AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-06-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 576/2020

DECNU-2020-576-APN-PTE - Prórroga. “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Régimen aplicable.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020

VISTO

el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los

Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del

17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo

de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459

del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio

de 2020 y sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que,

como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la

normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de

2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró

el brote del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que

por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las

experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de

Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud

pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió

en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida

por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la

velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala

internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas

inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado

del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social,

preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el

31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y

para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este

plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud

pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en

el visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante

los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con

ciertas modificaciones según el territorio, por el Decreto N° 520/20

hasta el 28 de junio del corriente año, inclusive.

Que todas

estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la expansión de

COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual y detección precoz de

casos y la implementación de las acciones de control ante casos con

menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la

velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla

más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del

sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del

mundo.

Que, durante el transcurso de estos más de CIEN (100)

días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento

social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la

capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos

y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,

tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha

dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado

por la pandemia de COVID-19.

Que a los fines estipulados en el

considerando precedente, la protección económica desplegada se vio

plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas

desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad

de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de

Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los

trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción

de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el

caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP).

A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de

bonos especiales para los sectores más vulnerables y los sectores que

trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la

epidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la

seguridad y de las fuerzas armadas.

Que, asimismo, se

establecieron excepciones al “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular para las personas afectadas

a diferentes actividades y servicios y se estableció el

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, todo ello mediante

los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 520/20, y las

Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20,

490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20,

766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20,

919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20,

1018/20, 1056/20, 1061/20 y 1075/20, entre otra normativa, con el fin

de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y,

también, para ir incorporando la realización de diversas actividades

económicas en los lugares donde la evolución de la situación

epidemiológica lo permitiera.

Que al día 27 de junio, según

datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se

confirmaron más de 9,6 millones de casos y 490 mil fallecidos en un

total de 216 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.

Que

la región de las Américas es la más afectada en este momento, donde se

observa que el 50% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, el 23% a BRASIL y solo el 1,1% a ARGENTINA, y que similar

distribución presenta el total de fallecidos donde el 52% corresponde a

los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 23% a BRASIL y el 0,5% a la ARGENTINA.

Que

la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 122 casos cada

100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.

Que

la tasa de letalidad al 26 de junio es de 2,1% y la tasa de mortalidad

es de 26,1 personas por millón de habitantes, manteniéndose la

Argentina dentro de los países con menor mortalidad en la región.

Que

nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y

presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta

diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el

OCHENTA COMA SIETE POR CIENTO (80,7%) de los departamentos del país,

donde vive el CUARENTA COMA OCHO POR CIENTO (40,8%) de la población, no

registra casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días, mientras

que solo el NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%) de los departamentos,

donde reside el CUARENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (42,6%) de la

población, tiene transmisión comunitaria.

Que las medidas

implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la

suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de

actividades no esenciales y el aislamiento social, preventivo y

obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para contener los brotes en

muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con

transmisión comunitaria sostenida, no se haya extendido la circulación

a la mayoría de los departamentos del país.

Que al momento de

disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel

nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era

de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su

mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días.

Al 6 de junio se estima que este valor era de QUINCE COMA CINCO (15,5)

días y al 26 de junio se estima en QUINCE COMA DOS (15,2), lo que

implica que el tiempo para duplicar casos es el mismo que VEINTE (20)

días previos, pero con un número de casos mucho mayor.

Que, en

la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, en

los últimos VEINTE (20) días se presentó un aumento acelerado de casos

del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%), un aumento

del NOVENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (95,6%) de personas fallecidas

y un aumento del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) de las personas

internadas en unidades de terapia intensiva por COVID-19.

Que el

CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de los casos de la región del AMBA se

confirmó en los últimos CATORCE (14) días, y que el porcentaje de

ocupación de camas, para la misma región, es del CINCUENTA Y CUATRO

COMA UNO POR CIENTO (54,1%).

Que el tiempo de duplicación de

casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de

junio, era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días y al 23 de junio es

de VEINTIDÓS COMA CUATRO (22,4) días.

Que en el resto de las

jurisdicciones se comenzaron a registrar algunos brotes, en varias

oportunidades ocasionados a partir de personas provenientes de la

región del AMBA.

Que las Ciudades de Bariloche, Trelew y Córdoba

lograron disminuir la transmisión comunitaria, presentando un

predominio de transmisión por conglomerados.

Que la Provincia

del Chaco continúa con transmisión comunitaria extendida en el

departamento de San Fernando y comenzó a registrar casos en varios

departamentos del interior.

Que, en atención a todo lo expuesto,

a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los

considerandos precedentes, al análisis de los indicadores

epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a

los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los

Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los

intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el

Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que conviven

distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en

materia epidemiológica, en nuestro país.

Que en este sentido,

sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las

zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus y

las que no presentan esta evidencia. En efecto, existe una provincia en

la que no se han confirmado casos de COVID-19; otras en donde hace más

de SIETE (7) días que no se registran nuevos contagios; otras con muy

pocos casos y que no se corresponden a contagios por circulación

comunitaria del virus; y también hay otras con brotes por conglomerados.

Que

el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido

en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y

específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y

demográfica, así como el agravamiento de la situación epidemiológica en

zonas muy determinadas del país, obliga al Estado Nacional a adoptar

decisiones en función de cada realidad.

Que la efectividad del

aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que más del

OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de

reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se

va habilitando como excepción.

Que, si bien han transcurrido más

de CIEN (100) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía

siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo

coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen

revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia

y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima

que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la

velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la

adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta,

en las zonas del país más afectadas.

Que sigue sin conocerse

todavía en el mundo un país que haya superado totalmente la epidemia en

forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún validarse en forma

categórica ninguna estrategia adoptada, máxime cuando las realidades

sociales, económicas y culturales son diversas. Por este motivo se debe

continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para

atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación

epidemiológica con características inusitadas y, en muchos aspectos,

desconocidas.

Que, como se ha venido sosteniendo en los

diferentes considerandos de los decretos que establecieron y

prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los

derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y

están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por

razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual

sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su

artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y

residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre

otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la

medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir

infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas

adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia

pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20,

se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada

“COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser

abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las

obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la

consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el

goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente,

legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios

científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y

acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho

interamericano de los derechos humanos.

Que la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en cuanto a la

razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco de

los Decretos Nros. 297/20, sus sucesivas prórrogas y 493/20, ha

manifestado que: “…En este sentido, la restricción a la libertad

ambulatoria para preservar la salud pública, y la reglamentación

dispuesta por la norma se encuentra motivada en forma razonable por

cuanto, como se explicó no se advierte otro mecanismo posible en este

estado del conocimiento científico, ni la parte lo ha explicitado o ha

brindado otras posibles opciones que demuestren que las medidas

dispuestas en la norma que impugna constituyan mecanismos arbitrarios

sin sustento científico o irracionales”. “…Las restricciones allí

impuestas a los derechos y garantías de todos los habitantes, de

acuerdo a las limitaciones según las jurisdicciones con distintas

intensidades de acuerdo a la situación sanitaria, están motivadas en

forma razonable como se señaló y con el fin de preservar la salud

pública.”, así como también que “…los decretos de necesidad y urgencia

cuestionados por la accionante no poseen tintes de arbitrariedad en

tanto los fines y medios utilizados demuestran la compatibilidad

constitucionalidad de las limitaciones a los derechos individuales

(artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la CN)”.(23588/2020/CA1 – “Blanco

Peña, M. L. s/habeas corpus” - CNCRIM Y CORREC – SALA V- 29/05/2020)

Que

el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se

dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de

COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción

a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho

colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En

efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas

obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento

dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en

su conjunto, ya que la salud pública, por las características de

contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y

nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma

más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, en función de las

medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde el

inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de clases

presenciales en todos los niveles y modalidades, el cierre de

fronteras, las restricciones al tránsito interurbano e

interjurisdiccional y la prohibición del turismo interno e

internacional, los resultados que se obtuvieron son alentadores, pero

no han logrado impedir que se haya incrementado la morbimortalidad en

algunos territorios de gran densidad poblacional y, en consecuencia,

aún persiste el riesgo de expansión, por lo que resulta de vital

importancia alcanzar un nivel más reducido de circulación de personas,

sobre todo en los lugares donde se verifica la mayor concentración de

casos de COVID-19.

Que, antes de decidir esta medida, el

Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron

una reunión con destacados expertos y destacadas expertas en

epidemiología y recibieron recomendaciones acordes con la conveniencia

y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el

“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas sin

transmisión comunitaria sostenida del virus, así como también, con los

alcances y las salvedades aquí establecidos, prorrogar el “Aislamiento

Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas donde existe transmisión

comunitaria sostenida del virus, hasta el día 17 de julio del corriente

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.