FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION

Rango DNU
Publicación 2024-07-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN

Decreto 600/2024

DNU-2024-600-APN-PTE - Unificación de montos de aportes.

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-26739236-APN-SSS#MS, las Leyes Nros.

23.660, 23.661 y 26.682 y sus respectivas normas modificatorias y

complementarias, los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993 y sus

modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 171 del 20 de febrero

de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el artículo 19 de la Ley Nº 23.660, los empleadores,

dadores de trabajo o equivalentes, en su carácter de agentes de

retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los

aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, entre

otros, al Fondo Solidario de Redistribución.

Que dicho aporte se establece mediante un sistema que varía con

relación a las remuneraciones brutas mensuales y según la clasificación

de la Obra Social entre el DIEZ POR CIENTO (10 %), el QUINCE POR CIENTO

(15 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %).

Que el artículo 19 bis de la mencionada Ley N° 23.660 introdujo un

coeficiente de VEINTE POR CIENTO (20 %) destinado al Fondo Solidario de

Redistribución para aquellas entidades que recibieran adicionales a la

suma de la contribución y aportes establecidos en los incisos a) y b)

del artículo 16 de la citada norma.

Que esta medida, si bien buscaba fortalecer la redistribución de

recursos, requiere una revisión en virtud de la nueva orientación de

equidad propuesta en el presente decreto.

Que, por otro lado, el monto de PESOS MIL ($1000) establecido en el

inciso a) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 como límite para

diferenciar las remuneraciones brutas mensuales resulta inadecuado pues

su desactualización no refleja eficazmente la realidad económica

actual, por lo que resulta necesario eliminar dicho diferencial

salarial para promover un sistema más equitativo y acorde con las

condiciones vigentes.

Que, actualmente, todas las entidades que participan del Fondo

Solidario de Redistribución reciben el CIEN POR CIENTO (100 %) de los

beneficios y recursos generados por dicho fondo.

Que, no obstante, se observa una discrepancia en la medida en que estas

entidades no integran por el total de sus percepciones, generando

desequilibrios y contradiciendo los principios de equidad.

Que, por consiguiente, se plantea la necesidad de corregir esta

disonancia para asegurar una participación justa y equitativa de todas

las entidades en beneficio del fortalecimiento del mencionado Fondo

Solidario de Redistribución.

Que la descripción asimétrica apuntada favorece a ciertos agentes sobre

otros y resulta incongruente con los principios de igualdad y libre

competencia.

Que la simplificación propuesta busca no solo mejorar la eficiencia en

la recaudación, sino también promover condiciones igualitarias para

todas las entidades, independientemente de las características de las

remuneraciones o del porcentaje de los aportes o contribuciones.

Que, en consecuencia, deviene imperioso eliminar esta disparidad y

establecer un marco normativo que promueva condiciones equitativas para

todos los Agentes del Seguro de Salud.

Que la modificación propuesta simplifica el sistema de aportes y

contribuciones y elimina las disparidades relacionadas con las

remuneraciones brutas mensuales, garantizando una mayor transparencia y

equidad.

Que, dado lo expuesto, resulta adecuado ajustar el coeficiente

destinado al Fondo Solidario de Redistribución determinado en el citado

artículo 19 de la Ley N° 23.660, estableciendo un porcentaje del QUINCE

POR CIENTO (15 %), tendiente a fortalecer la transparencia en el

sistema de recaudación de fondos y derogar el artículo 19 bis de la

referida ley.

Que, por otra parte, es necesario abordar también la modificación del

artículo 23 de la Ley N° 26.682, aclarando que los planes de adhesión

voluntaria comercializados por las Entidades de Medicina Prepaga y

todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de dicha ley no

realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni participarán

del mismo. Sin embargo, para el caso de que estas entidades reciban

aportes y contribuciones de los incisos a) y b) del artículo 16 de la

Ley Nº 23.660 deberán realizar la correspondiente integración al Fondo

Solidario de Redistribución y en consecuencia participarán de su

operatoria.

Que se propicia la inserción de un último párrafo en el artículo 1º del

Anexo II del Decreto N° 576/93, que precise los alcances del accionar

de los Agentes del Seguro de Salud diferenciándolos de acuerdo con su

inclusión o no en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660.

Que, asimismo, la nueva redacción del artículo 3° del Anexo I del

Decreto N° 576/93 que se impulsa esclarece las condiciones mediante las

cuales las entidades comprendidas en el referido inciso i) del artículo

1° de la Ley N° 23.660 pueden ofrecer planes superadores dentro del

marco de la Ley N° 26.682.

Que esta incorporación permitirá a los Agentes del Seguro de Salud

ampliar sus funciones y ofrecer Servicios de Salud en concordancia con

la Ley N° 26.682, fortaleciendo así la capacidad del sistema para

adaptarse a las necesidades cambiantes de la sociedad. Esta medida se

presenta como un paso significativo hacia un sistema de salud más

dinámico y adaptable a las demandas actuales.

Que la modificación tiene como finalidad asegurar que todos los planes

que se rijan por la Ley N° 23.660 y reciban aportes y contribuciones

del artículo 16 de la mencionada ley contribuyan de manera justa al

Fondo Solidario de Redistribución, fortaleciendo así los principios de

solidaridad y equidad.

Que considerando el principio de no regresividad que debe imperar en

materia de aportes y contribuciones, corresponde proceder a la

derogación de toda la disposición limitativa que atente contra la

solidaridad del sistema.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia

requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes,

por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con

carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en función de las facultades previstas

en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su

carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su

cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -de su

personal-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de

la fecha en que se deba abonar la remuneración.

El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la suma de la contribución y

los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley

serán depositados a la entidad seleccionada por el beneficiario y a

través del mecanismo que establezca el organismo responsable de la

recaudación de fondos. El QUINCE POR CIENTO (15 %) de la contribución y

los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la

presente ley será destinado al Fondo Solidario de Redistribución a la

orden de las cuentas recaudadoras que determine la Reglamentación.

Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la

Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades en agentes de

retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción,

que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo

efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre

dichas entidades y las respectivas obras sociales”.

ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º - Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6°

de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de

cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente

según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el ‘Sistema de

Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor

de las Personas con Discapacidad’ previsto en la Ley N° 24.901 y sus

modificatorias.

Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1°

de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a

cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus

beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la

Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma.

Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el

beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin

limitación temporal”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1° - Los Agentes del Seguro no podrán:

a)

Supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la ley o sus reglamentaciones;

b)

Efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;

c)

Realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;

d)

Establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y

e)

Decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.

Los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) no son

aplicables para los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el

inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 que ofrezcan sus

servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley N° 26.682.

En virtud de ello, para los referidos Agentes se aplicarán los

artículos 9°, 10 y 12 de la última de las leyes citadas”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 26.682 por el siguiente:

“ARTÍCULO 23. - Planes de Adhesión Voluntarios y Fondo Solidario de

Redistribución. Los planes de adhesión voluntaria comercializados por

las Entidades de Medicina Prepaga y todas las entidades comprendidas en

el artículo 1° de esta ley no realizarán aportes al Fondo Solidario de

Redistribución ni participarán del mismo. Para el caso de que estas

entidades incluidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660

reciban aportes y contribuciones deberán realizar la correspondiente

integración al Fondo Solidario de Redistribución y en consecuencia

participarán de su operatoria”.

ARTÍCULO 6º.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio

Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 10/07/2024 N° 44452/24 v. 10/07/2024

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