PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2025-09-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 627/2025

DNU-2025-627-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-95799915-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes

Nros. 26.122 y 27.742, los Decretos Nros. 345 del 21 de mayo de 2025,

351 del 22 de mayo de 2025, 461 del 7 de julio de 2025 y 462 del 7 de

julio de 2025, las Resoluciones Nros. 43 del 6 de agosto de 2025, 44

del 6 de agosto de 2025, 94 del 6 de agosto de 2025 y 95 del 6 de

agosto de 2025 de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y las

Resoluciones Nros. 53 del 21 de agosto de 2025, 54 del 21 de agosto de

2025, 55 del 21 de agosto de 2025 y 56 del 21 de agosto de 2025 del H.

SENADO DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad

de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN

(1) año.

Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL facultades referidas a materias determinadas de

administración y de emergencia en los términos del artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas por el

plazo citado en el considerando precedente.

Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la Administración

central y descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8°

de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango

equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las

siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las

competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo

mantenimiento resulte innecesario y (ii) la reorganización,

modificación o transformación de su estructura jurídica,

centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o

transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que a través de la referida disposición se excluyó de las facultades

antes descriptas a las universidades nacionales, a los órganos u

organismos del PODER JUDICIAL, PODER LEGISLATIVO, MINISTERIO PÚBLICO y

a todos los entes que de ellos dependan.

Que en ese marco, y con el objeto de mejorar el funcionamiento de la

Administración Pública Nacional y reducir el sobredimensionamiento de

la estructura estatal, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó los Decretos

Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25.

Que a través del primero de los decretos citados se dispuso la fusión

del INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO y del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES HISTÓRICAS JUAN MANUEL DE ROSAS, conformando UNA (1)

unidad organizativa de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN.

Que también se previó la transformación del INSTITUTO NACIONAL DEL

TEATRO, del INSTITUTO NACIONAL SANMARTINIANO, del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES HISTÓRICAS EVA PERÓN, de la COMISIÓN NACIONAL DE

MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS y de la COMISIÓN

PROTECTORA DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES en unidades organizativas

dependientes de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que mediante el Decreto N° 351/25 se estableció la transformación del

BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo descentralizado

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y

TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en un organismo

desconcentrado dependiente de la citada Secretaría.

Que, a su vez, por el Decreto N° 461/25 se dispuso, en lo sustancial y

de conformidad con lo previsto por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos

de Partida para la Libertad de los Argentinos: la disolución de la

COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de la AGENCIA

NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

VIALIDAD (DNV), todas actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y la reorganización de la

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) y de la JUNTA DE

SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE.

Que, finalmente, por el Decreto N° 462/25 se estableció, entre otros,

la disolución de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y

DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del INSTITUTO NACIONAL DE LA

AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) y del INSTITUTO

NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).

Que, asimismo, por el decreto citado en el considerando precedente se

dispuso la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

(INV) en una unidad organizativa de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en una unidad organizativa dependiente de

la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio; del

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) en un organismo

desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

dependiente de la referida Jurisdicción y del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), en un organismo desconcentrado

dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante la Ley N° 26.122 se reguló el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la citada ley, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL debe someter a consideración de la COMISIÓN

BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN los decretos

delegados dentro de los DIEZ (10) días de su dictado.

Que atento a lo dispuesto por los artículos 13 y 19 de la Ley N°

26.122, la referida Comisión debe expedirse dentro del plazo de DIEZ

(10) días hábiles desde la presentación efectuada por el Jefe de

Gabinete de Ministros acerca de la validez o invalidez de los decretos

sometidos a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada

Cámara para su expreso tratamiento.

Que según el artículo 22 de la ley mencionada, el pronunciamiento de

las Cámaras se materializa mediante el dictado de resoluciones,

debiendo el rechazo o aprobación ser expreso, conforme lo establecido

en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS comunicó, en legal tiempo y

forma al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, el dictado de los Decretos Nros.

345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 a través de los Mensajes Nros. 46 y 48

del 26 de mayo de 2025 y 91 y 92 del 15 de julio de 2025.

Que mediante las Resoluciones Nros. 43/25, 44/25, 94/25 y 95/25 de la

H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y las Resoluciones Nros. 53/25,

54/25, 55/25 y 56/25 del H. SENADO DE LA NACIÓN, el PODER LEGISLATIVO

dispuso el rechazo, en los términos del artículo 24 de la Ley N°

26.122, de los decretos antes mencionados.

Que el referido artículo 24 de la precitada ley dispone que “[e]l

rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate

implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del

Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su

vigencia”.

Que el artículo 2° del entonces CÓDIGO CIVIL al que alude la

disposición antes transcripta preveía que “[l]as leyes no son

obligatorias sino después de su publicación y desde el día que

determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los

ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN actualmente vigente

contiene idéntica disposición en su artículo 5°, conforme a la cual:

“[l]as leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o

desde el día que ellas determinen”.

Que atento a que las Resoluciones dictadas por ambas Cámaras del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, por las que se rechazaron los precitados

decretos delegados, fueron publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA el día 25 de agosto de 2025, ellas surtirán efectos

después del octavo día de su publicación en el citado BOLETÍN OFICIAL.

Que de acuerdo con los claros términos del artículo 24 de la Ley N°

26.122, los rechazos dispuestos tienen efecto “derogatorio” y, por lo

tanto, privan de efectos a las normas hacia el futuro, sin tener la

virtualidad de restablecer las normas que hayan sido derogadas o

modificadas por los decretos rechazados.

Que dicho en otros términos, y en virtud del régimen legal aplicable al

control de las disposiciones legislativas dictadas por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, los decretos rechazados quedan “derogados” desde la

entrada en vigencia del rechazo del Congreso, pero no “reviven” las

normas que, con base en la delegación legislativa contenida en la Ley

N° 27.742 se hubieran derogado o modificado en virtud de su dictado.

Que, esto es así, en tanto un decreto con jerarquía legal que deroga o

modifica una ley u otra norma de rango legal tiene virtualidad para

operar definitivamente esa “derogación” o “modificación” y la

consecuente eliminación del mundo jurídico de la norma “derogada” o

“modificada” antes de la aprobación (o rechazo) por parte del Congreso.

Que, al respecto, la doctrina tiene dicho que “[l]a derogación de las

leyes, sean administrativas o no, salvo texto expreso en contrario, se

produce en forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria

o abrogante. Además, la derogación es definitiva; la única forma de que

el contenido de una ley derogada recobre imperio, es volver a sancionar

una ley de contenido igual (...). [L]a abrogación de una norma

abrogante no tiene la función de volver a su anterior estado a la norma

abrogada por esta última” (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho

Administrativo”, t. I, 5ta edición actualizada (reimpresión), Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 189).

Que, además, se ha afirmado que “[e]l efecto derogatorio de una ley

anterior dispuesto por una ley nueva debe considerarse definitivo. En

tal forma, si una tercera ley derogara a la segunda (ley derogatoria)

no por eso entraría a regir la primera (ley derogada), salvo que así se

lo dispusiera en forma expresa” (SALVAT, Raymundo M., actualizado por

LÓPEZ OLACIREGUI, José M., “Tratado de Derecho Civil argentino. Parte

general”, Ed. TEA, Buenos Aires, 1964, tomo 1, p. 238).

Que, en similar sentido, la doctrina extranjera ha dicho que “la

abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su

anterior estado a la norma abrogada por esta última, salvo que se

disponga expresamente para tal caso (…) Se ha hablado de normas y no de

leyes, para incluir en lo que se ha dicho también las normas que

resulten de los reglamentos, en lugar de resultar de leyes en sentido

estricto” (MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”,

traducción de Santiago Sentis Melendo, t. I, Ediciones Jurídicas

Europa-América Chile 2970, Buenos Aires, 1954, p. 88).

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que un régimen

jurídico derogado pierde sus efectos y no los recupera, salvo que sus

preceptos se restablezcan formal y expresamente mediante un acto

dictado por el órgano competente (Dictámenes PTN Nros. 235/02, 351/03,

145/04, 207/04 y 31/11).

Que, a la luz de lo expuesto, es claro que los efectos de la derogación

de una norma por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no son equiparables

a la declaración de nulidad.

Que, conforme ha sido expuesto, la derogación de una ley significa que

ella deja de tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico, pero no

supone su nulidad, que produce efectos ab initio, cual si la norma

nunca hubiera existido.

Que considerar vigente un texto ya derogado sin que haya sido

expresamente restablecido constituye un acto contrario a la lógica, al

derecho y a la ley, toda vez que la derogación únicamente extingue la

norma hacia el futuro.

Que la práctica institucional de los distintos poderes del Estado nacional confirma lo hasta aquí expuesto.

Que, a título de ejemplo, a través del Decreto Nº 52/19 se derogó el

Decreto N° 656/16 por el que se había dispuesto la derogación de

determinados artículos y Anexos del Decreto N° 1.311/15 y el Decreto N°

2.415/15 y, al hacerlo, a través de su artículo 5° restableció

expresamente la vigencia de tales normas.

Que, de la misma forma, por el Decreto N° 168/20 se derogó el Decreto

N° 795/19 que había modificado la Ley N° 25.764 del “Programa Nacional

de Protección de Testigos e Imputados” y, mediante su artículo 2°, se

dispuso expresamente la restitución de la vigencia de la ley modificada

en su redacción al momento del dictado del precitado Decreto N° 795/19.

Que, asimismo, a través del Decreto N° 138/21 se derogó el Decreto N°

70/17 y se restableció expresamente la “vigencia de las normas

modificadas, sustituidas o derogadas por el Decreto N° 70 del 27 de

enero de 2017, en su redacción previa al momento del dictado de la

norma que por el presente se deroga”.

Que otro caso similar es el del Decreto N° 388/21 por el que se

derogaron determinados artículos del Decreto N° 95/18 y, a su vez, se

restableció expresamente “la vigencia del texto de los artículos 75,

77, 79, 81 y 82 de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 en su

redacción original al momento del dictado del Decreto N° 95 del 1° de

febrero de 2018”.

Que también existen numerosos antecedentes de leyes sancionadas por el

H. CONGRESO DE LA NACIÓN por las que decidió derogar determinadas

normas y, al propio tiempo, restablecer expresamente la vigencia de los

regímenes derogados o modificados por ellas.

Que, en este sentido, mediante la Ley Nº 23.059 se derogó la Ley Nº

21.795 -que previamente había derogado la Ley Nº 346 y sus

complementarias y modificatorias- y se dispuso la restitución “en su

plena vigencia [de] las leyes 346, 16.801 y 20.835 derogándose las

otras normas modificatorias”.

Que, por su parte, por la Ley N° 23.075 se derogaron las Leyes Nros.

21.556 y 22.318 y se restableció “la vigencia de los artículos 9° y 62

del Estatuto del Docente aprobado por la Ley N° 14.473, con las

modificaciones introducidas por la Ley N° 19.464”.

Que, igualmente, a través de la Ley N° 23.083 se derogó la Ley N°

21.773 y se “restableci[ó] el pleno imperio de los artículos 2° y 3° de

la Ley 20.652”.

Que otro ejemplo del supuesto bajo análisis puede encontrarse en la Ley

N° 23.154, por la que se dispuso la derogación de “la llamada Ley

22.163”, mientras que, simultáneamente se estableció lo siguiente:

“[r]establécese la plena vigencia de la Ley 20.589 (…)” que había sido

derogada por aquella.

Que, asimismo, por la Ley N° 23.161 se dispuso la derogación de la Ley

N° 21.904 y, al mismo tiempo, el restablecimiento de la vigencia de la

Ley N° 20.863, en su texto originario.

Que, además, por la Ley N° 23.307 se derogaron las Leyes Nros. 20.639 y

20.909 y, simultáneamente, se dispuso el restablecimiento de la

vigencia de las normas inicialmente modificadas por aquellas.

Que similar técnica legislativa fue la utilizada por la Ley N° 23.577 a

través de la cual se derogó la Ley N° 22.382 y al hacerlo, se

restableció expresamente la vigencia de la Ley N° 21.142.

Que, finalmente, por la Ley N° 26.191 se derogó la Ley Nº 25.611 y sus

decretos reglamentarios y, al mismo tiempo se restableció la vigencia

de la Ley Nº 23.298 que había sido modificada por la Ley N° 25.611.

Que, así las cosas, al derogar los Decretos Nros. 345/25, 351/25,

461/25 y 462/25 mediante las Resoluciones de rechazo sin determinar un

marco jurídico aplicable en su reemplazo, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

ha provocado un vacío normativo de extrema gravedad.

Que la omisión incurrida por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN coloca a la

Administración Pública Nacional frente a un escenario de incertidumbre

jurídica que afecta la seguridad y previsibilidad del ordenamiento

legal, dificulta la implementación de políticas públicas, limita la

actuación de la Administración y habilita interpretaciones

contradictorias o discrecionales en desmedro de la previsibilidad que

reclama la sociedad en su conjunto.

Que es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en tanto titular

de la función administrativa (artículo 99, inc. 1, CONSTITUCIÓN

NACIONAL) y, por ende, gestor directo e inmediato del interés público,

garantizar el adecuado y continuo funcionamiento de la Administración

Pública Nacional, máxime en circunstancias que comprometen el ejercicio

de funciones de notoria relevancia, a través de la toma de decisiones

que salvaguarden el orden jurídico y garanticen la continuidad

operativa de sus instituciones en protección de aquel interés.

Que, en este sentido, es necesario y urgente que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL clarifique el marco jurídico aplicable a los organismos

alcanzados por los decretos delegados bajo análisis, a fin de no

comprometer la continuidad operativa de la Administración Pública

Nacional y salvaguardar los principios de buena administración,

juridicidad, buena fe y simplificación administrativa.

Que sin perjuicio de que aquellos artículos que no han sido modificados

por los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 siempre

mantuvieron su vigencia, el modo más prudente de arribar a una

situación de certidumbre y estabilidad respecto del marco jurídico

aplicable es restituir expresamente la plena vigencia de aquellas

disposiciones normativas que sí fueron derogadas, modificadas o

sustituidas por dichos decretos, las que quedarán restablecidas en su

texto vigente previo al dictado de cada uno de ellos.

Que ello es necesario a fin de despejar cuestionamientos e

interpretaciones contradictorias que pudieran afectar los actos que se

dicten al amparo de la nueva normativa.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha resuelto que la

seguridad jurídica “constituye una de las bases principales de

sustentación de nuestro ordenamiento (…), que es reiteradamente

reclamada por distintos sectores de la sociedad como presupuesto

necesario para su desarrollo” y que “no consiste en la mera repetición

de actos jurídicos sino en la concordancia de esos actos con el derecho

vigente, empezando por la Constitución Nacional” (Fallos: 343:1457,

considerando 36 del voto mayoritario).

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