FABRICA MILITAR RIO TERCERO

Rango DNU
Publicación 2023-11-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO

Decreto 596/2023

DECNU-2023-596-APN-PTE - Compensación Económica.

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-113124476-APN-UGA#MD, las Leyes N°

25.344 y sus modificatorias y N° 27.179, los Decretos N° 691 del 8 de

noviembre de 1995, N° 992 del 22 de diciembre de 1995, N° 158 del 19 de

febrero de 1997 y N° 309 del 16 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como consecuencia de los trágicos

hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO

TERCERO”, de la localidad de Río Tercero de la PROVINCIA DE CÓRDOBA,

dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 691/95 a los efectos de

otorgar una compensación a los damnificados.

Que en la citada norma se previeron las situaciones de hecho que darían

lugar a la indemnización y los montos fijos que percibiría cada uno de

los damnificados con el fin de acceder a la reparación de los daños

inmateriales y materiales ocasionados.

Que el 24 de noviembre de 1995 se produjeron nuevos hechos de similar

naturaleza que merecieron por parte del ESTADO NACIONAL el mismo

tratamiento que los anteriormente acaecidos, dictándose el Decreto de

Necesidad y Urgencia N° 992/95, que incorporó la posibilidad de

reparación de todos los daños ocasionados a los bienes y que no

hubieran sido previstos en la categorización efectuada por el anterior

Decreto N° 691/95.

Que, por otra parte, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N°

158/97 se previeron todos aquellos casos que requerían una

consideración especial porque no habían sido contemplados expresamente

por los anteriores o bien porque los daños constatados superaban los

topes fijados por ellos.

Que no obstante las medidas reparatorias adoptadas en el marco de la

normativa señalada, las mismas resultaron insuficientes con el fin de

brindar una adecuada respuesta institucional a todos los damnificados

por tan dolorosos acontecimientos; situación que generó que se

entablara una serie significativa de demandas contra el ESTADO NACIONAL.

Que, en consecuencia, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la

Ley N° 27.179, por la cual se establece que tendrán derecho a percibir

una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las

personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraren

reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los

acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la

Fábrica Militar Río Tercero, de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE

FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE DEFENSA, ubicada en la localidad de Río Tercero,

PROVINCIA DE CÓRDOBA.

Que el artículo 2° de la mencionada ley establece que se daría trámite

de conformidad con los términos de la Ley N° 25.344, y su artículo 13

dispuso que el pago de la indemnización a los beneficiarios o sus

herederos se haría mediante la entrega de bonos de consolidación.

Que la citada Ley N° 25.344 regula, entre otras cuestiones, la

consolidación de deudas en el ESTADO NACIONAL y conlleva la aplicación

y el cumplimiento de una serie de normas, procedimientos y requisitos,

así como la intervención de diferentes organismos y jurisdicciones de

la Administración Pública.

Que a pesar de la sanción de la Ley N° 27.179, su Decreto Reglamentario

N° 309/18 y las Resoluciones dictadas en el ámbito del MINISTERIO DE

DEFENSA, que establecieron las precisiones y condiciones necesarias

para su adecuada ejecución con el fin de dar cumplimiento a su

fundamento de brindar una solución estatal a los conflictos judiciales

que tuvieron su causa en los trágicos hechos ocurridos en el año 1995

en la localidad de Río Tercero antes mencionados, tales pretensiones no

han sido satisfechas.

Que habiéndose dispuesto las medidas reseñadas para paliar el dolor, la

angustia, la tristeza y la impotencia sufrida en tantos años, resulta

necesario implementar sin demoras una solución simple, integral y

definitiva, ofreciendo un reconocimiento económico de tipo monetario

para todos aquellos que se hayan adherido a los términos de la Ley N°

27.179.

Que en aquellos supuestos en que hubieran cobrado menos que la

reparación que se prevé en el presente decreto, se les abonará la

diferencia que corresponda.

Que asimismo, tal situación permitiría dirimir las controversias

judiciales que aún perduran y resolver las actuaciones administrativas

que se encuentran pendientes de trámite en virtud de la Ley N° 27.179 a

pesar de los años transcurridos, dando una respuesta institucional por

parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL a esta problemática.

Que tanto la referida ley, en forma general, como su decreto

reglamentario, en particular, contemplan las indemnizaciones

correspondientes a muerte, lesiones gravísimas, lesiones graves, daños

inmateriales y daños materiales.

Que es menester establecer un mecanismo de cálculo para determinar la suma indemnizatoria para cada tipo de rubro contemplado.

Que, asimismo, resulta necesario adecuar las normas atinentes al pago

de las indemnizaciones por los aludidos acontecimientos acaecidos en la

“FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO” de la PROVINCIA DE CÓRDOBA a los efectos

de poder otorgar un reconocimiento económico de tipo monetario.

Que en virtud de las razones expuestas, y en atención a la celeridad y

la urgencia necesarias para hacer frente sin demoras a la situación

descripta, se verifican las circunstancias de carácter excepcional a

las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Tendrán derecho a percibir una compensación económica de

tipo monetaria por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las

personas que hayan adherido a la Ley N° 27.179, conforme los requisitos

establecidos en dicha norma, por los acontecimientos acaecidos los días

3 y 24 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO”, de la

entonces DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, actualmente

FABRICACIONES MILITARES SOCIEDAD DEL ESTADO, ubicada en la localidad de

Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.

A tales efectos, el “certificado judicial” oportunamente expedido por

el Juzgado interviniente de la causa revestirá la calidad de título de

legalidad y legitimidad para el pago de la deuda.

ARTÍCULO 2°.- La compensación económica de tipo monetaria a la que

alude el artículo 1° se regirá por la aplicación de módulos que se

contemplan a continuación, conforme a los rubros solicitados por los

damnificados: 1. Muerte: MIL (1000) módulos; 2. Lesiones Gravísimas:

SETECIENTOS (700) módulos; 3. Lesiones Graves: SEISCIENTOS (600)

módulos; 4. Daño Moral: CIEN (100) módulos; 5. Daño Material: NOVENTA Y

CINCO (95) módulos.

A los efectos del presente decreto, el valor del módulo será el

establecido por el artículo 28 del Anexo del Decreto N° 1030 de fecha

15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- A los fines del cálculo de los montos correspondientes a

la compensación económica referida en el artículo 1° del presente

decreto resultarán de aplicación los módulos previstos para cada rubro

en el artículo 2° del mismo, quedando sin efecto lo establecido en los

artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley N° 27.179 y sus artículos

correspondientes del Anexo del Decreto Reglamentario N° 309 de fecha 16

de abril de 2018.

ARTÍCULO 4°.- Es requisito para el cobro de la compensación económica a

los beneficiarios o sus herederos la renuncia absoluta de estos a los

procesos administrativos o judiciales en trámite, debiendo suscribir

los formularios correspondientes por los cuales se liberará al ESTADO

NACIONAL de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan al

presente.

ARTÍCULO 5°.- Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal

forma quedarán subrogando al ESTADO NACIONAL si con posterioridad

solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor

derecho.

ARTÍCULO 6°.- Exclúyese el pago de la indemnización a los beneficiarios

o sus herederos de la aplicación del régimen de consolidación

contemplado en la Ley N° 25.344 y su Reglamentación, al que aluden los

artículos 2° y 13 de la Ley N° 27.179.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación

del presente y quedará facultado para dictar las normas

complementarias, procedimentales y aclaratorias que fueren necesarias

para su implementación, debiendo en los casos que corresponda requerir

la previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá dar trámite en el marco

de la presente norma a todos aquellos expedientes que se encuentren

tramitando actualmente en el marco de la Ley N° 27.179 y que no hayan

sido abonados a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las

adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a

las disposiciones que se establecen por el presente.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Carla Vizzotti - E/E

Carla Vizzotti - Matías Lammens - E/E Matías Lammens - Victoria Tolosa

Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - E/E Carla

Vizzotti - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Daniel

Fernando Filmus - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 16/11/2023 N° 93434/23 v. 16/11/2023

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