AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 576/2020
DECNU-2020-576-APN-PTE - Prórroga. “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Régimen aplicable.
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020
VISTO
el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo
de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459
del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio
de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que,
como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la
normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de
2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró
el brote del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que
por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las
experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de
Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud
pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió
en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que la
velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas
inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado
del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el
31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y
para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este
plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud
pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en
el visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante
los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con
ciertas modificaciones según el territorio, por el Decreto N° 520/20
hasta el 28 de junio del corriente año, inclusive.
Que todas
estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la expansión de
COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual y detección precoz de
casos y la implementación de las acciones de control ante casos con
menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la
velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla
más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del
sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del
mundo.
Que, durante el transcurso de estos más de CIEN (100)
días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento
social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la
capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos
y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,
tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha
dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado
por la pandemia de COVID-19.
Que a los fines estipulados en el
considerando precedente, la protección económica desplegada se vio
plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas
desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad
de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de
Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los
trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción
de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el
caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP).
A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de
bonos especiales para los sectores más vulnerables y los sectores que
trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la
epidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la
seguridad y de las fuerzas armadas.
Que, asimismo, se
establecieron excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular para las personas afectadas
a diferentes actividades y servicios y se estableció el
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, todo ello mediante
los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 520/20, y las
Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20,
490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20,
766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20,
919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20,
1018/20, 1056/20, 1061/20 y 1075/20, entre otra normativa, con el fin
de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y,
también, para ir incorporando la realización de diversas actividades
económicas en los lugares donde la evolución de la situación
epidemiológica lo permitiera.
Que al día 27 de junio, según
datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se
confirmaron más de 9,6 millones de casos y 490 mil fallecidos en un
total de 216 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.
Que
la región de las Américas es la más afectada en este momento, donde se
observa que el 50% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, el 23% a BRASIL y solo el 1,1% a ARGENTINA, y que similar
distribución presenta el total de fallecidos donde el 52% corresponde a
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 23% a BRASIL y el 0,5% a la ARGENTINA.
Que
la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 122 casos cada
100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.
Que
la tasa de letalidad al 26 de junio es de 2,1% y la tasa de mortalidad
es de 26,1 personas por millón de habitantes, manteniéndose la
Argentina dentro de los países con menor mortalidad en la región.
Que
nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta
diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el
OCHENTA COMA SIETE POR CIENTO (80,7%) de los departamentos del país,
donde vive el CUARENTA COMA OCHO POR CIENTO (40,8%) de la población, no
registra casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días, mientras
que solo el NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%) de los departamentos,
donde reside el CUARENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (42,6%) de la
población, tiene transmisión comunitaria.
Que las medidas
implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la
suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de
actividades no esenciales y el aislamiento social, preventivo y
obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para contener los brotes en
muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con
transmisión comunitaria sostenida, no se haya extendido la circulación
a la mayoría de los departamentos del país.
Que al momento de
disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel
nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era
de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su
mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días.
Al 6 de junio se estima que este valor era de QUINCE COMA CINCO (15,5)
días y al 26 de junio se estima en QUINCE COMA DOS (15,2), lo que
implica que el tiempo para duplicar casos es el mismo que VEINTE (20)
días previos, pero con un número de casos mucho mayor.
Que, en
la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, en
los últimos VEINTE (20) días se presentó un aumento acelerado de casos
del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%), un aumento
del NOVENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (95,6%) de personas fallecidas
y un aumento del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) de las personas
internadas en unidades de terapia intensiva por COVID-19.
Que el
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de los casos de la región del AMBA se
confirmó en los últimos CATORCE (14) días, y que el porcentaje de
ocupación de camas, para la misma región, es del CINCUENTA Y CUATRO
COMA UNO POR CIENTO (54,1%).
Que el tiempo de duplicación de
casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de
junio, era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días y al 23 de junio es
de VEINTIDÓS COMA CUATRO (22,4) días.
Que en el resto de las
jurisdicciones se comenzaron a registrar algunos brotes, en varias
oportunidades ocasionados a partir de personas provenientes de la
región del AMBA.
Que las Ciudades de Bariloche, Trelew y Córdoba
lograron disminuir la transmisión comunitaria, presentando un
predominio de transmisión por conglomerados.
Que la Provincia
del Chaco continúa con transmisión comunitaria extendida en el
departamento de San Fernando y comenzó a registrar casos en varios
departamentos del interior.
Que, en atención a todo lo expuesto,
a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los
considerandos precedentes, al análisis de los indicadores
epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a
los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los
intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el
Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que conviven
distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en
materia epidemiológica, en nuestro país.
Que en este sentido,
sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las
zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus y
las que no presentan esta evidencia. En efecto, existe una provincia en
la que no se han confirmado casos de COVID-19; otras en donde hace más
de SIETE (7) días que no se registran nuevos contagios; otras con muy
pocos casos y que no se corresponden a contagios por circulación
comunitaria del virus; y también hay otras con brotes por conglomerados.
Que
el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido
en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y
específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica, así como el agravamiento de la situación epidemiológica en
zonas muy determinadas del país, obliga al Estado Nacional a adoptar
decisiones en función de cada realidad.
Que la efectividad del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que más del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de
reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se
va habilitando como excepción.
Que, si bien han transcurrido más
de CIEN (100) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía
siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo
coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen
revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia
y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima
que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la
velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la
adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta,
en las zonas del país más afectadas.
Que sigue sin conocerse
todavía en el mundo un país que haya superado totalmente la epidemia en
forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún validarse en forma
categórica ninguna estrategia adoptada, máxime cuando las realidades
sociales, económicas y culturales son diversas. Por este motivo se debe
continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para
atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación
epidemiológica con características inusitadas y, en muchos aspectos,
desconocidas.
Que, como se ha venido sosteniendo en los
diferentes considerandos de los decretos que establecieron y
prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los
derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por
razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su
artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que en igual
sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y
residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre
otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que todas las medidas
adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia
pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20,
se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada
“COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser
abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las
obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la
consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el
goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente,
legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y
acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho
interamericano de los derechos humanos.
Que la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en cuanto a la
razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco de
los Decretos Nros. 297/20, sus sucesivas prórrogas y 493/20, ha
manifestado que: “…En este sentido, la restricción a la libertad
ambulatoria para preservar la salud pública, y la reglamentación
dispuesta por la norma se encuentra motivada en forma razonable por
cuanto, como se explicó no se advierte otro mecanismo posible en este
estado del conocimiento científico, ni la parte lo ha explicitado o ha
brindado otras posibles opciones que demuestren que las medidas
dispuestas en la norma que impugna constituyan mecanismos arbitrarios
sin sustento científico o irracionales”. “…Las restricciones allí
impuestas a los derechos y garantías de todos los habitantes, de
acuerdo a las limitaciones según las jurisdicciones con distintas
intensidades de acuerdo a la situación sanitaria, están motivadas en
forma razonable como se señaló y con el fin de preservar la salud
pública.”, así como también que “…los decretos de necesidad y urgencia
cuestionados por la accionante no poseen tintes de arbitrariedad en
tanto los fines y medios utilizados demuestran la compatibilidad
constitucionalidad de las limitaciones a los derechos individuales
(artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la CN)”.(23588/2020/CA1 – “Blanco
Peña, M. L. s/habeas corpus” - CNCRIM Y CORREC – SALA V- 29/05/2020)
Que
el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se
dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de
COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción
a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho
colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En
efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento
dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en
su conjunto, ya que la salud pública, por las características de
contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y
nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma
más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, en función de las
medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde el
inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de clases
presenciales en todos los niveles y modalidades, el cierre de
fronteras, las restricciones al tránsito interurbano e
interjurisdiccional y la prohibición del turismo interno e
internacional, los resultados que se obtuvieron son alentadores, pero
no han logrado impedir que se haya incrementado la morbimortalidad en
algunos territorios de gran densidad poblacional y, en consecuencia,
aún persiste el riesgo de expansión, por lo que resulta de vital
importancia alcanzar un nivel más reducido de circulación de personas,
sobre todo en los lugares donde se verifica la mayor concentración de
casos de COVID-19.
Que, antes de decidir esta medida, el
Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron
una reunión con destacados expertos y destacadas expertas en
epidemiología y recibieron recomendaciones acordes con la conveniencia
y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el
“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas sin
transmisión comunitaria sostenida del virus, así como también, con los
alcances y las salvedades aquí establecidos, prorrogar el “Aislamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas donde existe transmisión
comunitaria sostenida del virus, hasta el día 17 de julio del corriente
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