AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-07-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 605/2020

DECNU-2020-605-APN-PTE - “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Régimen aplicable.

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020 y sus

normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de

la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de

2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró

el brote del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las

experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de

Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud

pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió

en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida

por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al

dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo

comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y

las habitantes del país y para las personas que se encontraran

transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas

en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de

la normativa señalada en el VISTO del presente decreto, fue

sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el

territorio, por los Decretos Nros. 520/20 y 576/20 hasta el 17 de julio

del corriente año, inclusive.

Que todas estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la

expansión de COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual y

detección precoz de casos y la implementación de las acciones de

control ante casos con menor tiempo de evolución, registrándose una

disminución en la velocidad de propagación en una gran parte del país,

según se detalla más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la

saturación del sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros

lugares del mundo.

Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO DIECISIETE (117) días

desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento

social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la

capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos

y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,

tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha

dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado

por la pandemia de COVID-19.

Que desde el inicio de la pandemia se logró un incremento del 41% en la

dotación de camas de terapia intensiva para adultos, reduciendo la

brecha entre el sector público y el sector privado.

Que solo en materia de salud se dispusieron 29.485 millones de pesos a

la atención de la emergencia especialmente destinados al otorgamiento

de incentivos al personal de salud, transferencias financieras y en

especie a las provincias, compra y distribución de bienes, insumos,

recursos y obras para hospitales nacionales.

Que se ha desarrollado fuertemente la investigación en todos los

aspectos de la pandemia, registrándose a la fecha más de 350 estudios

de investigación en el país de los cuales 63 corresponden a ensayos

clínicos.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico

diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló

y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y

elementos de protección personal.

Que se reforzaron las acciones territoriales y de atención primaria de la salud en todas las jurisdicciones del país.

Que se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más de 130

laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVID-19,

adquiriendo más de 800 mil determinaciones de PCR (Polymerase Chain

Reaction) y destinando recursos extraordinarios para el fortalecimiento

de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud

“Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se consolidó y capacitó a un equipo de más de 13.000 voluntarios

compuesto por profesionales y trabajadores de la salud, estudiantes

universitarios y empleados estatales que se encuentran acompañando las

acciones territoriales de atención, seguimiento de contactos, carga y

procesamiento de datos y apoyo en acciones generales.

Que se implementó el plan nacional de cuidado de los trabajadores y las

trabajadoras de los equipos de salud y se realizaron capacitaciones

online para profesionales y cuidados en enfermería.

Que se generaron 73 recomendaciones para equipos de salud, 163 guías de

buenas prácticas, 68 documentos de consenso y directrices en la

preparación de los servicios de salud pública y privados.

Que se implementó como estrategia de control de contactos estrechos

“DetectAr” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en

Territorio de Argentina) en provincias y municipios de todo el país.

Que, específicamente en los últimos DIECISIETE (17) días, se reforzaron todas las estrategias para afrontar la pandemia.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección

económica que se vio plasmada a través de distintos instrumentos. Entre

las políticas desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y

la viabilidad de las empresas se destacan: la implementación del

Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las

trabajadoras y los trabajadores independientes registrados y la

postergación o reducción de los aportes patronales, así como un salario

complementario, en el caso del programa para la asistencia a las

empresas y el trabajo (ATP). A estas políticas de sostenimiento de los

ingresos se sumó el pago de bonos especiales para los sectores más

vulnerables y los sectores que trabajan cotidianamente para prevenir y

contener la expansión de la epidemia, como las trabajadoras y los

trabajadores de la salud, de la seguridad y de las fuerzas armadas.

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios

esenciales y, también, para ir incorporando gradualmente la realización

de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la

evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se

establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para

las personas afectadas a diferentes actividades y servicios, y se

estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en

adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20,

408/20, 459/20, 520/20 y 576/20, y las Decisiones Administrativas Nros.

429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20,

703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20,

886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20,

966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20,

1146/20, 1251/20 y 1264/20.

Que al día 15 de julio, según datos oficiales de la Organización

Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 13 millones de casos y

574 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios, con

casos de COVID-19.

Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este

momento, donde se observa que el 48,6% de los casos corresponde a

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 27,4% a BRASIL y solo el 1,5% a

ARGENTINA, y que similar distribución presenta el total de fallecidos

donde el 46,5% corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,1% a

BRASIL y el 0,6% a la ARGENTINA.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 245 casos cada

100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.

Que la tasa de letalidad al 15 de julio es de 1,8% y la tasa de

mortalidad es de 45,2 personas por millón de habitantes, manteniéndose

la REPÚBLICA ARGENTINA dentro de los países con menor mortalidad en la

región.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial

y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana,

incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de

turismo, de actividades no esenciales y tanto el Aislamiento Social,

Preventivo y Obligatorio (ASPO) como el Distanciamiento Social,

Preventivo y Obligatorio (DISPO) han sido fundamentales para contener

los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener

áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en distintas

jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.

Que al momento de disponer el “ASPO” a nivel nacional, el tiempo de

duplicación de casos de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES

(3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al

superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días. Al 6 de junio

ese valor era de QUINCE COMA CINCO (15,5) días, al 26 de junio de

CATORCE COMA TRES (14,3), y al 16 de julio se estima en VEINTITRÉS COMA

NOVENTA Y CINCO (23,95) días, lo que implica que el tiempo para

duplicar casos es mayor que en los VEINTE (20) días previos, inclusive,

con un número de casos mucho mayor.

Que, en la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante

AMBA, en los últimos DIECIOCHO (18) días se ralentizó el aumento de

casos, siendo de un CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6%), en

comparación con el CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO

(136,4%) de incremento observado en los VEINTE (20) días previos al

dictado del Decreto N° 576/20, el día 29 de junio próximo pasado.

Que el tiempo de duplicación de casos para la misma zona geográfica al

25 de junio era de CATORCE COMA TRES (14,3) días y que al 14 de julio

se estima en VEINTICUATRO COMA SETENTA Y CINCO (24,75) días.

Que a pesar del aumento de casos, no se saturó el sistema de salud con

un porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, del SESENTA

Y TRES COMA SIETE POR CIENTO (63,7%).

Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país,

excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y TRES

COMA OCHO (43,8) días, al 23 de junio era de VEINTIDÓS COMA CUATRO

(22,4) días y al 16 de julio se estima en DIECIOCHO COMA CINCO (18,5)

días.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE

(14) días y que muchas de ellas presentan brotes (algunos de varios

conglomerados), con casos esporádicos en los cuales no se puede definir

el nexo epidemiológico.

Que el aglomerado urbano de Neuquén de la Provincia del Neuquén y el

Departamento de General Roca de la Provincia de Río Negro aumentaron el

tiempo de duplicación de casos, pero sin aumento exponencial de los

mismos, ni saturación del sistema de salud.

Que la Provincia del Chaco continúa con transmisión comunitaria

extendida en el Departamento de San Fernando, pero con disminución en

la velocidad de transmisión en el resto de la provincia.

Que la Provincia de Jujuy presenta un aumento exponencial de casos en

las últimas semanas distribuidos en todo el territorio, con un número

creciente de casos sin nexo epidemiológico que afecta al personal de

salud y un tiempo de duplicación de SIETE COMA SEIS (7,6) días que

compromete la capacidad de respuesta del sistema de atención.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan

los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis

de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la

consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al

diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan

Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la

conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben

ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro

país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una

diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión

comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos

esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados

pequeños controlados.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus

producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y

específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y

demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función

de cada realidad.

Que la efectividad del ASPO ha logrado que más del OCHENTA Y CINCO POR

CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de reapertura programada,

progresando día a día con cada actividad que se va habilitando como

excepción.

Que si bien han transcurrido más de CIENTO DIECISIETE (117) días desde

el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas

todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y

el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital

importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto

sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario

seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los

contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del

sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas

del país más afectadas.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la

realización de actividades sociales en las cuales no se respeta el

distanciamiento social, y que es mayor el riesgo en las aglomeraciones

de personas, principalmente en lugares cerrados.

Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser

sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para

logar el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la

saturación del sistema de salud.

Que la saturación del sistema de salud, conlleva a un aumento

exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en otros países

del mundo.

Que ningún país del mundo ha logrado aún controlar definitivamente la

epidemia, por lo que no puede todavía validarse en forma categórica

ninguna estrategia adoptada, especialmente cuando las realidades

sociales, económicas y culturales introducen aún mayores complejidades.

Por este motivo se debe continuar en el diseño de una estrategia

nacional específica para atender las urgencias y los desafíos que

demanda una situación epidemiológica con características inusitadas.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de

los decretos que establecieron y prorrogaron el “ASPO”, los derechos

consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser

pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos

a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de

orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos

a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para

prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la

ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada

mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo

reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su

Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los

problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos

humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril

pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan

afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser

limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos

conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias

y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el

derecho interamericano de los derechos humanos.

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en

cuanto a la razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en

el marco de los Decretos Nros. 297/20, sus sucesivas prórrogas y

493/20, ha manifestado que: “…En este sentido, la restricción a la

libertad ambulatoria para preservar la salud pública, y la

reglamentación dispuesta por la norma se encuentra motivada en forma

razonable por cuanto, como se explicó no se advierte otro mecanismo

posible en este estado del conocimiento científico, ni la parte lo ha

explicitado o ha brindado otras posibles opciones que demuestren que

las medidas dispuestas en la norma que impugna constituyan mecanismos

arbitrarios sin sustento científico o irracionales”. “…Las

restricciones allí impuestas a los derechos y garantías de todos los

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