PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Rango DNU
Publicación 2022-09-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

Decreto 576/2022

DECNU-2022-576-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-92294375- -APN-DGD#MAGYP, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la

producción de materias primas agropecuarias, industrialización de las

mismas, transporte y comercialización, a la vez que fija políticas

cambiarias y comerciales externas orientadas a aumentar las

exportaciones, siempre respetando el interés público, para asegurar el

abastecimiento del mercado interno y fortalecer las reservas.

Que la invasión de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA afectó el

abastecimiento global de productos agroalimentarios y de combustibles y

energía, lo que generó un aumento considerable de los costos de la

energía a nivel mundial y en el país, así como elevó los precios de

algunos “commodities” agrícolas.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de las

manufacturas de la soja, productos con baja incidencia directa en la

cadena de abastecimiento nacional.

Que estos alimentos y materias primas no generan impactos directos en

la canasta familiar ni en las mediciones del índice mensual de

inflación.

Que todo estímulo exportador a los sectores mencionados redunda en

ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de

exportación como tributos nacionales y provinciales.

Que dichos recursos incrementales pueden ser destinados a atender a la

población más afectada por la alta inflación y la pérdida de poder

adquisitivo.

Que el aumento en la oferta de divisas contribuiría a aliviar el

impacto negativo en las importaciones locales de la suba en los precios

de combustibles y energía que afecta severamente la disponibilidad de

reservas externas.

Que, conforme lo establece el inciso b) del Artículo 29 de la Carta

Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dicha autoridad

monetaria debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios

y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.

Que, en ese marco, es necesario establecer ciertas reglas

extraordinarias y transitorias relacionadas con las exportaciones de

las manufacturas de soja y con la liquidación de las divisas en el

mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente.

Que, teniendo en cuenta la citada situación de la economía mundial y

las pautas y principios descriptos en los considerandos anteriores, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL considera pertinente adoptar medidas de

emergencia para garantizar los objetivos prioritarios de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que, en este sentido, resulta dable crear de manera extraordinaria y

transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR con el objetivo de

fortalecer las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y

estimular la generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL,

producto de la exportación de mercaderías con baja incidencia en las

cadenas de valor de abastecimiento nacional.

Que la adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será voluntaria,

pudiendo acceder al mismo los sujetos que hayan exportado en los

últimos DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la vigencia del

presente decreto, las manufacturas de soja y derivados.

Que el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR tendrá un plazo de vigencia acotado y extraordinario.

Que el Programa tendrá aplicación efectiva respecto de los sujetos que

adhieran al mismo y que cuenten con registraciones de Declaraciones

Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, por las

mercaderías alcanzadas por este y siempre que correspondan a

operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la

entrada en vigencia del presente decreto.

Que, como incentivo para la liquidación, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor

excepcional y transitorio para la liquidación de divisas respecto de

las mercaderías exportadas en el marco del presente Programa, se

perfeccione a PESOS DOSCIENTOS ($ 200) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Que los sujetos que adhieran al presente Programa efectuarán el pago de

los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones y plazos

que establece la normativa aplicable, no pudiendo superar dicho plazo

el 30 de septiembre del 2022; y debiendo aplicar las alícuotas del

Derecho de Exportación respectivo para las mercaderías comprendidas en

el Anexo I, considerando el contravalor excepcional y transitorio.

Que, complementariamente, resulta conveniente crear el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR con la finalidad de financiar:

(i) una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de

alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las

personas en situación de extrema vulnerabilidad y,

(ii) Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y de economías regionales

Que la magnitud y excepcionalidad de los acontecimientos

internacionales y sus efectos locales descriptos, exigen adoptar

medidas extraordinarias, rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo que

permitan mitigar las circunstancias mencionadas.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes,

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

CAPÍTULO I

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR.

ARTÍCULO 1°.- CREACIÓN. Créase, de manera extraordinaria y transitoria,

el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR destinado a los sujetos que hayan

exportado en los últimos DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a

la vigencia de este decreto, las mercaderías cuyas posiciones

arancelarias figuran en el Anexo I (IF-2022-92703149-APN-MEC) del

presente.

ARTÍCULO 2°.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO

EXPORTADOR será voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo

1° del presente decreto.

La adhesión de los sujetos al Programa se efectuará a través del

servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio web de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, seleccionando en la opción

“Características y Registros Especiales” la caracterización “PROGRAMA

DE INCREMENTO EXPORTADOR”, o a través de los mecanismos que establezca

ese organismo fiscal.

ARTÍCULO 3°.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO

EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que

adhieran a este y que cuenten con registraciones de Declaraciones

Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, realizadas antes

o después de la entrada en vigencia del presente decreto, por las

mercaderías indicadas en el Anexo I y siempre que correspondan a

operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la

entrada en vigencia del presente decreto, incluidas operaciones de

compraventa con precio en pesos “a fijar” con posterioridad a esa fecha.

CAPÍTULO II

CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES.

ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las

mercaderías que figuran en el Anexo I del presente y que sea objeto de

adhesión al Programa deberá ingresarse al país en divisas y/o

negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que se

indican en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 5°.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN

DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los

mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el

Anexo I exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o

postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de

liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que cumplan con

los requisitos establecidos en el presente decreto, se perfeccione a

PESOS DOSCIENTOS ($ 200) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas

no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de

referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE

EXPORTACIONES. Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les

resulte efectivamente aplicable, deberán efectuar la registración de la

Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y liquidar las divisas

referidas en el artículo 5º en los términos y condiciones que

establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo

el 30 de septiembre de 2022, incluidos los supuestos de prefinanciación

y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de

liquidación.

CAPÍTULO III

PAGO DE LAS OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 7º.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones

definitivas de exportación para consumo, las Declaraciones Juradas de

Venta al Exterior (DJVE), como así también cuando se cumpla con una

prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del exterior o un

anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al presente programa

efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las

condiciones y plazos que establece la normativa aplicable, no debiendo

superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2022, y correspondiendo

aplicar la alícuota del Derecho de Exportación respectivo para las

mercaderías comprendidas en el Anexo I, considerando el contravalor

excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º

del presente decreto.

CAPÍTULO IV

ADHESIÓN VOLUNTARIA Y RENUNCIA A RECLAMOS.

ARTÍCULO 8º.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la

adhesión voluntaria al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR renunciar, en

forma previa, a la promoción de cualquier procedimiento judicial o

administrativo cuya finalidad sea reclamar la aplicación de

procedimientos distintos a los previstos de manera extraordinaria en el

presente decreto y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo.

CAPÍTULO V

FONDO INCREMENTO EXPORTADOR.

ARTÍCULO 9º.- CREACIÓN. Créase el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de financiar:

a. Una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance

nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en

situación de extrema vulnerabilidad. A tal efecto, se tendrá en cuenta,

al momento de establecerla, si las personas son beneficiarias de alguna

prestación por desempleo o programa social, ya sea otorgado por el

Gobierno nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

los municipios.

b. Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y de economías regionales.

ARTÍCULO 10.- DESTINO. Destínase al Fondo creado por el artículo 9° del

presente decreto una proporción, que será establecida por el MINISTERIO

DE ECONOMÍA, de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba,

de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las

mercaderías indicadas en el Anexo I y en virtud de la aplicación del

contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del

artículo 5º del presente decreto.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer la proporción de las

sumas indicadas en el párrafo anterior que se afectarán a cada uno de

los destinos indicados en el artículo 9º del presente decreto.

CAPÍTULO VI

INCENTIVOS PARA EL PRODUCTOR.

ARTÍCULO 11.- INCENTIVOS PARA EL PRODUCTOR. Los productores agrícolas

que efectúen ventas de soja para exportación a corredores, acopiadores,

cooperativas, exportadores e industriales de soja para afectar a

operaciones de exportación del presente Programa por un porcentaje no

inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de su producción referida

a la cosecha 2021-2022 y con precio perfeccionado o fijado antes del 30

de septiembre de 2022, podrán acceder a los beneficios y programas que

establezca la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para la

cosecha 2022-2023.

CAPÍTULO VII

NORMAS COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas

competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas

necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente

decreto y a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el

beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a

operaciones del artículo 3º de este decreto..

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA podrá, por cuestiones

comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que

adhieran al Programa, ampliar de manera extraordinaria y excepcional

los plazos de cumplido de las Declaraciones Juradas de Venta al

Exterior (DJVE) objeto del presente decreto, siempre que se hubiera

dado cumplimiento al plazo máximo de registro previsto en el artículo

6º del presente decreto, pudiendo, incluso, establecer procedimientos

alternativos de trazabilidad y control para las mercaderías que no

requieran registración de dichas declaraciones.

A los efectos de implementar lo previsto en los artículos 3º y 5º del

presente decreto, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº

21.526 y sus normas modificatorias, deberán solicitar a los sujetos que

adhieran al Programa, la constancia de adhesión al Régimen, como así

también la declaración jurada del exportador que acredite que la

operación cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la

normativa. La documentación respaldatoria que entregue este último

quedará a disposición de las autoridades de contralor.

ARTÍCULO 13.- En los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES, la entrega del activo subyacente correspondiente al

cumplimiento de contratos de Futuros de Soja y la negociación

denominada “Disponible”, en ambos casos, que se realicen desde la

entrada de vigencia del presente decreto y durante el mes de septiembre

de 2022, serán facturadas considerando el contravalor excepcional y

transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente

decreto.

ARTÍCULO 14.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a emitir letras

denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de

plazo, por hasta un monto tal que cubra la diferencia patrimonial por

las operaciones del presente Decreto acaecidas al BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, las que devengarán una tasa de interés igual a la

que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período y cuyos intereses se

cancelarán semestralmente.

Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de

Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros

(CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 15.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis

Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth

Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus

Ferraresi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/09/2022 N° 69428/22 v. 05/09/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.