INVERSIONES MINERAS

Rango DNU
Publicación 2023-11-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INVERSIONES MINERAS

Decreto 593/2023

DECNU-2023-593-APN-PTE - Ley N° 24.196. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-65125864-APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.196 y

sus modificatorias, el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y

sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias,

reglamentada por el Decreto N° 2686/93 y sus modificaciones, se

instituye un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el fin

de fomentar el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional,

a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores

participantes del sector.

Que en la citada ley se designa a la SECRETARÍA DE MINERÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del mencionado

régimen y, asimismo, se la faculta a verificar el cumplimiento de las

obligaciones por parte de las empresas inscriptas en el registro

habilitado a tal efecto, conforme surge del artículo 2° de la mentada

Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.

Que los inscriptos en el referido “Registro de Inversiones Mineras Ley

N° 24.196” deben presentar ante la Autoridad de Aplicación, con

carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y

estudios a ejecutar y de las inversiones a realizar con su respectivo

cronograma por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a lo establecido en

los artículos 25 y 26 de la ley citada y las normas reglamentarias

dictadas al efecto.

Que en el artículo 28 de la referida ley se determinan las infracciones

que constituyen incumplimientos pasibles de sanciones; a saber: “a)

Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada; b)

Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo

legal establecido y aquel que fijare la intimación que curse la

autoridad de aplicación; c) Omitir información, entrega de

documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la

autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en

la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o

aclaratorias que esta dicte vencidos los plazos legales establecidos o

aquellos que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación;

d)

Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/o

comprobantes que le fueran requeridos por la autoridad de aplicación,

en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su

reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que

esta dicte, vencidos los plazos legales; e) Desafectar los bienes de

capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de la

liberación de los derechos y gravámenes establecida por el artículo 21

de la presente ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber

dado cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la

presente ley”.

Que en el artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 se estipulan las

sanciones aplicables ante las infracciones e incumplimientos descriptos

en el artículo 28 reseñado, sin perjuicio de las que pudieran

corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación

impositiva, cambiaria, aduanera y penal, y se establece que la

Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la

aplicación de las mismas.

Que la actividad minera, al encontrarse en pleno crecimiento, demanda

al ESTADO NACIONAL la necesidad de realizar mayores controles a través

de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras N°

24.196, en ejercicio del poder de policía en materia de cumplimiento de

las obligaciones de las empresas mineras inscriptas en el Registro

señalado.

Que en el inciso 4. del artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 y sus

modificatorias se establecen los montos de las multas graduables según

la gravedad y reiteración de la infracción desde PESOS CINCO MIL

($5000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), en virtud de los

incumplimientos descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de

dicha norma.

Que, al respecto, vale destacar que los importes de las multas en

cuestión han quedado desactualizados y resultan irrisorios, dado que la

norma que los dispone ha sido dictada en un contexto económico

diferente al actual, perdiendo así su capacidad disuasiva respecto de

eventuales infractores y comprometiendo la eficacia del régimen

sancionatorio previsto en la Ley N° 24.196 y sus modificatorias.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta imperioso implementar

modificaciones que contemplen sanciones escalonadas y proporcionales

para las diversas infracciones y actualizar los montos referidos,

readecuando el marco de proporcionalidad que debe existir entre la

falta cometida y la sanción que corresponda aplicar, ello en atención a

la gravedad de dichas faltas y al impacto que pudieren ocasionar tanto

en el erario público como en el desarrollo de la actividad minera en

particular.

Que por tal motivo deviene necesario establecer como valor de

referencia para la determinación de los montos de las infracciones que

se cometan con relación a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Nº

24.196 y sus modificatorias el equivalente a UN (1) salario mínimo,

vital y móvil.

Que el salario mínimo, vital y móvil resulta una herramienta ágil para

la actualización periódica de los montos de las multas reguladas en la

normativa señalada, en pos de preservar la naturaleza jurídica del

régimen sancionatorio aplicado al efecto.

Que, en virtud de ello, resulta pertinente modificar el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.

Que atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas y eficaces al

respecto, se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en

la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Los incumplimientos descriptos en el artículo 28 de la

presente ley darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas

a continuación, las que se graduarán según la gravedad del

incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la

infracción:

1.

Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción:

Para la determinación de las multas se tendrá como valor de referencia el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

Las multas serán graduables según la gravedad y reiteración de la

infracción desde un mínimo de DIEZ (10) salarios mínimos, vitales y

móviles hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos, vitales y

móviles, conforme lo establezca la reglamentación.

2.

Suspensión de UNO (1) a CINCO (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la presente ley.

3.

Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y/o

aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de las

disposiciones del presente artículo.

Las sanciones establecidas serán de aplicación sin perjuicio de las que

pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la

legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal.

El inicio del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la

Autoridad de Aplicación considere que existe peligro inminente de

generar daño grave mediante la continuación en el uso de los beneficios

contemplados en la presente ley”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Matías Lammens - Carla

Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - E/E Carla Vizzotti - Ximena Ayelén

Mazzina Guiñazú - Daniel Fernando Filmus - Jaime Perczyk - E/E Daniel

Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Carla Vizzotti - E/E

Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 13/11/2023 N° 92190/23 v. 13/11/2023

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