EMERGENCIA PUBLICA

Rango DNU
Publicación 2020-07-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 624/2020

DECNU-2020-624-APN-PTE - Prohibición de despidos y suspensiones. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-46313098-APN-DGDMT#MPYT, la Ley N°

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y

complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020 y 487 del 18 de mayo de

2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada

por el brote del virus SARS-CoV-2, que diera lugar a la declaración de

pandemia por COVID -19, por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD (OMS).

Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en

vigencia del mencionado decreto.

Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación

inalienable del Estado nacional, a través del Decreto N° 297/20 se

estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos

Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de

2020, inclusive.

Que posteriormente por los Decretos Nros. 520/20, 576/20 y 605/20 se

diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de

la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que

pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo

y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia,

departamento y aglomerado.

Que a pesar de los distintos estatus sanitarios existente en las

regiones geográficas del país, la pandemia de COVID-19 ha producido una

merma considerable en la actividad económica a nivel mundial, de la que

nuestro país no se encuentra exento, por lo cual se entiende necesario

y conveniente -más allá de las particularidades de cada región-,

prolongar en el tiempo la normativa existente respecto de la

prohibición de despidos, para lo cual el Estado nacional viene

brindando variadas medidas de apoyo económico.

Que dicha medida impacta directamente sobre la actividad económica del

país y en el sistema de producción de bienes y servicios, cuestión que

ha sido considerada por este Gobierno conforme lo dispuesto en los

Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de

2020, 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios, por los que se

dispuso la constitución de un Fondo de Afectación Específica en el

marco de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias, el Fondo de Garantías

Argentino (FoGAr), con el objeto de otorgar garantías para facilitar el

acceso por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a préstamos

para capital de trabajo y pago de salarios y el decreto que crea el

Programa de “Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” para

empleadores y empleadoras y trabajadores y trabajadoras afectados y

afectadas por la emergencia sanitaria y la coyuntura económica, el cual

fue prorrogado por el Decreto N° 621 de fecha 27 de julio de 2020; así

como la prórroga del Régimen de Regularización Tributaria establecido

en el último párrafo del artículo 8º de la Ley N° 27.541, entre otras

de las muchas normas ya dictadas.

Que esta normativa estableció una serie de medidas que tienen como

objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la

emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de diversas

obligaciones tributarias y de la seguridad social, la asistencia

mediante programas específicos de transferencias de ingresos para

contribuir al pago de los salarios y la modificación de procedimientos

para el acceso a estos beneficios, en función de la gravedad de la

situación del sector y del tamaño de la empresa. Asimismo, se han

dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar el acceso al

crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).

Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el

funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los

Decretos N° 329 del 31 de marzo de 2020 y N° 487 del 18 de mayo de

2020, se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de

falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA

(60) días.

Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por

las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por

idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las

suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley

de Contrato de Trabajo.

Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las

suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en

el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos

decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las

relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de

medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las

trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de

trabajo.

Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA

en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar

medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de

garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse

la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia

dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone

una protección específica al trabajo en sus diversas formas, y en la

coyuntura deviene indispensable la preservación de los puestos de

trabajo.

Que la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de marzo de 2020,

ha emitido un documento “Las normas de la OIT y el Covid 19

(Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la

necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar

los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo

referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido

recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que

subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o

limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por

motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin

perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento

o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda

terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el

trabajador o trabajadores interesados”.

Que por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la

Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la

“fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en

sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.

Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las

medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el

principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en

“Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al

trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por

imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la

conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras

de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita

la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con

medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una

forma de agravar los problemas que el aislamiento social, preventivo y

obligatorio, procura remediar.

Que, respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta

instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156

del 14 de febrero de 2020.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia

pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por

la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta

por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y las medidas de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento

social, preventivo y obligatorio”, dispuestas por los Decretos N°

297/20 y 520/20, sus complementarios y modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa

causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza

mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del

vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 487/20.

(Nota Infoleg: por art. 2º delDecreto Nº 761/2020*B.O. 24/9/2020 se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa

causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza

mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del

vencimiento del plazo establecido por el presente Decreto. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por

las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el

plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo

establecido por el Decreto N° 487/20.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en

los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

(Nota Infoleg: por art. 3º delDecreto Nº 761/2020B.O. 24/9/2020 se prorroga *la prohibición de efectuar suspensiones por

las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el

plazo de SESENTA (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo

establecido por el presente Decreto. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en

violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del

artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,

manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus

condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Las prohibiciones previstas en este decreto no serán de

aplicación en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia

del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los

organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario

Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -

Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando

Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -

Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -

Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 29/07/2020 N° 29445/20 v. 29/07/2020

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