PODER EJECUTIVO

Rango DNU
Publicación 2025-02-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 62/2025

DNU-2025-62-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-12363282-APN-DGD#MS, la CONVENCIÓN SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la Ley N° 23.849, las Leyes Nros.

26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes y su modificatoria y 26.743 de Identidad de Género y el

Decreto N° 903 del 20 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.849 se aprobó la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Que en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna se establece que la

citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, junto con los demás

tratados y convenciones allí enumerados, "tienen jerarquía

constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta

Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y

garantías por ella reconocidos".

Que a través del artículo 3° de la mencionada Convención se dispone que

"En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño".

Que conforme al precitado artículo, nuestra Nación se comprometió "a

asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,

tutores u otras personas responsables de él ante la ley" y a ese fin

tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Que el interés superior del niño es un principio rector de nuestro

sistema jurídico y, como tal, exige su consideración en toda norma y

decisión de los órganos del ESTADO NACIONAL.

Que sumado a ello, el mencionado principio también es reconocido en normas de rango legal.

Que por medio de la Ley N° 26.061 se regula "la protección integral de

los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y

disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el

ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los

que la Nación sea parte".

Que por la citada norma se reafirma el interés superior del niño, y se

lo establece como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los

derechos y garantías que por la ley se reconocen.

Que a través del artículo 9° de la mencionada ley se garantiza el

derecho a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos

de derechos y de personas en desarrollo y su derecho a la integridad

física, sexual, psíquica y moral.

Que de las fuentes descriptas anteriormente se deriva de forma

inequívoca que es deber del ESTADO NACIONAL afirmar el interés superior

de los niños, niñas y adolescentes en todas sus decisiones, garantizar

el debido respeto de sus derechos, y asegurar su integridad física,

sexual, psíquica y moral.

Que por medio de la Ley N° 26.743 se instituyó el derecho a la

identidad de género, estableciéndose en su artículo 1° que este derecho

conlleva el reconocimiento de la identidad de género y el libre

desarrollo de la persona conforme a esta.

Que además, garantiza que los ciudadanos sean tratados de acuerdo a su

identidad autopercibida y específicamente, que el nombre de pila,

imagen y sexo que consten en los instrumentos pertinentes sean acordes

a dicha identidad.

Que a través del artículo 5° de la citada ley se instauró el supuesto

en el que la solicitud del trámite de rectificación registral del sexo

la pretenda realizar un menor de DIECIOCHO (18) años de edad.

Que mediante el mencionado artículo se estableció que la solicitud

deberá ser efectuada a través de los representantes legales de la

persona menor de edad, y que el menor deberá prestar su expresa

conformidad y contar con la asistencia del abogado del niño prevista en

el artículo 27 de la Ley N° 26.061 y su modificatoria.

Que por dicho artículo se reconoce la vía sumarísima para que los

jueces correspondientes resuelvan en el caso en que sea negado o sea

imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes

legales de un menor de edad respecto de la rectificación registral.

Que, asimismo, por medio del artículo 11 de la Ley N° 26.743 se

establece que "Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de

edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de

garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones

quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales

para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de

género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o

administrativa".

Que por el segundo párrafo del mencionado artículo se prevé que, para

acceder a tratamientos integrales hormonales, no será necesario

acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación

genital total o parcial sino que se requerirá, únicamente, el

consentimiento informado de la persona y que en el caso de las personas

menores de edad, regirán los principios y requisitos establecidos en el

artículo 5° para la obtención del consentimiento informado y que sin

perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo, respecto de

la intervención quirúrgica total o parcial, se deberá contar además con

la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción.

Que por medio del Decreto N° 903/15 se reglamentó el referido artículo

11 de la Ley N° 26.743 y se dispuso que "Se entiende por intervenciones

quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el

cuerpo a la identidad de género autopercibida. Las mismas comprenden:

Mastoplastía de aumento, Mastectomía, gluteoplastía de aumento,

Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía,

Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y

Faloplastía con prótesis peneana, resultando la presente enumeración de

carácter meramente enunciativo y no taxativo".

Que el plexo legal en su conjunto reconoce que toda la normativa debe

ajustarse al interés superior del niño y tener en cuenta la capacidad

progresiva de los niños, niñas y adolescentes, asegurando su integridad

física, sexual, psíquica y moral.

Que, en este sentido, la aplicación del artículo 11 de la Ley de

Identidad de Género N° 26.743 en lo que refiere a las intervenciones de

menores no es conteste con el deber del Estado de garantizar su

integridad y su interés superior.

Que las prácticas a las que se expone a los menores, como consecuencia

de la citada norma y su Reglamentación, pueden poner en riesgo su

integridad física y mental y conllevar efectos irreversibles.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ABORDAJE INTEGRAL DE SALUD MENTAL de la

SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN

SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, en su informe técnico, advirtió

sobre la falta de conocimiento cabal respecto de los efectos a largo

plazo de las terapias de hormonización.

Que las decisiones que refieren a intervenciones o tratamientos sobre

el propio cuerpo revisten una gran importancia, en especial las que

tienen como fin adecuarlo al género autopercibido.

Que, en este sentido, por el citado informe técnico se reafirma que no

es conveniente efectuar este tipo de procesos en los menores de

DIECIOCHO (18) años ya que aún no completaron su madurez neurobiológica

y psíquica para comprender en su total magnitud la importancia de la

decisión.

Que, por lo expuesto, es necesario asegurar que sólo puedan acceder a

intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos

integrales hormonales para adecuar su cuerpo aquellas personas mayores

de DIECIOCHO (18) años.

Que, en consecuencia, esta medida resulta necesaria y exige su adopción

de manera urgente dado el riesgo al que se enfrentan los niños, niñas y

adolescentes, ya que pueden verse vulnerados sus derechos fundamentales.

Que las referidas circunstancias excepcionales hacen imposible seguir con el trámite ordinario de sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de

Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.743 por el siguiente:

"ARTÍCULO 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas

mayores de DIECIOCHO (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1°

de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral,

acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o

tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su

genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de

requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será

necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de

reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá,

únicamente, el consentimiento informado de la persona.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados

o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma

permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo

quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace,

conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad no podrán acceder a

las intervenciones y tratamientos a los que hace referencia el presente

artículo."

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres

Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - E/E Federico Adolfo Sturzenegger - Federico Adolfo

Sturzenegger

e. 06/02/2025 N° 2281/2025 v. 06/02/2025

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.