PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION

Rango DNU
Publicación 2020-07-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN

Decreto 621/2020

DECNU-2020-621-APN-PTE - Decreto N° 332/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-48067418-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541,

los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297

del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios y 332 del

1° de abril de 2020 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio

dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida

por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por

el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas

medidas destinadas a ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la

circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo

que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y

familias.

Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la

adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública sino

también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas

sanitarias sobre la actividad y el empleo.

Que, en tal sentido, la merma de la actividad económica afecta de

manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas de

menor tamaño y abarca diferentes actividades productivas, así como a

distintos segmentos de trabajadores y trabajadoras en relación de

dependencia e independientes.

Que en dicho contexto, y con el objeto de adoptar medidas para reducir

ese impacto negativo, y mediante el Decreto Nº 332/20 y sus

modificatorios, se instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al

Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores

y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.

Que se observa una recuperación parcial y heterogénea de la actividad

económica sin que aún se hayan podido alcanzar los niveles de

producción observados con anterioridad a la irrupción de la pandemia y

a la adopción de las medidas de aislamiento y de distanciamiento

social, preventivo y obligatorio en distintos lugares del país, con el

objetivo de evitar la propagación del virus.

Que, en consecuencia, resulta pertinente extender la temporalidad de la

asistencia y ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios

comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción para empleadores y empleadoras y, trabajadores y

trabajadoras en relación de dependencia e independientes, adecuándolos

así a las necesidades imperantes en la actualidad y a los cambios que

se van produciendo en la realidad económica.

Que la dinámica de la epidemia de COVID-19 y su impacto sobre la salud

pública y la situación social hacen imposible seguir los trámites

ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por

los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso e) del artículo 2° del Decreto N° 332/20 el siguiente texto:

“e. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que

establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el BANCO CENTRAL DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán

acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e)

del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den

cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:

a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.

b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiados y

contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa

laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar

relacionadas al COVID-19.

c. Reducción real de la facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.

Los requisitos para cumplir con los criterios descriptos en los incisos

a), b) y c) serán definidos por el Jefe de Gabinete de Ministros,

previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE

ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en

criterios técnicos”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos

en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 4°, podrán acceder a uno de los siguientes

beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de

seguridad social:

a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las

contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Los beneficios de postergación y reducción para determinados períodos

específicos serán establecidos por la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, en función de los parámetros que defina la normativa a

dictarse según lo establecido en el artículo 3° del presente decreto”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a

disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones

patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas

durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a

los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo

6° del presente decreto aplicable a los empleadores y las empleadoras

que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo

3°”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 8° bis del Decreto N° 332/20 el siguiente:

“ARTÍCULO 8° bis.- El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas

consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o

empleada, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario

mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta

de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la

empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las

condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo

dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE

ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en

criterios técnicos.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a las

entidades financieras, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, la lista de los sujetos elegibles para estos créditos.

Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa

Subsidiada, en las condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con las

recomendaciones que formule el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL

PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, fijará

el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del

crédito.

Esta financiación se podrá convertir en un subsidio sujeto al

cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras

asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales serán

definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE

EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios

técnicos”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 9° quater del Decreto N° 332/20 el siguiente:

“ARTICULO 9° quater. - El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo

(FONDEP) podrá bonificar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de

interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa

Subsidiada para empresas.

La tasa de interés nominal anual, así como el porcentaje de la

bonificación de tasa de los créditos a tasa subsidiada para empresas,

variará de acuerdo al incremento de la facturación de la empresa con

relación al año anterior, en los rangos y con las modalidades que

establezca el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ

DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL

TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones

presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al

Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS

DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000)”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 9° quinquies del Decreto N° 332/20 el siguiente:

“ARTÍCULO 9° quinquies.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAR),

creado por el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá

avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a tasa

subsidiada para empresas, sin exigir contragarantías.

Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración

del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de

Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la

citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.

La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de

Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia,

definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de

financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los

fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas

o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando

facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos

fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el

financiamiento del sector privado.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones

presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al

Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en concepto de aporte directo, la

suma de PESOS VEINTINUEVE MIL MILLONES ($ 29.000.000.000)”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 332/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de

los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios

previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo

de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes

afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y

MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA

PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta

el 30 de septiembre de 2020, inclusive.

Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE

EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones

especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la

pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales

de las actividades.

Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica

por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento

social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán

extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

Bielsa

e. 27/07/2020 N° 29236/20 v. 27/07/2020

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.