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ASIGNACIONES FAMILIARES

Texto vigente a fecha 2016-04-18

RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 593/2016

Ley N° 24.714. Modificación. Tabla de valores únicos.

Bs. As., 15/04/2016

VISTO las Leyes Nros 24.714, 24.977 y 26.061, el Decreto N° 1602 del 29

de octubre de 2009 y el Decreto N° 446 del 19 de Abril de 2011 y sus

ampliatorias y modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL sostiene políticas públicas que acompañan el

crecimiento económico y de esa manera favorecen a todos los sectores de

la sociedad, ampliando y mejorando la cobertura de las prestaciones de

la Seguridad Social con el objetivo de brindar mayor cobertura en el

régimen de asignaciones familiares, priorizando aquéllos grupos de

menores ingresos.

Que en dicho marco de política económica y social resulta necesario

ampliar el derecho a la percepción de asignaciones familiares a los

trabajadores aportantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes que revistan en las categorías con ingresos más bajos.

Que asimismo, dentro del objetivo programático de “Pobreza Cero”

esgrimido como eje de las políticas impulsadas desde el ESTADO

NACIONAL, es necesario articular y analizar con las provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los objetivos y fines de los programas

sociales que se otorgan para establecer un régimen de compatibilidades

que permita ampliar el universo de beneficiarios de la Asignación

Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo

para Protección Social.

Que mediante la Ley N° 24.977 se creó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Que a través de la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias

se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de

Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios

remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y

pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), de pensiones no contributivas por invalidez, de la

Ley sobre Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a los

sectores en condiciones de vulnerabilidad social.

Que la Ley N° 24.714 establece TRES (3) subsistemas como pilares

básicos del Sistema de Asignaciones Familiares: uno contributivo, otro

no contributivo y un tercero no contributivo de carácter universal,

financiados con los recursos previstos en el artículo 5° de la citada

norma legal.

Que para acceder a los beneficios establecidos en el presente Decreto,

los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes previsto en la Ley N° 24.977 deberán haber ingresado las

imposiciones correspondientes a la categoría en la que estén

encuadrados, conforme lo establecen los artículos 7° y 39 del Anexo de

dicha Ley, sustituido por la Ley N° 26.565.

Que los beneficiarios alcanzados son aquéllos que revisten hasta la

Categoría I inclusive del citado régimen y tendrán derecho al cobro de

las siguientes prestaciones: a) Asignación por Hijo; b) Asignación por

Hijo con Discapacidad; c) Asignación Prenatal y d) Asignación por Ayuda

Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del

Sistema Educativo Nacional.

Que las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) que tributen en la Categoría J o superior tendrán

cobertura de la Asignación por Hijo con Discapacidad.

Que en los supuestos en que dentro del Grupo Familiar ambas personas

tengan derecho a las asignaciones familiares derivadas de su adhesión

al referido Régimen Simplificado, solo tendrá derecho a percibir las

prestaciones previstas por el presente Decreto, aquella que ostente la

categoría de revista más alta, y por el valor de las asignaciones

familiares que a ésta corresponda, sin perjuicio de las limitaciones

establecidas en el presente Decreto.

Que asimismo, corresponde establecer que en los casos en que al menos

uno de los integrantes del grupo familiar se encuentre adherido al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y él o el otro

integrante se encuentre incluido en alguno de los universos

comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b) de la Ley N° 24.714, no

serán de aplicación las previsiones del presente Decreto.

Que así también, debe aclararse que la registración en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la Categoría J o superior

por parte de uno de los integrantes del Grupo Familiar, excluye a dicho

grupo del cobro de las asignaciones familiares, siempre que ambos se

encuentren inscriptos y con aportes realizados en el Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a excepción que se trate de

hijo con Discapacidad.

Que por otra parte, la Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección

Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se

encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar

el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos

reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados

Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3° de la norma citada en el considerando

precedente, se entiende por interés superior de aquéllos a quienes

protege, la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos

y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el

derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a

obtener los beneficios de la Seguridad Social.

Que asimismo, el artículo 26 de la Ley N° 26.061 dispone que los

Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la

inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la

situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables

de su mantenimiento.

Que, mediante el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, se

estableció la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que

incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se

desempeñen en la economía informal.

Que por el Decreto N° 446/11 se incorporó la Asignación Universal por

Embarazo para Protección Social consistente en una prestación monetaria

que se abonará a toda mujer embarazada desde la décimo segunda semana

de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo cuando se

encuentre desocupada o se desempeñe en la economía informal.

Que, mediante el artículo 9° del indicado Decreto N° 1602/09, se

estableció que la percepción de la Asignación Universal por Hijo para

Protección Social resulta incompatible con el cobro de cualquier suma

originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales,

Provinciales, Municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714

y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que el artículo 10 del Decreto N° 1602/09 faculta a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas

complementarias pertinentes para la implementación operativa, la

supervisión, el control y el pago de Asignación Universal por Hijo para

Protección Social.

Que en virtud de ello, resulta conveniente facultar a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para definir el régimen de

compatibilidades con otras prestaciones sociales contributivas, no

contributivas, nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, tanto en relación a la percepción de

asignaciones familiares a los trabajadores aportantes adheridos al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que revistan en las

categorías con ingresos más bajos como a los beneficios en el marco de

las asignaciones universales del artículo 1° inciso c) de la Ley N°

24.714.

Que con el objetivo de lograr un abordaje integral de las situaciones

de vulnerabilidad social y laboral que pueden afectar a nuestra

población, y de no desalentar la participación de las personas

destinatarias de la Asignación Universal por Hijo para Protección

Social, en Políticas Públicas Nacionales orientadas a mejorar sus

competencias laborales y sus posibilidades de reinserción laboral o de

acceso a un primer empleo, resulta pertinente modificar el régimen de

incompatibilidades antes referido.

Que en este entendimiento, resulta oportuno posibilitar que las

personas destinatarias de la Asignación Universal por Hijo para

Protección Social participen en Programas Nacionales de Empleo o en el

SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, de base no contributiva, instituido

por el Decreto N° 336/2006.

Que por cuestiones de índole administrativa resulta conveniente la

derogación del artículo 9° del Decreto N° 1602/09 desde que la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) defina

expresamente el régimen de compatibilidades citado en el considerando

precedente.

Que esta medida se encuentra destinada a la atención de situaciones de

exclusión de diversos sectores vulnerables de la población, por lo que

requiere urgencia para su resolución.

Que resulta necesario conformar un Comité de análisis como unidad “ad

hoc” integrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP), que tendrá como funciones el análisis de los universos

incluidos en el Régimen de Asignaciones Familiares, con el objeto de

propiciar un Proyecto de Ley que materialice la universalización

definitiva del sistema.

Que en virtud de la urgencia que requiere resolver la situación

planteada, y ante la necesidad de atender a sectores vulnerables de la

población, resulta dificultoso seguir los trámites ordinarios previstos

por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter

excepcional.

Que a los fines de no obstaculizar el cumplimiento efectivo de los

objetivos de la presente medida, corresponde recurrir al remedio

constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas

en la Ley N° 26.122.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

Plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 20 de la Ley N° 26.122 prevé que, en el supuesto que la

Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las

Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del Decreto, de

conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma Ley dispone que las

Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o

aprobación de los Decretos deberá ser expreso conforme lo establecido

en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99°, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de los artículos 2°, 19 y 20

de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Incorpórase como inciso a’) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“a’) Un subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas

y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus

complementarias y modificatorias, el que se financiará con los recursos

previstos en el artículo 5° de la presente Ley.”

Art. 2° — Incorpórase como inciso a’) del artículo 5° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, el siguiente texto:

“a’) Las que correspondan al inciso a’) del artículo 1° de esta Ley, con los siguientes recursos:

1.

El porcentaje de impuesto integrado que corresponda, con destino al

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo de las personas

adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”

Art. 3° —Las personas adheridas al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) tendrán derecho al cobro de las siguientes

prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714:

a. Asignación por Hijo o Hija,

b. Asignación por Hijo o Hija con Discapacidad,

c. Asignación Prenatal y

d. Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del SISTEMA EDUCATIVO ARGENTINO.

Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares,

con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas

adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que

tributen en la Categoría I o superior.

(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto Nº 840/2020B.O. 4/11/2020. Ver aplicación art. 17 del Decreto de referencia)

Art. 4° —Cuando dentro del

grupo familiar ambas personas tengan derecho a las asignaciones

familiares de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, inciso a’) de

la Ley 24.714, percibirá las prestaciones previstas por el presente

Decreto, aquella que ostente la categoría de revista más alta, y por el

valor de las asignaciones familiares que a ésta le corresponda, sin

perjuicio de las limitaciones establecidas en el último párrafo del

artículo 3°.

Art. 5° — Cuando por lo menos

uno de los integrantes del grupo familiar se encuentre adherido al

Régimen Simplificado y uno de los integrantes se encuentre incluido en

alguno de los universos comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b)

de la Ley N° 24.714, no serán de aplicación las previsiones del

presente Decreto.

Art. 6° — La registración en el

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en la Categoría J o

superior por parte de uno de los integrantes del Grupo Familiar,

excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, siempre

que ambos se encuentren alcanzados por el inciso a’) del artículo 1° de

la Ley N° 24.714, con excepción de la mencionada en el inciso b) del

artículo 3° del presente.

Art. 7° — A los efectos del

presente Decreto, son de aplicación todas las normas reglamentarias y

complementarias que alcanzan a los beneficiarios receptados por el

artículo 1° inciso a) de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias que no

se contrapongan con el presente.

Art. 8° — Apruébase la tabla de

valores únicos de asignaciones familiares y categorías de personas

adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se

incluye como ANEXO I, que forma parte integrante del presente.

Estos valores rigen para la totalidad de los beneficiarios sin diferenciación respecto del domicilio de residencia o laboral.

Art. 9° — Los montos previstos en el artículo precedente se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N° 27.160.

Art. 10. — En el caso que en el

futuro se modifiquen las categorías asignadas para los trabajadores

aportantes al régimen aprobado por la Ley N° 24.977 y sus

modificatorias, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), establecerán

las correspondientes equivalencias que habiliten la implementación y

continuidad de las disposiciones de este Decreto.

Art. 11. — La ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá a su cargo la definición

del régimen de compatibilidades con otras prestaciones sociales

nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y el dictado de las normas aclaratorias y complementarias

respecto del subsistema receptado por el artículo 1° inciso a’) de la

Ley N° 24.714 incorporado por el presente y de las asignaciones

universales receptadas en el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714.

Las prestaciones que se derivan de la participación en Programas

Nacionales de Empleo y en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO,

instituido por el Decreto N° 336/2006, son compatibles con la

percepción del beneficio de las asignaciones universales del artículo

1° inciso c) de las Ley N° 24.714.

Art. 12. — Facúltase a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a firmar los

convenios que resulten pertinentes con las provincias y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y al dictado de las normas complementarias y

aclaratorias para la implementación de la medida dispuesta por el

artículo 11 del presente Decreto.

Art. 13. — Derógase el artículo

9° del Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, a partir de la

publicación de la Resolución reglamentaria que emita ANSES, definiendo

el régimen de compatibilidades de las asignaciones universales del

artículo 1° inciso c) de la Ley N° 24.714, en virtud de las facultades

otorgadas por el artículo 11 del presente Decreto.

Art. 14.— La ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el MINISTERIO DE DESARROLLO

SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) deberán conformar un

Comité de análisis como unidad “ad hoc”. Dicho Comité tendrá como

funciones el análisis de los universos incluidos en el Régimen de

Asignaciones Familiares con el objeto de propiciar un Proyecto de Ley

que materialice la universalización definitiva del sistema.

Art. 15.— El presente Decreto regirá para las asignaciones familiares que se perciban en el mes de Mayo de 2016.

Art. 16. — La JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias

correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente

Decreto.

Art. 17.— Dése cuenta a la

COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a los

efectos de su tratamiento y consideración legislativa.

Art. 18. — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — José G.

Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca.

— Carolina Stanley. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. —

Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban

J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J.

Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.

ANEXO I

Tabla de Montos de las Asignaciones Familiares a liquidar

Asignación por Hijo y Prenatal

Categoría Monotributo

Valor único

B a F

$ 966

G

$ 649

H

$ 390

I

$ 199

Asignación por Hijo con Discapacidad

Categoría Monotributo

Valor único

B a F

$ 3.150

G

$ 2.227

H a L

$ 1.404

Asignación por Ayuda Escolar Anual

Categoría Monotributo

Valor único

B a I

$ 808

Asignación por Ayuda Escolar Anual por Hijo con Discapacidad

Categoría Monotributo

Valor único

B a L

$ 808

Categoría Monotributo Valor único
B a F $ 966
G $ 649
H $ 390
I $ 199
Categoría Monotributo Valor único
--- ---
B a F $ 3.150
G $ 2.227
H a L $ 1.404
Categoría Monotributo Valor único
--- ---
B a I $ 808
Categoría Monotributo Valor único
--- ---
B a L $ 808