PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango DNU
Publicación 2025-09-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 628/2025

DNU-2025-628-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-96830372-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

26.122 y 27.742, los Decretos Nros.70 del 20 de diciembre de 2023, 340

del 20 de mayo de 2025 y las Resoluciones Nros. 39 del 6 de agosto de

2025 de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y 57 del 21 de agosto de

2025 del H. SENADO DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en

los ámbitos económico, financiero, fiscal, administrativo, previsional,

tarifario, sanitario y social, con vigencia hasta el 31 de diciembre de

2025.

Que por el artículo 2° del mencionado decreto se establece la necesidad

de profundizar la libertad de los mercados, promoviendo un sistema

económico basado en decisiones autónomas y en la interacción natural

entre la oferta y la demanda, como mecanismo para ordenar y reactivar

la economía. Asimismo, se busca facilitar el funcionamiento del

comercio interno y externo, fomentar la desregulación de los mercados y

avanzar en la simplificación del marco regulatorio.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN

(1) año.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 340/25, se aprobó el

“Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional”, el cual permite

que armadores inscriptos en el Registro de Armadores Nacionales puedan

pedir un cese provisorio de bandera ante la Prefectura Naval Argentina.

Esta medida posibilitó que buques nacionales se inscriban temporalmente

en registros extranjeros, sin perder automáticamente su matrícula

argentina, y luego puedan reincorporarse en dicha matrícula sin costos

adicionales.

Que, a su vez, por el citado decreto se derogó el artículo 56 y se

modificaron varios artículos sustanciales de la Ley Nº 20.094 de

Navegación, se reformaron y derogaron varios artículos del Decreto-Ley

Nº 19.492/44 y de la Ley Nº 27.419, introduciendo así una significativa

desregulación para facilitar trámites, reducir cargas administrativas y

flexibilizar condiciones operativas en el sector.

Que, en esa misma línea, se eliminó la necesidad de renovar anualmente

la inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, a fin de reducir

la burocracia y acelerar los trámites administrativos.

Que también se decretó la eliminación de la Comisión Asesora de la

Industria Naval, en tanto la misma no logró cumplir con los objetivos

que tenía a su cargo y únicamente generó trabas innecesarias durante su

existencia.

Que, asimismo, por el decreto se dispuso que los armadores y

empleadores del sector marítimo podrían contratar libremente su

personal, sin estar sujetos a restricciones o imposiciones normativas

que condicionaban la conformación de las tripulaciones y aumentaban los

costos de la industria innecesariamente.

Que mediante la Ley N° 26.122 se reguló el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en

el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la citada ley, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL debe someter a consideración de la COMISIÓN

BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, los decretos de

necesidad y urgencia dictados dentro de los DIEZ (10) días de su

dictado.

Que atento a lo dispuesto por los artículos 13 y 19 de la Ley N°

26.122, la referida Comisión debe expedirse dentro del plazo de DIEZ

(10) días hábiles desde la presentación efectuada por el Jefe de

Gabinete de Ministros acerca de la validez o invalidez de los decretos

sometidos a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada

Cámara para su expreso tratamiento.

Que según el artículo 22 de la ley mencionada, el pronunciamiento de

las Cámaras se materializa mediante el dictado de resoluciones,

debiendo el rechazo o aprobación ser expreso, conforme lo establecido

en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS comunicó, en legal tiempo y

forma, al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el dictado del Decreto N° 340/25 a

través del Mensaje N° 49 del 26 de mayo de 2025.

Que pese a la situación de crisis que afrontan tanto la REPÚBLICA

ARGENTINA como la industria de la Marina Mercante Nacional, el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN dispuso el rechazo, en los términos del artículo

24 de la Ley N° 26.122, del Decreto N° 340/25, mediante la Resolución

N° 39/25 de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y la Resolución N°

57/25 del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que el referido artículo 24 de la precitada ley dispone que “El rechazo

por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su

derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código

Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”.

Que el artículo 2° del entonces CÓDIGO CIVIL al que alude la

disposición antes transcripta preveía que “Las leyes no son

obligatorias sino después de su publicación y desde el día que

determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los

ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN actualmente vigente

contiene idéntica disposición en su artículo 5°, conforme a la cual

“Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o

desde el día que ellas determinen”.

Que atento a que las resoluciones dictadas por ambas Cámaras del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, por las que se rechazó el precitado decreto de

necesidad y urgencia, fueron publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA el día 25 de agosto de 2025, ellas surtirán efectos

después del octavo día de su publicación en el citado BOLETÍN OFICIAL.

Que de acuerdo con los claros términos del artículo 24 de la Ley N°

26.122, el rechazo dispuesto tiene efecto “derogatorio” y, por lo

tanto, priva de efectos a la norma hacia el futuro, sin tener la

virtualidad de restablecer las normas que hayan sido derogadas o

modificadas por el decreto rechazado.

Que dicho en otros términos, y en virtud del régimen jurídico aplicable

al control de las disposiciones legislativas dictadas por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, el decreto rechazado queda “derogado” al producir

efectos el rechazo del Congreso, pero no “reviven” las normas que se

hubieran derogado o modificado en virtud de su dictado.

Que esto es así en tanto un decreto con jerarquía legal que deroga o

modifica una ley u otra norma de rango legal tiene virtualidad para

operar definitivamente esa “derogación” o “modificación” y la

consecuente extinción en el mundo jurídico de la norma “derogada” o

“modificada” antes de la aprobación (o rechazo) por parte del Congreso.

Que, al respecto, la doctrina tiene dicho que “[l]a derogación de las

leyes, sean administrativas o no, salvo texto expreso en contrario, se

produce en forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria

o abrogante. Además, la derogación es definitiva; la única forma de que

el contenido de una ley derogada recobre imperio, es volver a sancionar

una ley de contenido igual (...). La abrogación de una norma abrogante

no tiene la función de volver a su anterior estado a la norma abrogada

por esta última” (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho

Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965, tomo 1, págs.

223 y ss.).

Que, además, se ha afirmado que “El efecto derogatorio de una ley

anterior dispuesto por una ley nueva debe considerarse definitivo. En

tal forma, si una tercera ley derogara a la segunda (ley derogatoria)

no por eso entraría a regir la primera (ley derogada), salvo que así se

lo dispusiera en forma expresa” (SALVAT, Raymundo M., actualizado por

LÓPEZ OLACIREGUI, José M., “Tratado de Derecho Civil argentino. Parte

general”, Ed. TEA, Buenos Aires, 1964, tomo 1, p. 238).

Que, en similar sentido, la doctrina extranjera ha dicho que “…la

abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su

anterior estado a la norma abrogada por esta última, salvo que se

disponga expresamente para tal caso (…) Se ha hablado de normas y no de

leyes, para incluir en lo que se ha dicho también las normas que

resulten de los reglamentos, en lugar de resultar de leyes en sentido

estricto” (MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”,

traducción de Santiago Sentis Melendo, T I, Ediciones Jurídicas

Europa-América Chile 2970, Buenos Aires, 1954, p. 88).

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que un régimen

jurídico derogado pierde sus efectos y no los recupera, salvo que sus

preceptos se restablezcan formal y expresamente mediante un acto

dictado por el órgano competente (Dictámenes Nros. 235/02, 351/03,

145/04, 207/04 y 31/11).

Que, a la luz de lo expuesto, es claro que los efectos de la derogación

de una norma por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no son equiparables

a la declaración de nulidad.

Que, conforme ha sido expuesto, la derogación de una ley significa que

la misma deja de tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico, pero

no supone su nulidad, que produce efectos ab initio, cual si la norma

nunca hubiera existido.

Que considerar vigente un texto ya derogado sin que haya sido

expresamente restablecido constituye un acto contrario a la lógica, al

derecho y a la ley, toda vez que la derogación únicamente extingue la

norma hacia el futuro.

Que la práctica institucional de los distintos poderes del Estado nacional confirma lo hasta aquí expuesto.

Que, a título de ejemplo, a través del Decreto Nº 52 del 20 de

diciembre de 2019 se derogó el Decreto N° 656 del 6 de mayo de 2016 por

el que se había dispuesto la derogación de determinados artículos y

Anexos del Decreto N° 1.311/15 y del Decreto N° 2.415/15 y, al hacerlo,

a través de su artículo 5° restableció expresamente la vigencia de

tales normas.

Que, de la misma forma, por el Decreto N° 168 del 19 de febrero de 2020

se derogó el Decreto N° 795 del 28 de noviembre de 2019 que había

modificado la Ley N° 25.764 por la que se creó el “Programa Nacional de

Protección de Testigos e Imputados” y, mediante su artículo 2°, se

dispuso expresamente la restitución de la vigencia de la ley modificada

en su redacción al momento del dictado del precitado Decreto N° 795/19.

Que, asimismo, a través del Decreto N° 138 del 4 de marzo de 2021 se

derogó el Decreto N° 70/17 y se restableció expresamente la “vigencia

de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el Decreto N° 70

del 27 de enero de 2017, en su redacción previa al momento del dictado

de la norma que por el presente se deroga”.

Que otro caso similar es el del Decreto N° 388 del 15 de junio de 2021

por el que se derogaron determinados artículos del Decreto N° 95/18 y,

a su vez, se restableció expresamente “la vigencia del texto de los

artículos 75, 77, 79, 81 y 82 de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N°

26.102 en su redacción original al momento del dictado del Decreto N°

95 del 1° de febrero de 2018”.

Que también existen numerosos antecedentes de leyes sancionadas por el

H. CONGRESO DE LA NACIÓN por las que decidió derogar determinadas

normas y, al propio tiempo, restablecer expresamente la vigencia de los

regímenes derogados o modificados por ellas.

Que, en este sentido, mediante la Ley Nº 23.059 se derogó la Ley Nº

21.795 -que previamente había derogado la Ley Nº 346 y sus

complementarias y modificatorias- y se dispuso la restitución “en su

plena vigencia [de] las leyes 346, 16.801 y 20.835 derogándose las

otras normas modificatorias”.

Que, por su parte, por la Ley N° 23.075 se derogaron las Leyes Nros.

21.556 y 22.318 y se restableció “la vigencia de los artículos 9° y 62

del Estatuto del Docente aprobado por la Ley N° 14.473, con las

modificaciones introducidas por la Ley N° 19.464”.

Que, igualmente, a través de la Ley N° 23.083 se derogó la Ley N°

21.773 y, se “restableci[ó] el pleno imperio de los artículos 2° y 3°

de la Ley 20.652”.

Que otro ejemplo del supuesto bajo análisis puede encontrarse en la Ley

N° 23.154, por la que se dispuso la derogación de “la llamada Ley

22.163”, mientras que, simultáneamente estableció lo siguiente:

“Restablécese la plena vigencia de la Ley 20.589 (…)” que había sido

derogada por aquella.

Que, asimismo, por la Ley N° 23.161 se dispuso la derogación de la Ley

N° 21.904 y, al mismo tiempo, el restablecimiento de la vigencia de la

Ley N° 20.863, en su texto originario.

Que, además, por la Ley N° 23.307 se derogaron las Leyes Nros. 20.639 y

20.909 y, simultáneamente, se dispuso el restablecimiento de la

vigencia de las normas inicialmente modificadas por aquellas.

Que similar técnica legislativa fue la utilizada por la Ley N° 23.577 a

través de la cual se derogó la Ley N° 22.382 y, al hacerlo, se

restableció expresamente, la vigencia de la Ley N° 21.142.

Que, finalmente, por la Ley N° 26.191 se derogó la Ley Nº 25.611 y sus

decretos reglamentarios y, al propio tiempo, se restableció

expresamente la vigencia de la Ley Nº 23.298 que había sido modificada

por la Ley N° 25.611.

Que, así las cosas, al derogar el Decreto N° 340/25 mediante las

resoluciones de rechazo, sin determinar un marco jurídico aplicable en

su reemplazo, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha provocado un vacío

normativo de extrema gravedad.

Que la ausencia de un marco normativo específico para la Marina

Mercante Nacional genera un vacío regulatorio que impide establecer

reglas claras de funcionamiento, debilitando la previsibilidad

necesaria para la planificación de inversiones y el desarrollo

sostenible de la industria.

Que esta carencia normativa limita la competitividad del sector frente

a flotas extranjeras que sí cuentan con marcos jurídicos sólidos y

mecanismos de fomento, provocando una pérdida progresiva de mercado en

el comercio marítimo y una creciente dependencia de servicios de

terceros países.

Que la falta de lineamientos claros desalienta la incorporación de

nuevas embarcaciones y la modernización de la flota existente, lo cual

genera un progresivo deterioro de la capacidad operativa y de la

eficiencia logística nacional.

Que, en ausencia de normas que fortalezcan la Marina Mercante Nacional,

se profundiza la crisis estructural del sector, afectando no solo a las

empresas y trabajadores directamente vinculados, sino también a toda la

cadena de valor del comercio exterior, encareciendo costos y restando

competitividad al país en los mercados internacionales.

Que la Marina Mercante Nacional constituye un sector estratégico para

la soberanía del país, dado que permite garantizar el control y la

presencia efectiva nacional en las vías navegables y en el comercio

marítimo.

Que esta industria resulta fundamental para el comercio exterior

argentino, en tanto asegura el transporte eficiente de exportaciones e

importaciones, reduciendo costos logísticos y fortaleciendo la

competitividad de la producción nacional en los mercados

internacionales.

Que la Marina Mercante Nacional es una fuente generadora de empleo

directo e indirecto altamente calificado, contribuyendo al desarrollo

regional y al fortalecimiento de sectores asociados como astilleros,

puertos, logística y servicios navales.

Que el fortalecimiento de la Marina Mercante Nacional constituye

también una política de Estado en materia de seguridad nacional, al

garantizar la capacidad de transporte propio ante situaciones de crisis

internacionales, conflictos o restricciones comerciales.

Que la existencia de una Marina Mercante Nacional sólida aporta a la

integración territorial y al desarrollo federal, al consolidar un

sistema de transporte multimodal que vincule eficientemente a las

regiones productivas con los principales puertos del país.

Que si bien el régimen jurídico que regulaba la Marina Mercante

Nacional previo al dictado del Decreto N° 340/25 tuvo deficiencias que

contribuyeron en gran medida a la crisis actual del sector, la ausencia

total de un marco normativo agravaría aún más la situación, dejando a

la industria sin parámetros mínimos de previsibilidad y funcionamiento.

Que este vacío normativo no solo perpetúa los problemas históricos de la industria sino que los profundiza.

Que, por lo tanto, resulta imprescindible la existencia de un marco

normativo integral que ordene, regule y promueva el desarrollo de la

Marina Mercante Nacional, ya que de lo contrario la falta de reglas

seguiría profundizando la crisis de una industria clave para la

soberanía y la economía del país.

Que, por lo expuesto, resulta necesario y urgente que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL clarifique el marco jurídico aplicable a la

industria de la Marina Mercante Nacional.

Que el modo más prudente de arribar a una situación de certidumbre y

estabilidad respecto del marco jurídico aplicable es restituir la plena

vigencia de las disposiciones normativas que fueron derogadas,

modificadas o sustituidas por el Decreto N° 340/25 previo a su dictado.

Esto en virtud de que, como ya se ha dicho, la situación de

incertidumbre jurídica en la cual se encontraría la industria es más

dañina que la presencia de un marco jurídico deficiente.

Que, a su vez, ello es necesario a fin de despejar cuestionamientos e

interpretaciones contradictorias que pudieran afectar los actos que se

dicten al amparo de la nueva normativa.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha resuelto que la

seguridad jurídica “constituye una de las bases principales de

sustentación de nuestro ordenamiento (…), que es reiteradamente

reclamada por distintos sectores de la sociedad como presupuesto

necesario para su desarrollo” y que “no consiste en la mera repetición

de actos jurídicos sino en la concordancia de esos actos con el derecho

vigente, empezando por la Constitución Nacional” (Fallos 343:1457,

considerando 36 del voto mayoritario).

Que, por lo tanto, frente a la grave omisión en que ha incurrido el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN al no dictar un régimen que reemplace aquel que

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