SOCIALES. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades

deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las

reglas de conducta previstas en el artículo 6° y siempre que no

impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas.

Para

mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar

la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas,

comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS COMA

VEINTICINCO (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose

utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos

prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos

pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los

requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las

recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos

adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la

circulación del virus.

ARTÍCULO 9º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE

CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas

en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga

el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o

alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o

modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El

MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y

modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio

de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de

conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 10.- ACTIVIDADES

PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 3° del presente

decreto, quedan prohibidas las siguientes actividades:

1.

Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales,

culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con

concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.

2.

Práctica de

cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no

permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los

y las participantes.

3.

Cines, teatros, clubes, centros culturales.

4.

Servicio público de transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente

autorizados por el artículo 24 del presente.

5.

Turismo.

El

Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo. Las excepciones deberán

autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a

las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,

la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del

mencionado protocolo.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO

11.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el

día 1° de julio hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia

del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo

y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20, 493/20 y 520/20, exclusivamente para las personas que

residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los

departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan

positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos

en el artículo 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 12.- LUGARES

ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la

fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo

previsto en el artículo 11, los siguientes lugares:

· El

aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)

que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la

Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui,

Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio

Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín,

Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas

de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo,

Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San

Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO.

· El Departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.

. El aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.

ARTÍCULO

13.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del

presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del

Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20,

artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo

1º inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º

incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las

actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran

esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el

plazo previsto en el artículo 11, quedan exceptuadas de cumplir el

aislamiento social, preventivo y obligatorio.

1.

Personal de

Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria,

Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,

Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y

trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las

respectivas autoridades.

3.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4.

Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno

argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones

Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones

Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados

ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que

necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a

adolescentes.

6.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7.

Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros

y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que

signifiquen reunión de personas.

8.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9.

Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10.

Personal afectado a obra pública.

11.

Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de

proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.

Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12.

Industrias

de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y

limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos

sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión

Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del

Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se

entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los

sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y

limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos

sanitarios.

13.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14.

Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15.

Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16.

Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17.

Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19.

Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20.

Servicios de lavandería.

21.

Servicios postales y de distribución de paquetería.

22.

Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23.

Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de

Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de

Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,

combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de

combustibles y generadores de energía eléctrica.

24.

Sociedad

del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte

de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25.

Operación de Centrales

Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria.

Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con

dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y

locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario.

Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a

los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos

de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y

10 y artículo 2°.

26.

Inscripción, identificación y

documentación de personas, en los términos de la Decisión

Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27.

Circulación

de personas con discapacidad y profesionales que las atienden.

Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema

de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N°

490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28.

Actividad registral

nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas.

Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas.

Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de

género. Atención médica y odontológica programada, de carácter

preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno

previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por

imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno

previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N°

524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30.

Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-,

en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20 artículo 2°,

inciso 1.

ARTÍCULO 14.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO

DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del

cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la

prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y

servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el

empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y

trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de

pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

1.

Industrias que se

realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de

biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión

Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

2.

Venta

de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y

comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas

de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria

vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y

comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de

mantenimiento y fumigación. Todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5 y 6.

3.

Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y

bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las

fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las

prestaciones de salud o al personal con autorización para circular,

conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para

automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de

entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación

de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las

fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las

prestaciones de salud o al personal con autorización para circular,

conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos

informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio.

Todo ello en los términos de la Decisión Administración N° 490/20,

artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

4.

Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

5.

Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras

que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se

encuentre ubicada en lugares alcanzados por el artículo 11, deberán

solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios

minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta

telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con

clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio.

Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que

permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a

los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá

realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en

forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los

términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos

4, 8 y 10.

6.

Personal afectado a la actividad de demolición y

excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo

1° Anexo I punto 5 y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

7.

Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran

clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos, en los

términos de la Decisión Administrativa N°1056/20.

ARTÍCULO 15.-

PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios

autorizados en el marco de los artículos 13 y 14 de este decreto solo

podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la

autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD

de la Nación y se encuentren aprobados por este.

En todos los

casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las

condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad

sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las

trabajadoras.

ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES

EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS

MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y

partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el

artículo 11 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras

de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular con el fin de autorizar actividades industriales, de

servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello,

deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria

provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad

respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

Al

disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma

inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de

Ministros.

Los Gobernadores y Gobernadoras podrán dejar sin

efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación

epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 17.-

AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y

DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los

aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL

(500.000) habitantes alcanzados por el artículo 11 del presente

decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de

Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de

Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de

Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas

excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la

realización de actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la

aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que

se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,

pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”

establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa

complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara

con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se

deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo,

el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas

por la autoridad sanitaria nacional.

El Jefe de Gabinete de

Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando

la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la

evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de

riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que

también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo

propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.

El

Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al citado Anexo

nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se

autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el

traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización

del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y

subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor

urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el

servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos

transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o pasajera. En todos los

casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE

TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 18.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN

PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las

excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la

prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente

decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad

autorizada.

ARTÍCULO 19.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA

VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan

prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 11 del

presente decreto, las siguientes actividades:

1.

Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2.

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,

deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la

concurrencia de personas.

3.

Centros comerciales, cines,

teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares,

gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la

concurrencia de personas.

4.

Servicio Público de Transporte de

pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para

los casos previstos en el artículo 24 de este decreto.

5.

Turismo. Apertura de parques y plazas.

Solo

el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la

autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando

el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la

que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del

mencionado protocolo.

ARTÍCULO 20.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores

pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector

público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se

encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el presente

decreto y estén obligados a cumplir con el “aislamiento social,

preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus

lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea

posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de

conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica

correspondiente.

ARTÍCULO 21.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS:

Prorrógase hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia del

artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros.

459/20, 493/20 y 520/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES

COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA

EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 22.-

MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES

SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán

realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el

monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones

sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD

de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la

trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para

atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de

información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, si un Gobernador o una

Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica

o sanitaria en un departamento o partido determinado de su

jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de

proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya

de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las

disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma

temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el

artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- VERIFICACIÓN DE

CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y

SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD

de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o

departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del

artículo 3° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá

informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL,

el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del

artículo 11 y concordantes del presente decreto, que disponen el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en

cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 11.

Si

se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 3° del presente

decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que

estuviere incluido en las previsiones del artículo 11, la autoridad

Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,

en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del

Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular

respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la

aplicación del artículo 3° y concordantes del presente decreto. El Jefe

de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la

autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se

detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de

Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación

General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud

Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una

excepción en los lugares alcanzados por los artículos 3° y 11 del

presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la

Nación.

ARTÍCULO 24.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE

PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los

criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte

público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y

ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del

servicio de transporte público de pasajeros interurbano e

interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las

personas que deban desplazarse para realizar las actividades

contempladas en el artículo 13 del presente decreto.

El Jefe de

Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de

Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de

Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para

ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.

Los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la

situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso

del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que

no estén contempladas en el artículo 13, exclusivamente en los lugares

de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el

artículo 3° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 25.-

LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular

las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la

condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones

establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban

cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su

modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 26.- PERSONAS

EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los trabajadores y las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los

grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable

para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del

deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la

Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.

ARTÍCULO

27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles

permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares

estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con

sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo

y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la

emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO

28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las

jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en

coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una

en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de

fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas

previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las

normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus

normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN

DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de

infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de

otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el

marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de

inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la

autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y

concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá

disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en

infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su

retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de

evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud

pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 30.-

FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los

artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 17 de julio de

2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su

vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20 y

520/20.

ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS:

Prorrógase hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia de

las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20, en cuanto resulten aplicables

a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 32.- SUSPENSIÓN

DE NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Suspéndese, desde el 1° de julio hasta el 17

de julio de 2020, la vigencia de toda otra norma que no esté

contemplada en los artículos 13 y 14, que autorice excepciones al

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular, en los lugares regidos por el artículo 11 y concordantes del

presente decreto.

TÍTULO CUATRO:

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO

33.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET:

Prorrógase hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, lo dispuesto en el

segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.

ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 29 de junio de 2020.

ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO

37.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO

OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo

Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín

Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés

Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina

Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo

  • Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto

Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens

e. 29/06/2020 N° 25706/20 v. 29/06/2020

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.