MERCADO CAMBIARIO - DEUDA PUBLICA

Rango DNU
Publicación 2019-09-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MERCADO CAMBIARIO - DEUDA PÚBLICA

Decreto 609/2019

DNU-2019-609-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-78944185- -APN-DGD#MHA, la Carta

Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto Nº 596 del 28

de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO,

Que, ante diversos factores que impactaron en la evolución de la

economía argentina y la incertidumbre provocada en los mercados

financieros, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se vio en la necesidad de

adoptar una serie de medidas extraordinarias tendientes a asegurar el

normal funcionamiento de la economía, sostener el nivel de actividad y

empleo y proteger a los consumidores.

Que, en ese marco, mediante el Decreto Nº 596 del 28 de agosto de 2019,

se establecieron una serie de medidas tendientes a recomponer el

programa financiero, con el objeto de crear un marco sustentable para

la deuda pública.

Que, ante los recientes acontecimientos económico-financieros

desencadenados, de público conocimiento, y la incertidumbre generada en

el marco del proceso eleccionario en curso, es necesario adoptar

medidas transitorias y urgentes para regular con mayor intensidad el

régimen de cambios y, de esa forma, fortalecer el normal funcionamiento

de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de

cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener

el impacto de oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía

real.

Que, conforme surge del inciso b del artículo 29 de su Carta Orgánica,

el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA debe “[d]ictar las normas

reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su

cumplimiento exija”.

Que, en ese marco, es necesario establecer ciertas reglas

extraordinarias y transitorias relacionadas con las exportaciones de

bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso

al mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente, en la cual se deberá

distinguir la situación de las personas humanas de la de las personas

jurídicas.

Que, dada la naturaleza de las medidas adoptadas, se considera

apropiado facultar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para

establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que

persigan eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos, lo

dispuesto en esta medida.

Que, por último, se considera necesario sustituir el artículo 2º del

Decreto N° 596/2019 para contemplar adecuadamente las diferentes

modalidades en las que las personas humanas son titulares, directa o

indirectamente, de títulos públicos comprendidos en el alcance de ese

decreto.

Que, sin perjuicio de la reprogramación de vencimientos prevista por el

citado Decreto, y con la finalidad de sostener el financiamiento del

Sistema Único de la Seguridad Social, es aconsejable permitir que los

sujetos obligados al pago de aportes y contribuciones con destino a

dicho sistema, que resulten tenedores de los títulos individualizados

en el Anexo del Decreto N° 596/2019 puedan darlos en pago para la

cancelación de las mencionadas obligaciones.

Que a los fines indicados en el considerando precedente se estima

conveniente permitir el cómputo de los títulos en cuestión a su valor

técnico a las fechas de sus vencimientos originales, logrando en forma

simultánea el financiamiento del régimen previsional y el rescate

anticipado de deuda pública.

Que la naturaleza excepcional de las situaciones planteadas hace

imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2019, el

contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá

ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios

en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme lo

previsto en su Carta Orgánica, establecerá los supuestos en los que el

acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera y

metales preciosos amonedados y las transferencias al exterior

requerirán autorización previa, con base en pautas objetivas en función

de las condiciones vigentes en el mercado cambiario y distinguiendo la

situación de las personas humanas de la de las personas jurídicas.

ARTÍCULO 3°.- Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para

establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones

tendientes a eludir, a través de títulos públicos u otros instrumentos,

lo dispuesto en esta medida.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 596 del 28 de agosto de 2019 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La postergación dispuesta en virtud del artículo 1° no

alcanzará a los títulos representativos de deuda pública nacional de

corto plazo identificados en el Anexo del que da cuenta el artículo 1°,

en los casos en que las tenencias:

a)

consten al 31 de julio de 2019 en sistemas de registro a través de

entidades locales cuyas registraciones sean verificables por las

autoridades competentes de contralor de la República Argentina, y

b)

correspondan, directa o indirectamente a personas humanas que las

conserven bajo su titularidad a la fecha de pago y cuya trazabilidad

pueda ser verificada por los citados organismos de contralor estatales.

Idéntico tratamiento tendrán los títulos suscriptos en la licitación

del 13 de agosto de 2019 por personas humanas que los conserven bajo su

titularidad a la respectiva fecha de pago.

También estarán incluidos en el tratamiento que les dispensa este

artículo, los títulos representativos de deuda alcanzados por este

decreto, cuyo titular sea una persona humana que los haya entregado en

garantía de operaciones de mercado y los recupere manteniendo su

titularidad a la fecha de pago, siempre y cuando la trazabilidad de su

titularidad esté asegurada a criterio de la COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES.”

ARTÍCULO 5°.- Los tenedores de los títulos de la deuda pública que se

detallan en el Anexo (IF-2019- 77795012-APNSF# MHA) del Decreto N°

596/2019, cuya fecha de vencimiento original se encuentre vencida,

podrán darlos en pago para la cancelación de las siguientes

obligaciones de la seguridad social, vencidas y exigibles al 31 de

julio de 2019:

1) Aportes y contribuciones con destino al SISTEMA PREVISIONAL

INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), establecido por la Ley N° 24.241, sus

modificaciones y complementarias;

2) Aportes y contribuciones con destino al INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), establecido

por la Ley N° 19.032 y sus modificaciones;

3) Contribuciones con destino al Régimen Nacional de Asignaciones

Familiares, establecido por la Ley N° 24.714 y sus modificaciones;

4) Contribuciones con destino al FONDO NACIONAL DE EMPLEO, instituido por la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 6°.- Los Títulos de la deuda pública que se utilicen para la

cancelación de las obligaciones indicadas en el artículo precedente se

computarán a su valor técnico calculado a la fecha de su vencimiento

original.

ARTÍCULO 7°.- Las obligaciones indicadas en el artículo 5° del presente

con más sus intereses resarcitorios, punitorios y multas, se calcularán

hasta la fecha de cancelación mediante la dación en pago de los títulos

indicados en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N°

596/2019.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa

intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a efectuar las ampliaciones,

adecuaciones y compensaciones presupuestarias necesarias entre las

distintas Entidades y Organismos del Sector Público Nacional no

financiero cuyos recursos se vean afectados por el régimen establecido

en el artículo 5°.

ARTÍCULO 9º.- La SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA y la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus

respectivas competencias, dictarán las normas necesarias para

implementar el régimen establecido en el artículo 5°.

ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Guillermo Javier Dietrich - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar

Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Carolina Stanley - Luis Miguel

Etchevehere - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Jorge

Roberto Hernán Lacunza.

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